Decisión nº 0610-005 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 06 de Octubre del 2004

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KHO5-L-2002-0000024

PARTE DEMANDANTE: Y.L.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.737.671.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G., profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.167.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.Á.Y., J.P.M. y V.C.P., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 62.811 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los abogados Henrik García y E.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.699 y 17.770, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Y.L.R., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 22/03/2002.

El 16/04/2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

El 27/05/2002 vista la imposibilidad de practicar la citación personal se acordó la citación por carteles y el día 10/02/2003 se designó defensor Ad-Litem.

En fecha 21/07/2003 la parte demandada se dio por citada.

El día 28/07/2003 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda en tiempo útil.

El 12/08/2003 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23/08/2003 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que laboró para la demandada desde el día 18/08/1997, desempeñándose al final de su relación laboral como Especialista de Infraestructura adscrita a la Gerencia de Infraestructura de la Región Occidental y devengando un salario mensual de Bs. 1.326.900,00, hasta el día 28/02/2001, fecha en la cual se dio por terminada la relación de trabajo existente, en virtud de su renuncia al acogerse al Programa Único Especial ofrecido por CANTV a los trabajadores. Así mismo, afirma que para el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían se tomó un salario inferior al que debió utilizarse y que además se le calificó como trabajador de confianza con lo cual dejó de percibir la cantidad que le correspondía. Por otra parte, arguye que en fechas 15/03/2001, 23/03/2001 y 13/03/2002 presentó reclamo por ante la empresa demandada colocándola en mora, ya que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó el 22/03/2001, con lo cual se demuestra la intención de interrumpir la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera invoca a su favor la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente demanda la cantidad de Bs. 50.432.547,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 111 al 118 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:

• Existencia de la Relación de Trabajo.

HECHOS NEGADOS:

• Que se haya utilizado como base de cálculo de las prestaciones sociales un salario inferior.

• Que se hayan excluido de la base de cálculo conceptos de naturaleza salarial.

• Que la planilla de liquidación de prestaciones sociales vulnere principios de justicia social.

• La interrupción de la prescripción.

• Que la trabajadora haya sido catalogada erróneamente como personal de confianza.

• Que el bono corporativo incidiera en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

• Todas las sumas y conceptos demandados.

Opone la demanda como principal defensa la prescripción de la acción, basándose en que desde la fecha de finalización de la relación laboral que alega la demandante transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se alegó ninguna causal de interrupción de la prescripción.

III.3

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCION

Planteada la litis en los términos que anteceden, pero opuesta la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa de la parte demandada como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Es así, como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar y las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con éste; quien juzga observa que la demandante alega como fecha de terminación de la relación laboral el 28/02/2001, habiéndose introducido la demanda el día 22/03/2002, en tal sentido, es oportuno señalar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción anual para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, sin embargo, asume este Juzgador el criterio que en el caso de demandas por cobro diferencia de prestaciones sociales el año de prescripción debe computarse a partir de la fecha en que el trabajador recibe su liquidación, pues es allí cuando tiene conocimiento de las posibles diferencias que puede estarle adeudando el patrono a éste, lo contrario facilitaría a los patronos la posibilidad de que las diferencias de las acreencias de los trabajadores se extingan a través de la prescripción. Por consiguiente, la demanda que hoy se decide fue interpuesta en fecha 22/03/2002, es decir, en tiempo útil, por habérsele pagado las prestaciones en fecha 22/03/2001, no obstante es en fecha 31/05/2002 (Folio 93) cuando el alguacil del extinto Juzgado Segundo del Trabajo fija el cartel de notificación, es decir, nueve (09) días después del lapso establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción; siendo una carga del actor y no del demandado una vez opuesta la misma, demostrar que ocurrió un hecho interruptivo de ésta y no constando en autos la interrupción de la prescripción, la misma debe proceder, y así se establece.

Por otra parte, se tiene que la parte actora invoca a su favor la Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 226, del 11 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expresó:

…Observa la Sala, que el hecho que el constituyente asentara en el Artículo 92 constitucional que los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, señalando que son créditos de exigibilidad inmediata, no permite en modo alguno derivar que tales prestaciones sociales son de naturaleza imprescriptible y cuyo pago puede reclamarse en cualquier momento luego de terminada la relación de trabajo.

Por el contrario, la aseveración del juez de la causa, aceptada por el tribunal de alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3) Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del trabajo vigente.

Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.

Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la ley correspondiente que establezca un plazo de prescripción de diez años, no aplicable aún. (Subrayado de este Tribunal)

Como se observa, la constitución dio especial relevancia al aspecto tratado, al punto de imponer a la Asamblea Nacional la obligación de legislar casi inmediatamente sobre la materia, concediéndole un breve plazo de seis meses, el cual ha sido superado con creces, al igual que ha sucedido en muchas otras áreas.

Ahora bien, aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que el Constituyente pretendió ampliar el lapso para que los trabajadores reclamen los derechos patrimoniales derivados de la terminación de la relación de trabajo, lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo.

Lo expuesto hace que a un Tribunal de Instancia le esté prohibido desconocer el régimen actual de prescripción de las prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido no puede aplicarse en el caso de marras la prescripción decenal que el constituyente ordena al legislador establecer en la futura reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto el legislador no de cumplimiento a la misma, y así se establece.

Por las razones precedentes, y dado que no consta en autos ningún hecho interruptivo de la prescripción, es forzoso a quien juzga declararla, como en efecto así quedo decidido.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Y.L.R., titular de la cédula de identidad N° 4.737.671 contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que partir de la presente fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

DIOS Y PATRIA,

EL JUEZ,

D.J.S.R.

La Secretaria Suplente

J.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Suplente

J.C.

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