Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.774.

DEMANDANTE Y.B.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.368.

APODERADO

JUDICIAL

J.G.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.057.

DEMANDADA M.C.F.A., M.R. CAMACHO, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.259.946, V-17.260.994. las dos segundas representadas la primera por la ciudadana NICOLETTA MARINI FERRETI y la segunda por el ciudadano R.C.R..

APODERADO JUDICIAL de M.C. FARIA

R.G.S. y R.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.811 y 91.010.

MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

CAUSA ACLARATORIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 20/06/2011, el profesional del derecho R.G.S. procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.C.F.A., solicita a este órgano jurisdiccional que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclare o amplíe lo relativo a la consecuencia jurídica que genera la declaratoria con lugar de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 eiusdem, falta de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio del ciudadano E.R.G., por no ser este abogado en ejercicio conforme lo establece el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, viendo que conforme a criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 07/07/2006, Nº 1.007 del 29/05/2002, la consecuencia jurídica de esa cuestión previa es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la extinción del procedimiento, por cuanto se debe tener como no interpuesta la demanda y pide que se aplique la sentencia vinculante de la Sala Constitucional.

El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El 13/06/2011 este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria de la siguiente manera:

...“DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en virtud que la parte actora si tiene capacidad procesal, para actuar individualmente en este proceso judicial, porque los demás coherederos le cedieron sus derechos sucesorales del causante A.A.C.T..

2) CON LUGAR, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad de postulación para ejercer poder en juicio del ciudadano E.R.G., pues éste no es abogado en ejercicio conforme lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

3) SIN LUGAR, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona que aparece como apoderado de la parte actora Abogado J.G.H.Q., pues éste es el único apoderado judicial de la demandante en este proceso judicial y puede actuar conjunta o separadamente para el caso que instituyan otros apoderados judiciales.”...

Este fue el fallo que se dictó en esa oportunidad el cual se publicó fuera del lapso y se ordenó de conformidad con 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, las cuales fueron notificadas el 14/06/2011, al profesional del derecho J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y al abogado R.G., el 15/06/2011, en su condición de apoderado judicial de la codemandada M.F.A., la Alcaldía del Municipio Guanare fue notificada el 17/06/2011, en la persona de la Síndico Procuradora Municipal C.C., y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fue notificada hoy 21/06/2011, a las doce del mediodía.

Los lapsos procesales para el ejercicio del recurso ordinario de la apelación contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco días de despacho y se computa según el artículo 198 eiusdem, al día siguiente de haberse dictado la providencia o la verificación del acto que da lugar a la apertura del lapso conforme lo establece el artículo 198 ibidem.

No se cuenta el día a quo, pero si el día a quem, si entra en el computo del lapso.

Se trae estas disposiciones a colación de los cómputos de los lapsos procesales como son la manera o modo de contar el tiempo establecido en el lapso, para la realización de un acto procesal, en virtud que una de las partes no había sido notificada de la sentencia interlocutoria dictada el día 13/06/2011, sin embargo el apoderado de la parte demandada solicita aclaratoria o ampliación del fallo conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero esta norma establece que ésta solicitara en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

Aquí se presentan varios escenarios como lo son:

En primer lugar, no había sido notificada todas las partes, pues no había sido notificada la codemandada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); en segundo lugar, el último de los notificados es la Alcaldía del Municipio Guanare, la cual se realizo el 17/06/2011, es decir, el viernes; En tercer lugar, la parte demandada M.F.A., se notificó a su apoderado judicial el 15/06/2011.

Se observa lo siguiente:

Que ha podido solicitar la aclaratoria o ampliación del fallo a que se contrae el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ese mismo día miércoles 15 o jueves 16 de junio, o esperar que estén todas las partes notificadas.

Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del 01/06/2000, en el juicio de J.V.I. contra J.J.V.V. ha admitido el recurso de apelación que se ejerce contra el fallo que ha sido publicado el mismo día, y también resulto tempestivo apelar de la sentencia dictada fuera del lapso legal o de su único diferimiento, aún no se haya notificado a todas las partes del proceso. Veamos el contenido de este fallo:

...se deja establecido en este fallo que el recurso de apelación ejercido una vez pronunciado el fallo pero sin que haya fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar, resulta tempestivo... Asimismo resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento no se hayan notificado a todas las partes del proceso... (...) este criterio resulta también aplicable al recurso extraordinario de casación... Se modifica así la doctrina establecida por este tribunal con relación a la oportunidad del ejercicio de los medios de impugnación...

En este fallo amplia el derecho a la defensa al consagrar y establecer que se puede ejercer el recurso ordinario de apelación el mismo día en que se publica el fallo como también en aquella sentencia que se haya dictado fuera del lapso legal, y no hayan sido notificadas todas las partes procesales.

En este orden de ideas, la parte demandada solicita que aclare o amplié el fallo interlocutorio dictado el 13/06/2011, en cuanto a los efectos procesales de la falta de postulación del ciudadano E.R.G. quien no es abogado.

La sentencia una vez publicada y dictada la regla general es que es irrevocable como también no se puede reformar así lo consagra el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

...

Sin embargo las partes pueden solicitar aclaratorias, ampliaciones y rectificación en el fallo, a los fines de darle mayor claridad a algún concepto ambiguo y escruto de la sentencia, ya sea porque esta no es suficientemente clara o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar o modificar la sentencia ya dictada, porque ésta una vez dictada no puede revocarse por el mismo Tribunal que la dictó.

La parte codemandada solicita que se aclare o amplíen referencia de que se declaró con lugar la falta de postulación del ciudadano E.R.G., el cual no es abogado y no puede ejercer poder en juicio conforme lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente la sentencia interlocutoria dictada el 13/06/2011, declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación para ejercer poder en juicio del ciudadano E.R.G., quien no es abogado, en la parte motiva de la sentencia fue suficientemente exhaustiva y congruente pues se resolvió todo lo planteado en la cuestión previa, y sobre todo lo alegado estableciéndose que el ciudadano E.R.G. no tiene capacidad de postulación y al no tener condición su representación esta viciada y se trajo a colación lo siguiente:

...“La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones en sus distintas Salas ha venido sosteniendo en forma reiterada, que sólo pueden actuar en el proceso en representación de otra él que obtenga el titulo de abogado conforme a las leyes de la República, pues si él que esta actuando en representación de otro no es abogado, no puede ejercer en juicio tal representación de su mandante, porque existe prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente que quien no sea abogado no puede representar a otro en juicio.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil el 27/10/1988, ha establecido lo siguiente:

...“en el actual régimen procesal el legislador ha `puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166... El ejericico de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo d los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado.”...

En sentencia de fecha 22/01/1992, la Sala Casación Civil estableció:

...“el Artí. 3 de la L.A. reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios, mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el Art. 166 del C.P.C., conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en proceso, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia con la asistencia de un profesional...”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/07/2006, Ponente Magistrado Dr. F.A.C. estableció:

...Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “...para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”...”.

En consecuencia, queda excluido de este proceso judicial el ciudadano E.R.G., pues éste no tiene la cualidad de abogado, y al no tener esta condición, no puede ejercer poder en juicio conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

...

En este fallo transcrito, observamos que en relación a esa defensa preliminar el Tribunal de manera concisa y precisa, le da respuesta como Tutela Judicial Efectiva a lo planteado en la cuestión previa, tanto es así que las tres sentencias que se traen todas indican que quien no es abogado no puede ejercer poder en juicio, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.

Efectivamente al momento de ejercer la pretensión reivindicatoria aparece como apoderado de la parte actora los ciudadanos E.R.G. y J.G.H.Q., acompañando instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 14/08/2008, y al momento que se admitió la demanda (folio 36) el encabezamiento de ésta quedo excluido para actuar en este proceso el ciudadano E.R.G., porque éste no es abogado, dejándose a salvo el ejercicio del poder del ciudadano J.G.H.Q., quien esta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057.

Al interponerse la cuestión previa de la falta de postulación para el ejercicio del poder en juicio del ciudadano E.R.G., quien no es abogado, ésta se declaró con lugar y el efecto que tiene es excluirlo de este proceso judicial que ya había sido excluido, según lo comentado anteriormente, sin embargo por sentencia interlocutoria se excluye de este proceso, lógicamente que él actuó como el ciudadano J.G.H.Q., quien si tiene capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio porque es abogado y al tener esta condición la ley le permite ejercer esa representación judicial de la demandante, que la ha venido ejerciendo desde un primer momento, pues suscribió el libelo de demanda (folio 4).

En cuanto a los efectos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07/07/2006, que citó este órgano jurisdiccional ésta alcanza sólo al ciudadano E.R.G., y no al abogado J.G.H.Q., el primero quedo excluido del juicio al momento de admitirse la demanda y al momento de decidirse la cuestión previa el día 13/06/2011, pero el segundo no, y al tener éste la cualidad de abogado, no puede declararse la pretensión reivindicatoria como no interpuesta, y anularse todo el procedimiento porque se le estaría causando gravísimos daños al demandante, quien si se encuentra representado judicialmente por un abogado, se le estaría quebrantando la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, como el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que se le violaría el Derecho a la Defensa al impedírsele su participación o el ejercicio de su derecho, lo cual es contrario a los postulados del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.

En consecuencia no da lugar la ampliación o aclaratoria de la sentencia que dictó este Tribunal el día 13/06/2011, en referencia que la declaratoria con lugar de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, extinguiría el procedimiento y declararía nulo todo lo actuado, pues ésta sólo alcanza al ciudadano E.R.G., y no al profesional del derecho J.G.H.Q., quien es abogado y está ejerciendo individualmente el poder judicial que le otorgó la demandante desde el mismo momento en que interpuso la demanda, y además sería un error inexcusable de derecho, grotesco, realizar una interpretación contraria al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados y al artículo 26 Constitucional, ya que la parte demandante se encuentra representada judicialmente de su apoderado judicial J.G.H., desde el mismo momento en que suscribió el texto de la demanda donde aparece el sello y la firma de este, tal hecho reafirma el contenido del fallo que dicto este Tribunal el 13/06/2011, donde sólo excluyo al ciudadano E.R.G.. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil once (21/06/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste.

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