Decisión nº 321-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: Y.J.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.698.

PARTE DEMANDADA: E.E.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.700.847.

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día nueve (9) de marzo de 2.005, la ciudadana Y.J.L.T., ya identificada, debidamente asistida por el abogado Hengerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.277, presentó solicitud ante este Tribunal contra el ciudadano E.E.J.T., ya identificado, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres Omitido artículo 65 Lopna, de diez (10) y (8) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de marzo de 2.005, se ordenó la citación del demandado, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Primero: En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la guarda y custodia la ejercerá la madre la ciudadana Y.J.L.d.J..

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre le entregará a la madre la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, en dinero en efectivo de curso legal en el país, para satisfacer las necesidades alimentarias mínimas de los niños, debiendo a su vez sufragar los gastos correspondientes a vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y otros asuntos requeridos por los niños.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar a los niños cada vez que lo desee y podrá salir con ellos previo acuerdo entre ambos padres, sin que con ello se perturbe tanto el horario escolar como el horario de descanso de los niños

.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.005, compareció el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha primero (1) de abril de 2.005, compareció el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó recibo librado al ciudadano E.E.J.T., debidamente firmado. En fecha seis (6) de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano E.E.J.T., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado H.R.T.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.095 y consignó escrito de contestación a la solicitud, constante de dos (2) folios útiles y anexo constante de un (1) folio útil. En fecha veintiuno (21) de abril de 2.005, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Y.J.L.T., contra el ciudadano E.E.J.T., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres, en fecha 16 de julio de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 191. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de abril de 2.005. Años 195° y 146°.-

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 321-2.005 y se publicó siendo las 09:15 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ3.414-05

RCZ/rac/02

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