Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-F-2007-000054

Vista la anterior diligencia de fecha 30 de julio del presente año, suscrita por la ciudadana Y.M.D.d.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.712, debidamente asistida por el abogado L.A.M.G., este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la mencionada actuación tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

¬- I -

Síntesis de la Incidencia

De la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, el Tribunal pudo constatar lo que a continuación se señala:

i. En fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana Y.M.D.d.D.R., presentó solicitud de interdicción civil a favor de su hijo el ciudadano D.G.D.R.D..

ii. En fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal admitió la presente solicitud de interdicción civil, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos expuestos por la solicitante, y se fijó la oportunidad para la el interrogatorio del ciudadano D.G.D.R.D., así como, la oportunidad para la declaración testimonial del mencionado ciudadano.

iii. En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal dictó sentencia decretando la interdicción provisional del ciudadano D.G.D.R.D., y se nombró a la ciudadana Y.M.D.d.D.R., como tutora interina del referido ciudadano, quedando el presente procedimiento abierto a pruebas.

iv. En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tuviera lugar la consulta obligatoria de ley.

v. En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2008.

vi. En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, se aperturó el cuaderno correspondiente al c.d.t. y se libró un cartel de publicación de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicho cartel debidamente publicado y consignados en autos.

vii. En fecha 12 de agosto de 2009, compareció la ciudadana Y.M.D.d.D.R., y se juramentó como tutora provisional del ciudadano D.G.D.R.D..

viii. En fecha 15 de agosto de 2009, compareció la representación judicial de la solicitante y consignó una lista de personas para que las mismas sean consideradas como miembros del C.d.T..

ix. En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto designando a los ciudadanos Y.M.D.d.D.R., M.C.D.R.D., J.G.D.R.D. y C.D.R.D., como tutora, protutora, tutor suplente y protutora suplente, respectivamente, y a éstos como miembros del C.d.T..

x. En fecha 28 de octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos Y.M.D.d.D.R., M.C.D.R.D., J.G.D.R.D. y C.D.R.D., y prestaron el juramento de ley correspondiente.

xi. En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la solicitante y solicitó que se revocara a la ciudadana M.C.D.R.D., como protutora designada y que en su lugar se designara al ciudadano R.J.E., siendo dicho pedimento proveído mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009.

xii. En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano R.J.E., aceptando el cargo de protutor recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.

xiii. En fecha 07 de enero del presente año, compareció la representación judicial de la solicitante y requirió al Tribunal que se pronunciara sobre la conformación del c.d.t. y que autorizara la venta de un bien inmueble donde el entredicho es comunero.

xiv. En fecha 14 de enero del presente año, el Tribunal dictó auto dejando constancia que los miembros del c.d.T. se hallaban debidamente juramentados y se instó a los mismos a comparecer por ante este Despacho a lo fines de manifestar su opinión con respecto de la solicitud de venta realizada por la solicitante.

xv. En fecha 10 de mayo del presente año, el Tribunal fijó para las once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para que el C.d.T. se pronunciara con respecto a la solicitud de venta realizada por la solicitante.

xvi. En fecha 30 de julio del presente año, se realizó acto de conformación del C.d.T., dejándose constancia de que dicho Consejo no pudo ser conformado en virtud de la inasistencia al mismo de sus respectivos miembros.

xvii. En fecha 30 de julio del presente año, compareció la ciudadana Y.M.D.d.D.R., debidamente asistida por el abogado L.A.M.G., y presentó una lista de personas para que las mismas sean consideradas como miembros del C.d.T., esto con el objeto de que se autorice la venta de un bien inmueble donde el entredicho es comunero.

Ante este escenario, en que la ciudadana Y.M.D.d.D.R., ha presentado una lista de personas para que las mismas sean consideradas como miembros del C.d.T., esto con el objeto de que se autorice la venta de un bien inmueble donde el entredicho es comunero, este Tribunal considera necesario establecer que en fecha 22 de octubre de 2009, dictó auto designado a los ciudadanos Y.M.D.d.D.R., M.C.D.R.D., J.G.D.R.D. y C.D.R.D., como tutora, protutora, tutor suplente y protutora suplente, respectivamente y a los mismos como miembros del C.d.T.. En consecuencia de lo anterior, dicha solicitud se circunscribiría ante una posible revocatoria de los ciudadanos Y.M.D.d.D.R., M.C.D.R.D., J.G.D.R.D. y C.D.R.D., como miembros del C.d.T..

Así mismo, conforme se evidencia de las actas procesales que componen la presente causa, el Tribunal establece que, en fecha 28 de octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos Y.M.D.d.D.R., M.C.D.R.D., J.G.D.R.D. y C.D.R.D., y prestaron el juramento de ley correspondiente. Posteriormente, por solicitud que hiciera la parte accionante, se revocó a la ciudadana M.C.D.R.D. como protutora en esta causa, nombrándose en su lugar al ciudadano R.J.E., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

- II -

Motivación para decidir

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de fecha 30 de julio de 2010, planteada por la ciudadana Y.M.D.d.D.R., referente a la conformación del C.d.T., esto con el objeto de que se autorice la venta de un bien inmueble donde el entredicho es comunero, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos de interdicción civil:

Art.- 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

ART.- 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

(Resaltado del Tribunal)

En relación a ello, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, señala lo siguiente:

El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución –entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento-, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia, esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia…

En consecuencia de lo anterior y de las normas previamente transcritas, este Tribunal señala que una vez iniciado el procedimiento de interdicción civil, el juez deberá nombrar un tutor interino que supla la capacidad del entredicho, esto con apego a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y siguientes, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 398 El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal después de haber interrogado al ciudadano D.G.D.R.D., oído a sus parientes inmediatos, y examinado el informe médico de dos facultativos, dictó sentencia decretando la interdicción provisional del mencionado ciudadano y se nombró a la ciudadana Y.M.D.d.D.R., madre del entredicho como tutora provisional del mismo. En consecuencia, este sentenciador deja constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en la ley referente al nombramiento de un tutor a favor del entredicho.

Ahora bien, el artículo 397 del Código Civil anteriormente trascrito establece que “el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”, por lo que este sentenciador considera necesario traer a colación el 301 ejuesdem, del Titulo IX, ‘De la Tutela y de la emancipación’, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 301 Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.

La norma indicada anteriormente señala que todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este. Por consiguiente, siendo que en los procedimientos de interdicción civil le son aplicables las disposiciones relativas a la tutela de menores contenidas en el Código Civil, este sentenciador observa que en este asunto es necesario que se nombre no solo a un tutor interino que supla la capacidad del entredicho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, sino también, se deberá a nombrar a un protutor y suplente de este.

En este sentido, el Tribunal observa que en fecha 22 de octubre de 2009, designó a los ciudadanos Y.M.D.d.D.R., M.C.D.R.D., J.G.D.R.D. y C.D.R.D., como tutora, protutora, tutor suplente y protutora suplente, respectivamente, dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 301 del Código Civil.

Visto lo antes expuesto, y como quiera que ha quedado establecido que el Tribunal con apegó a los establecido en la ley, designó al tutor y protutor y suplente de este a favor del entredicho, y siendo que el caso que aquí nos ocupa, se circunscribe a la solicitud realizada por el tutor en recibir autorización para la venta de un inmueble donde el mencionado entredicho es comunero, este sentenciador considera necesario traer a colación los artículos 364 y 365 del Código civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 364 No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.

Artículo 365 El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado: obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.

(Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, este juzgador observa que el tutor no puede sin oír previamente al protutor y sin autorización judicial enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles de su pupilo. Además, el artículo 324 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 324 En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

(Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, este sentenciador observa, que el presente caso para otorgar la autorización requerida por la ciudadana Y.M.D.d.D.R., en su carácter de tutora provisional, esto para la venta de un inmueble donde el entredicho en esta causa es comunero deberá oír opinión del C.d.T. y del protutor designado.

Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 22 de octubre de 2009, designó a los ciudadanos Y.M.D.d.D.R., M.C.D.R.D., J.G.D.R.D. y C.D.R.D., como miembros del C.d.T., siendo que, como ha quedado establecido, dichos ciudadanos fueron designados como tutora, protutora, tutor suplente y protutora suplente, a favor del entredicho en esta causa. Dicha designación de los mencionados ciudadanos como miembros del C.d.T., constituyen un error material en virtud de que los mismos no pueden fungir como tutores y protutores y a su vez como miembros del Consejo. En consecuencia, quien aquí decide revoca la designación recaída sobre los ciudadanos Y.M.D.d.D.R., M.C.D.R.D., J.G.D.R.D. y C.D.R.D., como miembros del C.d.T., y deja expresa constancia de que los mismos fueron previamente designados como tutor, protutor y sus suplentes respectivamente. Así se decide.

Así las cosas, como quiera que la ciudadana Y.M.D.d.D.R., ha presentado el nombre de los siguientes ciudadanos J.A.R., Z.A.R., N.D.V.D.Q. y G.E.R., para que los mismos sean consideradas como miembros del C.d.T., esto con el objeto de que se autorice la venta de un bien inmueble donde el entredicho es comunero, este Tribunal acuerda en cuanto a los solicitado, en consecuencia, designa a los ciudadanos J.A.R., Z.A.R., N.D.V.D.Q. y G.E.R., como miembros del C.d.T. y ordena su notificación a los fines de comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que en dicha oportunidad acepten o se excusen del cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. Así se decide.-

- III -

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley declara:

PRIMERO

Revoca la designación de los ciudadanos Y.M.D.d.D.R., M.C.D.R.D., J.G.D.R.D. y C.D.R.D., como miembros del C.d.T., en virtud de que de que los mismos fueron previamente designados como tutor, protutor y sus suplentes respectivamente.

SEGUNDO

Se designa a los ciudadanos J.A.r., Z.A.R., N.D.V.D.Q. y G.E.R., como miembros del C.d.T., quienes deberán comparecer ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que en dicha oportunidad acepten o se excusen del cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA Acc

DAMARIS GARCÍA

Hora de Emisión: 3:25 AM

LRHG/DG/Pablo.-

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