Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 20 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-0015410

PARTE DEMANDANTE: Y.P.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio J.F.R., zona 6, casa Nº 45, La Montañita, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.348.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.C., Defensor Público Nº 11 de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: TONIS R.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.682.936 y de este domicilio, ubicable en “Centro Dietético La Juliana”, Avenida Ávila, Quinta Changai, al lado del Solar del Vino, La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, (Área Metropolitana de Caracas).

NIÑO: Cuyos datos se omiten (art. 65 LOPNA).

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Y.P.M., antes identificada, actuando en beneficio de su hijo, el niño, contra el ciudadano TONIS R.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.682.936, quien labora como ayudante de cocina en la empresa “Centro Dietético La Juliana”, ubicada en la Avenida Ávila, Quinta Changai, al lado del Solar del Vino, La Castellana, Caracas, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de enero de 2007, constante de 2 folios útiles y 1 anexo.

En fecha 06 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se libró oficio al lugar de trabajo del demandado.-

En fecha 22 de febrero de 2007, el alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó original de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, en prueba de haber practicado dicha citación.-

En fecha 22 de febrero de 2007, el alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó original de la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal 97° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 22 de febrero de 2007, el alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó original de oficio remitido al Jefe de Personal del “Centro Dietético La Juliana”.-

En fecha 27 de febrero de 2007, la Secretaria del Despacho levanta acta agregando a los autos la consignación efectuada por el Alguacil referente a la citación, a los fines de computarse los lapsos.-

En fecha 02 de marzo de 2007, día y hora fijados para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la no comparecencia del demandado a la audiencia conciliatoria y a presentar escrito de contestación.-

Por lo que habiéndose cumplido los lapsos establecidos en el Ley procede en consecuencia, esta Juez a sentenciar la presente causa.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su relación con el ciudadano TONIS R.F.T., plenamente identificado, procrearon al mencionado niño, pero que el mismo no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación alimentaria; por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el padre se preocupe de sus necesidades. Indica que los gastos mensuales que tiene son los siguientes: 1-. Pañales y leche: Bs. 250.000,00. 2-. Alimentación: Bs. 300.000,00. 3-. Pediatra: Bs. 100.000,00. 4-Gastos Médicos: Bs. 50.000,00, los cuales suman la cantidad la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Que el padre debe cumplir con la obligación legal y constitucional de contribuir con su manutención y de proveerle un nivel de vida adecuado, es por lo que formalmente solicita se fije una obligación alimentaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que quede el padre obligado a cancelar mensualmente una cantidad que este despacho considere necesaria, no menor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año. Solicita la demandante que se ordena la retención del salario que percibe el obligado, por concepto de la obligación alimentaria y que la misma sea depositada en una cuenta de ahorros que apertura el Tribunal para tal fin.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que lo hace subsumir, en el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, pero la actora consigno con el escrito liberar, el siguiente anexos: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto esta Sala de juicio, la aprecia como medio probatorio, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana Y.P.M., demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hijo y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades del niño, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que declararse debe declararse confeso. Y así se declara.

En el presente caso, está probada de manera cuantificable la capacidad económica del ciudadano TONIS R.F.T., quien presta sus servicios como ayudante de cocina en la empresa “Centro Dietético La Juliana”, tal y como consta a los folios 30 y 31, al trasladarse esta Juzgadora al sitio de trabajo a realizar inspección de nómina solicitada por la Defensa, dejando copia de en autos de la correspondiente a la semana del 09/07/2007 al 15/07/2007, donde se evidencia que el demandado devenga semanalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 154.430,90) que calculados de manera global nos da una cantidad mensual de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 617.723,36), por lo que cuenta con ingresos económicos suficientes para coadyuvar con los gastos de manutención de su hijo y con los propios que genera toda persona para su subsistencia.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Y.P.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio J.F.R., zona 6, casa Nº 45, La Montañita, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.348, actuando en beneficio de su hijo, el niño, contra el ciudadano TONIS R.F.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.682.936, quien labora como ayudante de cocina en la empresa “Centro Dietético La Juliana”, ubicada en la Avenida Ávila, Quinta Changai, al lado del Solar del Vino, La Castellana, Municipio Chacao. Estado Miranda. (Área Metropolitana de Caracas). En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor del niño, antes identificado la suma de doscientos cuatro mil novecientos treinta bolívares (Bs. 204.930,00); es decir, un tercio (1/3) del Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales. De la misma forma, se fija una suma adicional, de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extras de navidad y fin de año. Cantidades estas que deberán ser descontadas de la nómina y depositadas por el empleador, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la progenitora en cuenta bancaria que ésta última le señale a la primera para tal fin.-

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, esta Sala de Juicio decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes a la obligación alimentaria futura, en caso de renuncia o despido de la empresa donde presta sus servicios el obligado alimentario, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Jefe de Personal de la empresa “Centro Dietético La Juliana”, adviértasele del contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.E.S.

Abg. Iván Cedeño.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario

Abg. Iván Cedeño.

ECC-LC-DYSS

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