Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana Y.L., representada judicialmente por los abogados M.C. y Narkis Chiarelli, contra la empresa HOTEL BAR RESTAURANT ARICHUNA, representada judicialmente por el abogado H.C.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 1° de abril del año 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia sin lugar la apelación intentada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado H.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se le dio cuenta en fecha 04 de julio del año 2002 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto, y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y, procede a analizar la segunda de las planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, así como del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la recurrida al haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.

Alegan los formalizantes:

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse incurrido en este caso en una reposición no decretada.

Por vía de fundamentación señalo:

En la primera oportunidad que tuve dentro del proceso, compareció mi apoderado, y señaló que la causa debía ser repuesta al estado que se verificara la citación conforme lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal pedimento fue negado por la recurrida, bajo el argumento de que la citación había sido lograda correctamente. Es el caso que como fuera indicado en la introducción de este escrito en el presente caso, nunca se produjo la citación personal, ni de ninguna especie, de la firma mercantil que opera bajo la denominación comercial HOTEL ARICHUNA.

Así, puede constatar la Sala que las gestiones para realizar la citación para la contestación en este juicio, se realizaron en la persona del abogado S.M., quien es mi apoderado general. Tal y como consta de diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa de fecha 5 de mayo de 1998.

Habida cuenta de la negativa de mi abogado de firmar la boleta de citación, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de secretaría conforme a o previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala puede apreciar de los autos que en su diligencia el Alguacil del Tribunal a quo, se traslada para gestionar la citación a la sede social de la sociedad mercantil S.M., C.A., y no a la sede donde funciona la firma mercantil demandada. El mismo error es cometido por la Secretaria de ese juzgado, cuando se traslada a dejar la boleta a que se refiere el artículo el 218 del Código de Procedimiento Civil. Hay que destacar que tanto la sociedad mercantil S.M., C.A. como la firma mercantil antes indicada, se encuentran ubicadas en la misma avenida, una frente a otra.

En resumen, los funcionarios judiciales asignados para la tramitación de la citación nunca se trasladaron a la sede de la firma mercantil.

Indicado esto debemos observar lo siguiente:

Si bien es cierto que el abogado S.M. es mi apoderado General, tal y como consta en autos del poder conferido a él no lo faculta para darse por citado en mi nombre, por lo que conforme lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido realizarse la fijación de un cartel en la sede donde funciona la firma mercantil. Cuestión que como vimos nunca se produjo, pues en lugar de ello, el Juez a quo acordó y ordenó la citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto boleta de secretaría que fue dejada en un lugar distinto a la sede de la referida firma mercantil.

Como se puede ver nunca fui citado para comparecer a contestar la demanda. Ya que como quedó indicado si bien se trató de citar a mi abogado, no se completó el proceso de citación pues no se libró el cartel que ordena la Ley. En efecto el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que: (omissis).

Como se ve en el caso que nos ocupa no se trata de una citación irregularmente practicada, sino que nunca se configuró la citación, ya que el cartel que ordena la Ley nunca fue librado. Y como puede colegirse de la norma transcrita la citación surtirá efectos SIEMPRE que se notifique al patrono por cartel fijado en la sede de la empresa, cosa que como puede constatarlo la Sala no ocurrió en este caso.

Lo anterior era causa suficiente para que el Tribunal decretara la reposición, y al no hacerlo me declaró confeso violentando mi derecho de defensa. El juez de la recurrida ha debido reponer la causa al estado que se practicara la citación del demandado y de esa forma permitir su defensa. Debe recordar esta Sala que por aplicación de los principios constitucionales que rigen el proceso, debe darse al demandado las mejores y mayores garantías de defensas, en razón del principio indubio por (sic) reo desarrollado por la Sala Constitucional en diversos fallos.

Es con base en las razones indicadas que solicito que la presente delación sea declarada procedente.

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, puesto que no ordenó la reposición de la causa al estado de que se verificara la citación conforme a lo previsto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, a su decir, el tribunal a quo quebrantó formas procesales al gestionar, la citación en la persona del representante legal de la demandada quien no tenía facultad expresa para darse por citado, y en virtud de que éste se negó a firmar la boleta librada al efecto, la secretaria del juzgado se trasladó a dejar una boleta de notificación de la declaración dada por el Alguacil respecto a la citación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oficina del referido apoderado judicial y no se procedió como lo ordena la norma citada de la Ley Especial – artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo- a fijar un cartel en la sede de la empresa demandada.

Del análisis de las actas del expediente, revisión que le está permitida a la Sala dada la índole de la denuncia analizada, se observa que, ciertamente, el Tribunal de la causa, en fecha 01 de abril de 1998, ordenó que se citara a la empresa demandada, en la persona del ciudadano S.M. en su carácter de representante legal de la misma. El día 05 de mayo de 1998 el Alguacil de dicho juzgado estampó una diligencia en el expediente mediante la cual dejó constancia de que el referido ciudadano se negó a firmar el recibo de la boleta de citación, vista dicha actuación el Tribunal dispuso que la secretaria librara una boleta notificando al citado la declaración de dicho funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de septiembre de 1998 la secretaria temporal del juzgado a-quo dejó constancia de la realización de tal diligencia.

Ahora bien el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

52. “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”

Esta norma de la Ley especial del Trabajo contiene una disposición sobre cómo debe practicarse la citación cuando se hace en la persona del representante judicial del patrono, en el caso específico de que a éste no se le haya conferido mandato expreso para darse por citado.

En este sentido, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia aseveró:

(...) la Ley del Trabajo estableció, en su artículo 52, otra forma de citación subsidiaria, sólo para el caso de que el representante del patrono no estuviere facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entendería hecha directamente al patrono por medio de su notificación mediante un cartel fijado a la puerta de la empresa y con la entrega de una copia del mismo al patrono consignándola en su receptoría de correspondencia. Esa forma de citación, establecida en el artículo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustituta de la citación directa del patrono (...)

.

El criterio citado ha sido acogido por esta Sala de Casación Social en numerosos fallos, entre ellos en sentencia dictada en fecha 24 de mayo del año 2000, en la que se expresó:

...la citación contenida en el artículo referido, se debe entender hecha directamente al patrono cuando ha sido practicada en uno de sus representantes y a partir de este momento correrá el lapso para darle contestación a la demanda; aunado a ello se debe considerar el hecho social del trabajo y consecuentemente evitar complicaciones al trabajador en la reclamación justa de sus derechos. En el caso sub iudice, se observa que el a-quo practicó una citación para la contestación de la demanda en una sucursal de la empresa, entregando dicho emplazamiento a un gerente de la zona, el cual, por su cargo, es representante del patrono, y a su vez fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, todo esto a la luz de la normativa laboral. Se constata pues el perfeccionamiento de la notificación hecha por el juez de primera instancia, al dar a conocer al patrono la citación para que comparezca a contestar la pretensión alegada por el trabajador. Empero, imaginó la accionada que dicho acto procesal no estaba perfeccionado, ya que no fue al patrono ubicado en la ciudad capital de la República, ni en la sede de la empresa de la misma ciudad donde se cumplió tal acto, por lo cual es necesario dictar una reposición a fin de que se cumpla con la formalidad procesal en la capital. El juez de alzada al evidenciar que se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no considera que surja la obligación de ordenar la reposición de la causa, actuación procedente y que en ningún momento puede considerarse como una violación o menoscabo del derecho a la defensa o violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura del artículo citado –52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

De la revisión que realizó la Sala de las actas del expediente se evidenció que el juzgado a-quo no cumplió con tan indispensable formalidad, sino que se limitó a presentar boleta de citación al representante legal de la empresa demandada el cual se negó a firmar, por lo que el Alguacil estampó una nota en el expediente en la que dejó constancia de ese hecho y luego la secretaria del tribunal ordenó que se librara una boleta de notificación para entregarla al citado que recogiera la declaración realizada por el referido funcionario, lo cual fue cumplido.

Nunca se fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada ni en la secretaría de la misma. Con tal proceder el juzgado de la causa vulneró formas sustanciales del acto de citación que produjeron menoscabo del derecho de defensa de la accionada, quebrantando el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que el Juzgado de alzada estaba en la obligación de reponer la causa al estado de que fuera subsanado el vicio que impidió que se perfeccionara la citación de la demandada y al no hacerlo incurrió en infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, se abstiene de seguir conociendo de las restantes delaciones efectuadas.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa HOTEL BAR RESTAURANT ARICHUNA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de abril del año 2002. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que la empresa demandada sea debidamente citada por el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 13 de mayo de 1998 incluyendo este último dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el que se ordenó efectuar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

___________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

__________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

RC N° AA60-S-2002-000357

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR