Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7616

DEMANDANTE: Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.178.902, domiciliada en Transversal 1, casa Nro. 1-3, de la Urbanización San Antonio, Municipio San F.d.e.Y..

APODERADO JUDICIAL: Abg. Pascualino Di E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.510.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666.

DEMANDADO: E.D.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.082.429, domiciliado en la Calle El Samán, Urbanización Norte I, Quinta Jerabes, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 14/11/2014 (folio 07), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.178.902, domiciliada en Transversal 1, casa Nro. 1-3, de la Urbanización San Antonio, Municipio San F.d.e.Y., asistida por el abogado en ejercicio Pascualino Di E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.510.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666.; quien entre otras cosas expuso:

…En fecha 24 de Agosto de 2002, contraje matrimonio civil con el ciudadano E.D.J.H.G., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V-3.082.429, de este domicilio, por ante la oficina del Registro Civil Municipal San Felipe, del Estado Yaracuy, según consta en Partida de Matrimonio que anexo en copia debidamente certificada marcada “A”.

El tiempo que ha transcurrido mi matrimonio, y hasta ahora, no hemos procreados hijos y tampoco hemos adquirido bienes en propiedad que pudiera formar bienes gananciales o de la comunidad, como tampoco deudas comunes…

…Omissis…

Capítulo II

Del Abandono

Durante los primeros años de nuestro matrimonio fluyo una relación armoniosa y feliz, sin embargo durante el primer trimestre del año 2010 comenzó las desavenencias entre mi marido y mi persona por la actitud indiferente de él hacia mí, convirtiéndose mi vida marital muy angustiosa y preocupante, suscitándose muchas discordias y discusiones, lo cual condujo a una vida intranquila entre nosotros.

Esas desavenencias, discordias y discusiones han sido y son producto de la actitud asumida por mi prenombrado conyuge por causa que no se justifica, ni siquiera provocada por mí, pues siempre le he demostrado respeto y amor, cumpliendo siempre con mis deberes conyugales, sin embargo mi marido ha dejado desde hace varios años de cumplir con sus obligaciones de asistencia, socorro y de cohabitación, además ha dicho en reiteradas oportunidades de que ya no siente nada por mí.

Tan fue así, que la indiferencia de mi marido E.D.J.H.G. hizo que él abandonara físicamente la casa conyugal, vale decir, se fue con todas sus pertenencias de nuestro hogar conyugal…omissis… cuyo abandono se produjo durante el mes de abril del año 2010, y desde entonces no regreso más…

…Omissis…

Desde entonces he decidido interponer la demanda de divorcio, pues no tengo intenciones de seguir en un vinculo marital que no funciona, en consecuencia ya no existe, por ambos lados, las intenciones de continuar en matrimonio, en tal virtud ya nuestro matrimonio no se basa en el libre consentimiento, y nadie, ni el Estado puede mantener dicho matrimonio de manera forzada, quiero decir, que a todo evento, nadie puede contradecir nuestro consentimiento de no seguir con el vinculo marital civil, y más que no existe bien que repartir…

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La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014 (folio 08), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a el cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa.

En fecha 18 de Noviembre de 2014 (folio 11), se evidencia diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Y.L., asistida por su abogado, mediante la cual consigna lo emolumentos para la elaboración de la compulsa; y en esta misma fecha (folio 12), otorga Poder Apud Acta al abogado que la asiste Pascualino Di E.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.510.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.666, para representar y asistir judicialmente a la demandante en el presente Juicio de Divorcio.

En fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 13), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, la cual se hace efectiva en fecha 20 de noviembre de 2014, tal y como consta de diligencia del ciudadano Alguacil (folio 14 vto).

Consta al folio 15 del expediente, recibo de compulsa sin practicar por cuanto el alguacil manifestó que habiéndose trasladado al domicilio del demandado ciudadano E.d.J.H.G., fue imposible localizarlo, razón por la cual no fue posible lo encomendado.

En fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 20), se evidencia diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la demandante en fecha 25/11/2014, en consecuencia se libró el cartel de citación al que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose al vuelto del folio 22 que el Abg. Pascualino Di Egidio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.L.R., retira del Tribunal el referido cartel de citación el día 01 de diciembre de 2014.

En fecha 05 de diciembre de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de haber fijado cartel de citación del demandado de autos, dando cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Inserto al folio 24, se evidencia diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados mediante auto.

En fecha 24 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada. Se evidencia al folio 36, que en fecha 25 de febrero de 2015, previa solicitud de parte, el Tribunal acordó la designación del Abogado P.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.979, a quien se acordó notificar de dicho cargo, a los fines que comparezca para que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, en caso afirmativo prestará el juramento de ley. Se libró boleta de notificación.

En fecha 05 de marzo de 2015, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem, compareciendo por ante este despacho el Abogado P.J.C., aceptando el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 09 de marzo de 2015 (folio 40), se evidencia diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación del defensor ad-litem juramentado.

En fecha 11 de marzo de 2015, se dictó auto, mediante el cual el Tribunal provee de conformidad lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09/03/2015, acordando librar la citación correspondiente al defensor Ad-Litem designado.

En fecha 12 de marzo de 2015 (folio 43), se evidencia diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 18 de marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la citación del Abogado P.J.C., en su condición de defensor Ad-Litem del ciudadano E.D.J.H.G., debidamente firmada por el mencionado abogado.

En fecha 13 de abril de 2015, el abogado P.J.C., en su carácter de Defensor Ad-Litem, mediante diligencia consigna recibo de consignación de telegrama enviado al demandado de autos ciudadano E.D.J.H.G., a los fines de informar sobre su designación.

En fecha 04 de mayo de 2015 (folio 49), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Y.L.R., junto a su apoderado Judicial; asimismo estuvo presente el abogado P.J.C. en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano E.D.J.H.G.; dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.

En fecha 19 de junio de 2015 (folio 50), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Y.L.R., junto a su apoderado Judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr; dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.

En fecha 01 de julio de 2015, el abogado P.J.C. en su carácter de defensor Ad-Litem, presento escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil; asimismo el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia da contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 53 y su vuelto, promoción de pruebas de la parte actora en donde solicitó se tomara la declaración de los testigos: T.J.M. y R.A.S.D., las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal, conforme a auto de fecha 03/08/2015 (folio 54).

Se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2015, día fijado por el Tribunal para oír las testimoniales promovidas en su oportunidad por la parte actora, no se hicieron presentes a rendir su declaración los ciudadanos T.J.M. y R.A.S.D. (folio 56).

Presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.666; el 22 de septiembre de 2015, solicitando nueva oportunidad para oír a los testigos (folio 58), lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 59).

En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír las testimoniales de los ciudadanos T.J.M. y R.A.S.D., ambos comparecieron a rendir sus declaraciones, declaraciones que constan a los folios 60 y 61 del expediente.

En fecha 05 de noviembre de 2015, el abogado Pascualino Di E.V., Inpreabogado Nro. 23.666, Apoderado Judicial de la parte actora, presentó en tres (03) folios útiles, escrito de informes (folios 62, 63 y 64), asimismo el abogado P.J.C.P. en su carácter de defensor Ad-Litem, presentó en dos (02) folios útiles, escrito de informes (folios 65 y 66).

Estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización San Antonio, transversal 1, casa N° 1-3A, de la San Felipe, Municipio San F.d.e.Y., ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta el actor su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario…”.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 53 y vto.), con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:

En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del cónyuge. La actora fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma: “…En fecha 24 de Agosto de 2002, contraje matrimonio civil con el ciudadano E.D.J.H.G., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V-3.082.429, de este domicilio, por ante la oficina del Registro Civil Municipal San Felipe, del Estado Yaracuy, según consta en Partida de Matrimonio que anexo en copia debidamente certificada marcada “A”. El tiempo que ha transcurrido mi matrimonio, y hasta ahora, no hemos procreados hijos y tampoco hemos adquirido bienes en propiedad que pudiera formar bienes gananciales o de la comunidad, como tampoco deudas comunes…Omissis… Capítulo II. Del Abandono. Durante los primeros años de nuestro matrimonio fluyo una relación armoniosa y feliz, sin embargo durante el primer trimestre del año 2010 comenzó las desavenencias entre mi marido y mi persona por la actitud indiferente de él hacia mí, convirtiéndose mi vida marital muy angustiosa y preocupante, suscitándose muchas discordias y discusiones, lo cual condujo a una vida intranquila entre nosotros. Esas desavenencias, discordias y discusiones han sido y son producto de la actitud asumida por mi prenombrado cónyuge por causa que no se justifica, ni siquiera provocada por mí, pues siempre le he demostrado respeto y amor, cumpliendo siempre con mis deberes conyugales, sin embargo mi marido ha dejado desde hace varios años de cumplir con sus obligaciones de asistencia, socorro y de cohabitación, además ha dicho en reiteradas oportunidades de que ya no siente nada por mí. Tan fue así, que la indiferencia de mi marido E.D.J.H.G. hizo que él abandonara físicamente la casa conyugal, vale decir, se fue con todas sus pertenencias de nuestro hogar conyugal…omissis… cuyo abandono se produjo durante el mes de abril del año 2010, y desde entonces no regreso más…Omissis… Desde entonces he decidido interponer la demanda de divorcio, pues no tengo intenciones de seguir en un vinculo marital que no funciona, en consecuencia ya no existe, por ambos lados, las intenciones de continuar en matrimonio, en tal virtud ya nuestro matrimonio no se basa en el libre consentimiento, y nadie, ni el Estado puede mantener dicho matrimonio de manera forzada, quiero decir, que a todo evento, nadie puede contradecir nuestro consentimiento de no seguir con el vinculo marital civil, y más que no existe bien que repartir…”.

Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:

Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:

Documentales

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 106, de fecha 24/08/2012, suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., la cual se acompaño con el escrito libelar, marcado con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos Y.L.R. y E.D.J.H.G., contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil, San F.d.E.Y., el día 24/08/2012, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.

Testimoniales:

Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos T.J.M. y R.A.S.D..

  1. Rindió declaración la ciudadana T.J.M. (folio 60), quien entre otras cosas refirió que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Y.L. y E.J.H.G.; asimismo refirió que sabía y le constaba que los mencionados ciudadanos son esposo entre sí; igualmente refirió que sabía y le constaba que los ciudadanos Y.L. y E.d.J.H.G. fijaron su hogar conyugal en la casa ubicada en la Transversal 1 Numero 1-3A de la Urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; asimismo comentó que sabía y le constaba que el ciudadano E.d.J.H.G. se fue de su casa conyugal durante el mes de Abril del 2010; igualmente refirió sabía y le constaba que desde el mes de abril del 2010 el ciudadano E.d.J.H.G. no había regresado a la casa conyugal y que le constaba lo afirmado porque son compañeros de trabajo y comparten en la misma oficina y presenció cuando se fue de la casa. En ese mismo acto, toma la palabra el defensor Ad-Litem y expone: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si es amigo de los ciudadanos Y.L. y E.d.J.H.G.? Contesto: “No, conocidos” SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo desde cuando no ve al ciudadano E.d.J.H.G.? Contesto: “desde que se fue de su casa” TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este Divorcio? Contesto: “No, ninguno” CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo que tiempo tiene sin ver al ciudadano E.d.J.H.G.? Contesto: “5 años aproximadamente”.

  2. Rindió declaración el ciudadano R.Á.S.D. (folio 61), quien entre otras cosas refirió que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Y.L. y E.J.H.G.; asimismo refirió que sabía y le constaba que los mencionados ciudadanos son esposo entre sí; igualmente refirió que sabía y le constaba que los ciudadanos Y.L. y E.d.J.H.G. fijaron su hogar conyugal en la casa ubicada en la Transversal 1 Numero 1-3A de la Urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; asimismo comentó que sabía y le constaba que el ciudadano E.d.J.H.G. se fue de su casa conyugal durante el mes de Abril del 2010; igualmente refirió sabía y le constaba que desde el mes de abril del 2010 el ciudadano E.d.J.H.G. no había regresado a la casa conyugal y que le constaba lo afirmado porque además que fue testigo de ese matrimonio, somos vecinos. En ese mismo acto, toma la palabra el defensor Ad-Litem y expone: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si es amigo de los ciudadanos Y.L. y E.d.J.H.G.? Contesto: “conocidos y vecinos” SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo desde cuando no ve al ciudadano E.d.J.H.G.? Contesto: “desde el mes de abril como 5 años” TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este Divorcio? Contesto: “Ninguno”.

En este sentido los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, a los cuales este Juzgador les asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimientos de los hechos narrados por la parte demandante, que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Y.L. y E.J.H.G.; asimismo refirieron que sabían y les constaba que los mencionados ciudadanos son esposos entre sí y que sabían y les constaba que los ciudadanos Y.L. y E.d.J.H.G. fijaron su hogar conyugal en la casa ubicada en la Transversal 1 Numero 1-3A de la Urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; asimismo comentaron que sabían y les constaba que el ciudadano E.d.J.H.G. se fue de su casa conyugal durante el mes de Abril del 2010; igualmente refirieron que sabían y les constaba que desde el mes de abril del 2010 el ciudadano E.d.J.H.G. no había regresado a la casa conyugal y que le constaba lo afirmado porque son compañeros de trabajo, vecinos y presenciaron cuando se fue de la casa. En la oportunidad correspondiente, intervino el defensor Ad-Litem y expuso: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si es amigo de los ciudadanos Y.L. y E.d.J.H.G.? Contestaron: “Son conocidos y vecinos” SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo desde cuando no ve al ciudadano E.d.J.H.G.? Contesto: “desde que se fue de su casa en el mes de abril de 2010” TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este Divorcio? Contesto: “Ninguno”; deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano E.d.J.H.G., Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio. Y así se decide.

Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio. En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. En efecto, de las actas se desprende que efectivamente la accionante y el accionado se encuentran unidos en matrimonio civil, desde el año 24/08/2002 (Acta de Matrimonio número 106). Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que repartir. Tales circunstancias se desprenden del análisis de las pruebas documentales que rielan en autos, tales como, el Acta de Matrimonio.

Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntaria y no justificada de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos (02) seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se declara.

Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este Jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen el documento público y las deposiciones de los dos (02) testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el artículo 12 eiusdem (principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “…El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…“, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece.

Los días señalados para llevar a cabo los actos reconciliatorios, se desprende claramente que la parte actora Y.L.R., representada judicialmente por el Abogado Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.666, asistió a los mismos (y el Abogado P.J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.979, actuando con el carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadano E.D.J.H.G., sólo se presentó en el primero de estos, tal como se evidencia de las actuaciones de fecha 04/05/2015 folio 49); e insistió la ciudadana Y.L.R. en continuar con el proceso del divorcio, la cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 01/07/2015 (folio 52), observando este Tribunal que el defensor Ad-litem, quien representa al ciudadano E.D.J.H.G., en fecha 01/07/2015 (folio 51 y vto.) procedió a contestar la demanda y solo se limitó a rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, más no presentó escrito de pruebas y por tanto no probó algo que le favoreciere a su representado.

De las actas procesales se desprende que la parte demandada nada probo, en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante prueba documental, al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos T.J.M. y R.Á.S.D., los cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente la causal invocada (Abandono Voluntario). Y así se decide.

MOTIVA

Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:

Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según E.C.B., “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…

. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.

Durante el proceso el cónyuge demandado no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio N° 106, de fecha 24/08/2012, suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., la cual se acompaño con el escrito libelar, marcado con la letra “A”, la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte de la demandada, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, y en consecuencia, demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar el presente juicio CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que, por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intento la ciudadana Y.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.178.902, domiciliada en Transversal 1, casa Nro. 1-3, de la Urbanización San Antonio, Municipio San F.d.e.Y., representada judicialmente por el Abogado Pascualino Di E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.510.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666; en contra del ciudadano E.D.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.082.429, domiciliado en la Calle El Samán, Urbanización Norte I, Quinta Jerabes, Municipio San F.d.e.Y., representado judicialmente por el Defensor Ad-litem Abogado P.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.985.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.979. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano E.D.J.H.G. con la ciudadana Y.L.R., en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2002, por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y público la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

Exp. 7616.

WACA/kmlr.

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