Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

CON INFORMES DE AMBAS PARTES

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana Y.J.M.D.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.573.049 y domiciliada en la Urbanización La Ascensión N° 6, vereda 42, Municipio San F.E.Y., asistida por los abogados en ejercicio L.F.L.F. Y S.L.F., Inpreabogado numeros 20.638 y 17,559 respectivamente, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contra los ciudadanos Y.E.M.E. Y J.E.D.M.. Venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad numeros 7.575.136 y 7.917.755 domiciliados la primera en la venida 10 Garafalo, esquina calle 2, casa quinta sin numero, color blanco, Cocorote Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en la manzana C de la calle principal Urbanización J.J.d.M., San F.e.Y..

Admitida la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2006, se emplazo a los demandados de autos, para que dentro del lapso de los veinte (20) dias de despachos siguientes a que conste en autos la ultima citación que de ellos se realizara, dieran contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código de procedimiento Civil. Librándose compulsas con copia certificada del escrito de demanda.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada asistida de abogado, presento escrito cursante a los folios 19 al 23 y vuelto del expediente.

Estando en la oportunidad de Promoción de pruebas la representación Judicial de la parte demandada presento escrito cursante al folio 28 al 30 del expediente. Asi como escrito cursante a los folios 31 al 33 presentado por la demandante de autos. Siendo admitidas en su oportunidad correspondiente. Aun cuando la parte demandante presente escrito de impugnación cursante al folio 36 del expediente, ya que el mismo no fue fundamentado, considerando el Tribunal que el medio idóneo es la tacha y no la impugnación en cuanto al documento privado impugnado.

En la oportunidad de presentar informes ambas partes hicieron uso de este derecho, cursando escritos a los folios 87 al 105 del expediente.

Cursa al folio 108 del expediente escrito de observación a los informes por los apoderados Judiciales de la demandante de autos.

Consta al folio 109 del expediente auto de diferimiento del Tribunal conforme el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiesta la demandante en su escrito libelar:

… que aproximadamente para el 15 de Julio del 2004, su hijo J.E.D.M., a quien identifico, presuntamente necesitaba una cantidad de dinero para resolver un inconveniente economico que tenia para esos momentos, pero por cuanto no contaba con la cantidad de dinero suficiente se dirigio a su casa, le manifesto esta situación y le pidio que lo ayudara, convenciendola de pedir un prestamo de dinero a una ciudadana de nombre Y.E.M.E., identificada, quien era su amiga y prestamista de dinero y que para garantizarle a la misma el pago, ella debia hacerle el favor de poner en garantía su casa de habitación, la cual es de su propiedad, ubicada en la urbanización La Ascensión, N° 6, vereda 42, municipio San F.e.Y., constituida por un area de terreno de Ciento setenta y cuatro metros cuadrados con Dieciséis centímetros (174,16 mts2) aproximadamente, construida sobre terreno propiedad del INAVI, dentro de los siguientes linderos: SURESTE: En siete metros noventa y seis centímetros lineales (/,96ml) con casa N° 5, vereda 42, de la sra. Ceiba Bolívar, su frente, NOROESTE: Siete metros noventa y seis centímetros lineales (7,96ML), con ciclo combinado J.J.d.m. su fondo, NORESTE: En veintiun metros ochenta y ocho centímetros lineales (21,88ml) con casa N° 4 vereda 42 propiedad de la sra. G.L., su lateral, SUROESTE: En veintiun metros ochenta y ocho centímetros lineales (21,88 ML) con casa No. 8, vereda 42 propiedad de la sra. C.d.J. su lateral, Dicho inmueble lo adquirió según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San F.e.Y. bajo el N° 58, tomo 69 de fecha 30 de agosto de 1993 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 12, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 3, 1er. Trimestre, de fecha 12 de enero de 1995. En el momento del otorgamiento del respectivo documento en el Registro Subalterno supuestamente en el que daba en garantía la casa descrita, ambos la prestamista Y.E.M.E. Y J.E.D.M., identificados, le manifestaron que firmara el documento de garantía con la salvedad de que se habia hecho bajo la modalidad de una venta con pacto de retracto pero que no se preocupara que eso era igual que un documento de garantía, además de que su hijo J.E.D.M., ya identificado, pagaría la deuda adquirida en los términos convenidos,. Pero es el caso que su hijo J.E.D.M., se negó a pagarle a la prestamista Y.E.M.E., la cantidad adeudada y ahora esta la ha amenazado con desalojarla de su casa donde habita con su familia y para desistir les exige una cantidad superior a los Veintiún Millones de Bolivares (Bs. 21.000.000,00). Con fundamento a lo precedentemente expuesto es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace formalmente al ciudadano J.E.D.M. y a la ciudadana Y.E.M.E., la nulidad del contrato de venta con pacto de Retracto, protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19 de agosto del 2004, bajo el N° 15, Protocolo Primero, tomo septimo (7) trimestre tercero del año 2004, folios 098 al 101, estima la presente demanda en la cantidad de Veintiun Millones de Bolivares (Bs. 21.000.000,00). Para garantizar las resultas del presente juicio solicita al amparo de lo pautado en el Articulo 588 en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de este juicio, anteriormente identificado con sus linderos y demas datos de registro que ha señalado en el libelo, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la demandada Y.E.M.E. pueda enajenar el inmueble…

DE LA CONTESTACION

La codemandada de autos, ciudadana Y.E.M.E., por escrito que riela al folio 19 al 23 del expediente presentó escrito de contestación a la demanda y expone: TITULO I: (Defensa Perentoria) IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO APLICARSE EL INFINE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 168 DEL CODIGO CIVIL, EN CONSECUENCIA SE OBVIO PLANTEAR LA PRETENSIÓN EN FORMA DE “LITISCONSORCIO NECESARIO”. Solicita se declare en la sentencia definitiva la improcedencia de la presente demanda en virtud que la demandante Y.J.M.D.D. no tiene legitimación para sostener este juicio, quien es de estado civil casada, por lo menos para el momento de celebrarse y otorgarse la venta con pacto de retacto, objeto de nulidad en este juicio, tal como se evidencia en el mismo texto del documento que fundamenta la acción, al aparecer la declaración de su conyuge W.Y.D. dando otorgamiento de la referida venta con pacto de retracto… TITULO II: CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones: A) Es falso que la ciudadana Y.J.M.D.D., identificada, le haya solicitado un prestamo de dinero a favor de su hijo J.E.D.M., ni para ella y para ningun otra persona, como tambien es falso que sea amiga de su hijo J.E.D.M.. B) Es falso que la referida demandante le haya dado en garantia una casa de su propiedad, ubicada en la urbanización La Ascensión, asignada con el N° 6, vereda 42, del Municipio San F.e.Y., construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda, de 174 metros cuadrados con Dieciséis centímetros cuadrados, aproximadamente, cuyos linderos son: SURESTE: En 7 metros y 6 centimetros lineales con la casa N° 5, vereda 42 de la señora Ceiba Bolivar, su frente: NOROESTE: 7 metros con 96 centimetros lineales con el ciclo combinado J.J.d.M., su fondo; NORESTE: En 21 metros con 88 centimetros lineales con la casa N° 4, vereda 42, de la señora G.L., su lateral y SUROESTE: En 21 metros con 88 centímetros lineales con la casa N° 8, vereda 42 de la señora C.D.G., su lateral. C) Es falso que le haya dado en prestamo al hijo de la demandante la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000,00) como tampoco otra cantidad, pues jamás le ha dado algún préstamo, en consecuencia es falso que se haya pactado regresar el supuesto dinero del supuesto préstamo en 4 meses a un interés del 15% mensual, siendo entonces la cantidad de Bs.11.200.000,00. D) Es falso que para el momento del otorgamiento del respectivo documento en el registro Subalterno ella le haya manifestado a la demandante Y.J.M.D.D. que firmara el documento de garantia con la salvedad que se habia hecho bajo la modalidad de una venta con pacto de retracto, como tambien es falso que le haya manifestado en el momento del otorgamiento que no se preocupara que eso era igual que un documento de garantia. E) Es falso que su hijo J.E.D.M., se encontraba en el momento del otorgamiento del referido documento, es falso que haya manifestado alguna palabra. F) Es falso que le haya engañado y haya utilizado artificios y medios engañosos para sorprender a la demandante en su buena fe, como también es falso que le haya amenazado con desalojarla de su casa cuando la verdad es que es de su propiedad y tiene el derecho en los caso de poseerla respetando los derechos de la actual poseedora. G) Es falso que ella ha querido tener la casa señalada arriba por el medio del engaño y por un supuesto préstamo al hijo de la demandante. TITULO III. LA VERDAD DE LOS HECHOS. Es la expresada en el mismo documento publico que fundamenta la presente acción de nulidad, o sea que entre la demandante y ella se celebro y se otorgo en documento publico la venta con pacto de retracto, en los términos y condiciones alli expresadas, cuyo objeto es una casa ubicada en la urbanización La Ascensión, asignada con el numero 6, vereda 42, del Municipio San F.e.Y., construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda. Sobre lo relativo a la solicitud de autorización para enajenar por ante el INAVI, la demandante Y.J.M.D.D., siempre ha tenido la intención de vender su casa, incluso la ha vendido en otras oportunidades y luego la recupera mediante la modalidad de pacto de retracto, cosa que al parecer le es muy provechoso pues pudiera pensarse que el beneficio económico es mas alto al venderlo de nuevo. Es asi como en el año 2002, la demandante Y.J.M.D.D., solicita y le es dada la autorización para enajenar la casa por parte del Instituto Nacional de Vivienda, la cual fue solicitada por ella en ocasión a la venta que le hizo a la compradora N.C.C.. Conforme a documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el numero 47, protocolo primero, tomo N°7, tercer trimestre del año 2002. Posteriormente, la misma compradora N.C.C. le vendió a Y.J.M.D.D., la misma casa conforme al documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 32, protocolo primero, tomo N° 6, tercer Trimestre del año 2004. Y la demandante Y.J.M.D.D. me vende la referida casa, según el documento que pretende ahora anular TITULO IV PETITORIO. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva y se condene en costa a la parte demandante…”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centra en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, que siguen los abogados L.F.L.F. Y S.L.F., Inpreabogado Nros. 20.634 y 17.559respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Y.J.M.D.D., quien es Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 2.573.049, contra los ciudadanos Y.E.M.E. Y J.E.D.M.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeros 7.575.136 y 7.917.755 respectivamente. Para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en el hecho alegado, se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo cual se precisa hacer un análisis de las normas contenida en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y al efecto el Tribunal observa que la parte actora a través de su representación judicial alego entre otros puntos que su hijo J.E.D.R., identificado en autos, aproximadamente para el 15 de Julio de 2004, necesitaba una cantidad de dinero para resolver un inconveniente económico y le pidió que lo ayudara convenciéndola de pedir un préstamo de dinero a una ciudadana de nombre I.E.M.E., a quien identifico, aludiendo también que la cantidad que le dio a su hijo en préstamo fue de siete millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00), pero por tratarse que dicha cantidad de dinero, debía pagarse en un lapso de cuatro (4) meses, la cantidad a pagar seria de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.11.200.000,00).

Ahora bien, de la lectura del documento del cual se evidencia la operación de venta con pacto de retracto celebrado entre las ciudadanas Y.J.M.D.D. Y Y.E.M.E., y que es el objeto de la pretensión, como es la acción de nulidad del contrato en referencia, se evidencia que el inmueble constituye la Comunidad de Gananciales conyugales existente entre la demandante de autos y el ciudadano WOLFHAN YASMEL DIAZ. Observando el Tribunal que el articulo 168 del Código Civil lo establece lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

De lo que se infiere que la legitimación en juicio para las acciones corresponderá a los cónyuges en forma conjunta, en razón de que las acciones a seguir corresponde a ambos. Como quiera que el inmueble sobre el cual se celebro el contrato de venta con pacto de retracto conforme la comunidad conyugal de la parte actora, es decir ciudadana Y.J.M.D.D., junto a su conyuge WOLFGAN YASMEL DIAZ, ambos debieron incoar la referida acción.

Así las cosas, observamos que en el caso de autos la acción de Nulidad la ejerció únicamente la cónyuge ciudadana Y.J.M.D.D., quien asumió la acción, sin que conste en autos que represento a su cónyuge o que éste estuvo accionando dicho juicio, de lo que se colige según la defensa opuesta por la expresada codemandada de autos ciudadana Y.E.M.E., quien a través de su representante judicial abogado J.D.Z.B., estuvo ajustada a derecho cuando expreso:

“…IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO APLICARSE EL INFINE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 168 DEL CODIGO CIVIL, EN CONSECUENCIA SE OBVIO PLANTEAR LA PRETENSION EN FORMA DE “LITISCONSORCIO NECESARIO”. Solicito de este d.T. declare en la sentencia definitiva la improcedencia de la presente demanda en virtud que la demandante Y.J.M.D.D., no tiene legitimación para sostener este juicio, conforme a lo expresado la parte infine del articulo 168 del Código Civil, señala lo siguiente…”

De lo expuesto se colige que conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar….

De las normas transcritas y aplicada al caso de autos nos encontramos que en el presente asunto estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, es decir que la acción incoada por la ciudadana Y.J.M.D.D., no corresponde solo a ella sino que debio haberla ejercido conjuntamente con su conyuge WOLFGAN YASMEL DIAZ, por ser ambos copropietarios del inmueble ubicado ubicada en la urbanización La Ascensión, N° 6, vereda 42, municipio San F.e.Y., constituida por un area de terreno de Ciento setenta y cuatro metros cuadrados con Dieciséis centímetros (174,16 mts2) aproximadamente, construida sobre terreno propiedad del INAVI, dentro de los siguientes linderos: SURESTE: En siete metros noventa y seis centímetros lineales (/,96ml) con casa N° 5, vereda 42, de la sra. Ceiba Bolívar, su frente, NOROESTE: Siete metros noventa y seis centímetros lineales (7,96ML), con ciclo combinado J.J.d.m. su fondo, NORESTE: En veintiun metros ochenta y ocho centímetros lineales (21,88ml) con casa N° 4 vereda 42 propiedad de la sra. G.L., su lateral, SUROESTE: En veintiun metros ochenta y ocho centímetros lineales (21,88ML) con casa No 4 vereda 42 propiedad de la sra. G.L., su lateral SUROESTE: En veintiun metros ochenta y ocho centímetros lineales (21,88 ML) con casa No. 8, vereda 42 propiedad de la sra. C.d.J. su lateral, por conformar este la comunidad de gananciales conyugales existente entre ambos, por lo que se hace ineludible para este Tribunal declarar inadmisible la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por la ciudadana Y.J.M.D.D. contra los ciudadanos: Y.E.M.E. Y J.E.D.M., todos identificados en autos, en virtud de haber prosperado la defensa perentoria opuesta por la codemandada de autos, no llenar la acción los requisitos exigidos en la Ley. En consecuencia el Tribunal se releva de analizar las demás actuaciones y las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, asi como los escritos de informes presentados. Se condena en costas a la parte accionante dada que la acción fue declarada inadmisible, por haber prosperado la defensa perentoria opuesta y asi se decidira en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE; la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por la ciudadana Y.J.M.D.D., representada judicialmente por los abogados L.F.L.F. y S.L.F., Inpreabogado N°s. 20.638 y 17.559 respectivamente, contra los ciudadanos: Y.E.M.E. Y J.E.D.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeros 7.575.136 y 7.917.755 domiciliados la primera de los nombrados en Cocorote Municipio Cocorote estado Yaracuy y representada judicialmente por los abogados Pascualino Di E.V. y J.Z.B., Inpreabogado N°s. 23.666 y 73.874 respectivamente, y el segundo de los nombrados domiciliado en San F.e.Y., en virtud de haber prosperado la defensa perentoria opuesta y así queda establecido.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, dado que prosperó la defensa perentoria opuesta que hace inadmisible la demanda interpuesta por no haberse llenado los requisitos de ley.

TERCERO

Notifíquese a las partes tal como lo establece el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado y publicado la sentencia fuera de lapso.

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación. Expediente N° 6272.

La Jueza,

Abog. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m. se publico y registro la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

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