Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInterdicción

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRASNITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CP-08-0894.

PARTE SOLICITANTE: Y.M.D.d.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 1.874.712.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: L.A.M.G., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.411.404 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.359.

ENTREDICHO: D.G.D.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.768.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

El presente expediente fue remitido a esta instancia con motivo de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró la interdicción provisional del ciudadano D.G.D.R.D.; se designó como tutor a la ciudadana Y.M.D.D.D.R. y se ordenó proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, ordenándose asimismo la publicación del referido decreto de conformidad con lo establecido en el artúculo 415 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez realizados los trámites de distribución de rigor, correspondió conocer del presente asunto a éste Juzgado Superior, en virtud de la consulta obligatoria para este tipo de decisiones prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2.008, éste Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el No. CP-08-0894 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha exclusive, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe (folio 69).

En fecha 01 de octubre de 2.008, éste Tribunal dictó auto dejando constancia que a partir del día 30 de septiembre de 2.008, había comenzado a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (folio 70).

Estando dentro del lapso legal pertinente, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La consulta que ordena la ley en el caso de la interdicción, no constituye en modo alguno, un medio de gravamen y tampoco una acción de impugnación; sino que por el contrario se trata de un control jurídico que por mandato legal y por razones de orden público, dada la trascendencia de la declaratoria y de los efectos que produce; amerita la revisión oficiosa en segundo grado.

El tribunal de la causa, decretó en el caso bajo análisis, la interdicción provisional de D.G.D.R.D. con la motivación que aquí se cita;

“!...Ahora bien, con vista a la averiguación sumaria instruida y por cuanto de la misma resultaron pruebas del estado de RETRASO MENTAL del ciudadano D.G.D.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.768, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano D.G.D.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.768, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente mencionadas se designa a la ciudadana Y.M.D.D.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.874.712, TUTORA PROVISIONAL del ciudadano D.G.D.R.D.. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordena abrirlo. Precédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.

Como funciones del tutor interino se le asignan las siguientes:

1) Proveer al mantenimiento del entredicho, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicinas y enfermeras de ser necesarios.

2) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente que posee o llegase a poseer el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria, pudiendo el tutor provisional movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de tutor ante la dirección correspondiente y ante la entidad bancaria respectiva, presentándole copia certificada de la presente decisión.

3) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicándole, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo ordena el artículo 313 del Código Civil.

A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso queda abierto a pruebas... “

TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

En fecha 26 de junio de 2007, previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de Interdicción presentada por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.359, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.D.D.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.874.712, mediante la cual solicitó la Interdicción del ciudadano D.G.D.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.768.

El 06 de julio de 2007, se admitió la solicitud y se ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos expuestos en la misma.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se fijo el día 10 de julio de 2007, para que tuviera lugar el traslado del tribunal al domicilio del presunto entredicho; así como, el segundo (2do) día de despacho siguiente al mismo a los fines de que comparecieran por ante el juzgado de la causa, la madre del ciudadano D.G.D.R.D., y cuatro (04) familiares más cercanos del referido ciudadano, a objeto e ser interrogados. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; de igual manera se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense, a los efectos de que dos (02) expertos facultativos examinaran a la persona cuya interdicción se solicita.

En fecha 13 de julio de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la solicitante pidiendo se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la entrevista con el presunto entredicho en la presente causa, así como para la entrevista con los cuatro (04) familiares de dicho ciudadano; solicitud que fue proveída en fecha 17 de julio de 2007, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente al mismo para que comparecieran los cuatro (04) familiares o amigos del presunto entredicho, y el día jueves 26 de julio de 2007, a las (4.00 P.M) para el traslado del Tribunal al domicilio del mismo.

En fecha 19 de julio de 2007, tuvo lugar la entrevista con los ciudadanos Y.M.D.D.D.R., N.D.V.D.Q., T.T.R.D.D., C.D.R.D., y R.J.E.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.874.712, V-3.551.094, V-2.073.670, V-8.740.351, V-6.824.846, respectivamente, quienes al rendir sus entrevistas expusieron lo siguiente:

La ciudadana Y.M.D.D.D.R., manifestó lo siguiente:

Que conoce al ciudadano D.G.D.R.D.d. vista trato y comunicación; que es la madre del mismo; que D.D.R. nació con una parálisis cerebral; que ella es quien lo atiende y lo cuida; que introdujo la presente solicitud por su avanzada edad y porque quiere protegerlo; que el ciudadano D.G.D.R.D., puede desenvolverse socialmente sólo si está acompañado; que él no habla, no es autosuficiente, necesita de una persona a su lado y que no es nada agresivo.-

Al rendir su entrevista, la ciudadana N.D.V.D.Q., manifestó que conoce al ciudadano D.G. ya que son primos; que respecto el estado físico mental del ciudadano D.G.D.R.D.? CONTESTÓ, el mismo tiene un retraso, en virtud de lo cual necesita protección, ya que no puede valerse por si mismo; que en su forma de ser es muy amable, no habla pero para nada es agresivo; que tiene conocimiento que el ciudadano D.G.D.R.D., está al cuidado de su mamá; que tiene conocimiento que lo que motivó a la madre del referido ciudadano, para introducir la presente solicitud es la protección para el y en su futuro; que el ciudadano D.G.D.R.D., no puede desenvolverse socialmente y que esta segura de que su madre lo que busca es su protección. Al rendir su entrevista, la ciudadana T.T.R.D.D., manifestó que conoce al ciudadano D.G.D.R.D. desde que nació; que es su tía política; que respecto el estado físico mental del ciudadano D.G.D.R.D.? CONTESTÓ, este tiene un atraso, con problemas motores y que hay que hacerle todo; que D.G.D.R.D., está al cuidado de su mamá y de ellos; que lo que motivó a la madre para introducir la presente solicitud es que a raíz de los bienes que tienen, quiere protegerlo social y económicamente para un futuro; que D.G.D.R.D., no puede desenvolverse socialmente y que depende de una tercera persona. Al rendir su entrevista, la ciudadana C.D.R.D., manifestó que conoce al ciudadano D.G.D.R.D. desde hace 41 años; que es su hermana; que es una persona que tuvo un accidente desde su nacimiento, tiene problemas para desenvolverse por si solo; que el mismo está al cuidado de su mamá; que lo que motivó a la madre del referido ciudadano, para introducir la presente solicitud es que todo lo que le pueda corresponder por herencia, lo reciba sin problema alguno; que el ciudadano D.G.D.R.D., no puede desenvolverse solo socialmente. Al rendir su entrevista, el ciudadano R.J.E.C., manifestó que conoce al ciudadano D.G.D.R.D. desde hace veinticuatro (24) años; que son cuñados; que respecto el estado físico mental del ciudadano D.G.D.R.D. es que no se desenvuelve bien, ni física, ni mentalmente. No puede hacer nada solo. No habla. No sabe escribir; que está al cuidado de su mamá; que lo que motivó a la madre del referido ciudadano para introducir la presente solicitud es la seguridad de él, para que no quede desprotegido; que D.G.D.R.D., puede desenvolverse socialmente medianamente.-

En fecha 01 de agosto de 2007, el tribunal de la causa fijó el día lunes 06 de agosto de 2007, a las 8.00 A.M, para que tuviese lugar el traslado del tribunal al domicilio del presunto entredicho, y a tal efecto se habilitó todo el tiempo que fuera

considerado necesario.

En fecha 02 de agosto de 2006, la representación judicial de la solicitante en esta causa, solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la entrevista con el presunto entredicho en la sede del Juzgado. A tal efecto se fijó el día jueves 09 de agosto de 2007, a las 3.00 P.M.

En fecha 09 de agosto de 2007, se llevó a cabo el interrogatorio con el ciudadano D.G.D.R.D. y al mismo se le preguntó lo siguiente: “¿Cómo se llama?: El Tribunal de la Causa, dejó expresa constancia que el presunto entredicho al ser preguntado, atendió en un primer momento al llamado, pero no contestó nada. Igualmente se hizo constar que, durante todo el tiempo que duró el presunto entredicho en este recinto, mantuvo un comportamiento sereno. No pronunció palabra alguna; sin embargo, emitió sonidos (balbuceos).

En fecha 05 de diciembre de 2007, se recibieron en el Tribunal de la causa las resultas provenientes del el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense, mediante la cual remitieron peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano D.G.D.R.D. y realizado por los Dres. D.M. y R.M., concluyendo que el referido ciudadano presenta retardo mental profundo que constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado; que es de carácter irreversible y puede obedecer a varias causas que determinan el daño a nivel cerebral (que en este caso pudo deberse a las dificultades durante el parto). Que ese retraso mental se caracteriza por un nivel muy bajo de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores); lo cual determina que el ciudadano D.G.D.R.D., es una persona incapacitada desde el punto de vista mental de manera total y permanente. Dado que no puede valerse por si mismo, ameritando cuidado, guía y atención

permanente de terceras personas.

En fecha 18 de febrero de 2008, quedó debidamente notificada la representación del Ministerio Publico, quien compareció ante el Juzgado de la causa en fecha 07 de marzo de 2008, manifestando que en este proceso se habían cumplido con los requerimientos exigidos en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, quien no formuló objeción con respecto a

la solicitud.

II

MOTIVACION

Correspondió conocer del presente asunto a éste Juzgado Superior, en virtud de la consulta obligatoria para este tipo de decisiones prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de interdicción incoado por la ciudadana Y.M.D.d.D.R. contra el ciudadano D.G.D.R.D..

La tutela del entredicho derivada de la sentencia de interdicción, priva al mayor de edad de la capacidad que la Ley presume en él. Ello exige acreditar en juicio que el sujeto padece defecto psíquico, mental o intelectual grave, habitual o permanente; el Juez decidirá con vista al informe de los expertos conforme el art. 733 del Código Procedimiento Civil; y de ser declarada con lugar la interdicción, el entredicho quedará sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el Tribunal de la causa; con vista a la averiguación sumaria instruida y por cuanto de la misma resultaron pruebas del estado de retraso mental del ciudadano D.G.D.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.768, decretó la interdicción provisional del mismo a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente mencionadas designó a la tutora provisional.

Este Tribunal Superior, a.c.f.l. actas del expediente, encuentra que en efecto, el ciudadano D.G.D.R.D. sufre de enfermedad mental que lo imposibilita y limita su capacidad para actuar por si mismo; en virtud de lo cual, es procedente la declaratoria de interdicción provisional del mismo y la designación, en la persona de su madre, como tutora provisional; quien tendrá las siguientes funciones:

1) Proveer al mantenimiento del entredicho, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicinas y enfermeras de ser necesarios.

2) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente que posee o llegase a poseer el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria, pudiendo el tutor provisional movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de tutor ante la dirección correspondiente y ante la entidad bancaria respectiva, presentándole copia certificada de la presente decisión.

3) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicándole, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo ordena el artículo 313 del Código Civil.

En consecuencia, conforme lo señaló el Tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el proceso queda abierto a pruebas y se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por los menos ocho (08) personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el C.d.T..

Por los motivos que anteceden, para esta juzgadora, la decisión consultada está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: SE CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA. SEGUNDO: SE DECLARA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano D.G.D.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.086.768, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se designa a la ciudadana Y.M.D.D.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.874.712, TUTORA PROVISIONAL del ciudadano D.G.D.R.D.. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordena abrirlo. CUARTO: Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. QUINTO: A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso queda abierto a pruebas. SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, al ser éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal pertinente, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 29/10/2008, siendo las 11:00a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-08-0894, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

Exp. N° CP-08-0894

RDSG/JFO/aml.

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