Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A-09-1024.-

PARTE ACCIONANTE: Y.S.M., venezolana mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.698.124.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.M.Y., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.226.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

TERCERA INTERESADA: GALERIAS MANELLA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de diciembre de 1.986, bajo el No. 73, Tomo 91-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA : NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por el abogado M.M.Y. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.226, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.M., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de octubre de 2.009, mediante el cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2.009, y declaró improcedente la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta aducida por la parte demandada y declaró con lugar la demandad de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA S.A., contra la ciudadana Y.S.M.D.N., condenando en consecuencia a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por el apartamento signado con el No. 28, situado en el edificio denominado MANELLA, ubicado en la Avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Chacao, Estado Miranda.

En fecha 27 de octubre de 2.009, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (vto. F.09).

En fecha 30 de octubre de 2.009, compareció ante éste Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante consignando copias simples del expediente No. AP11-R-2009-000446 del Juzgado accionado en amparo.

Estando en el tercer(3º) día para emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad de la acción, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la accionante en amparo:

    1.1 Que la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.009-hoy accionada en amparo- sostuvo que el contrato objeto de la demanda era un contrato de plazo determinado, haciendo caso omiso que el contrato de arrendamiento se firmó en el año 1.971.

    1.2 Que, la relación arrendaticia se indeterminó en el año 1.986, y que ese hecho no fue reconocido en la sentencia objeto de la presente acción de amparo.

    1.3 Que en los contratos indeterminados la fecha cierta de culminación no existe y que por tanto toda estipulación en ese sentido quedó sin efecto dada la indeterminación del mismo.

    1.4 Que la prorroga legal se notificó el 31 de octubre de 2.005, cuando ya había ocurrido la indeterminación de la relación arrendaticia, toda vez que dicha indeterminación se verificó el día 30 de noviembre de 1.986.

    1.5 Que la acción calificada como Cumplimiento de Contrato y desocupación por vencimiento de la prorroga legal intentada por la parte actora en el referido juicio que dio lugar a la presente acción de amparo, no era la idónea, ya que según sus dichos lo calificado y permitido por nuestra legislación es la acción de desalojo contenida en el artículo 34 literales a y e del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. Denunció: Que la sentencia accionada en amparo violentó la sentencia vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 24 de abril de 2.002, Expediente No. 02-0570 Caso J.J.C.P., que estableció que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, por lo cual denunció como violentados los artículos 47, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió: Que se declare con lugar la presente acción de amparo y se de por concluido el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desocupación por Vencimiento de la Prórroga Legal, por “inútil” y se condene a la parte actora en el referido juicio –hoy tercera interesada- Sociedad Mercantil GALERIAS MANELLA, C.A. a cubrir las costas, costos y daños causados a la hoy accionante por daños causados por la temeridad de su acción.

  4. - Solicitó asimismo, que se dejara sin efecto y se declarara la nulidad de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser violatoria y contraria de los artículos 47, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

  5. - Pidió que éste Tribunal solicitara el expediente No. AP11-R-2009-000446 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se procediera a su análisis y revisión.

  6. - Que el desalojo acordado en la sentencia accionada en amparo sea suspendido.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

    El juez de la sentencia objeto de la acción de amparo bajo análisis decidió en segunda instancia, sobre la pretensión de cumplimiento de contrato, en los términos siguientes:

    “...DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Afirma la representación de la actora que su mandante es propietaria del apartamento Nº 28, situado en el edificio denominado MANELLA, ubicado en la avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Chacao, estado Miranda; que el referido inmueble fue dado en arrendamiento en fecha 1-12-1971 a la ciudadana Y.S.M.; que el referido contrato fue pactado con una duración de un (1) año, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con un mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo por lo que se trata de un contrato a tiempo determinado; que en fecha 31-10-2005, con más de un mes de antelación, notificó a la arrendataria que no se prorrogaría el contrato a su vencimiento, por lo que a partir del vencimiento comenzaría a correr la prórroga legal; que vencida la prórroga legal la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1599 y 1601 del Código Civil, en armonía con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la ciudadana Y.S.M., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado y el pago de las costas del juicio. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; documentos estatutarios de la empresa demandante; contrato de arrendamiento; copia de la notificación judicial.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Habiéndose dado por citada la demandada, a través de su apoderado, éste dentro del lapso legal contestó la demanda, fundamentándola sobre la base de los siguientes argumentos:

    Opone la inadmisibilidad de la demanda basado en que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, toda vez que habiéndose suscrito el contrato en el año 1971, su mandante tiene más de 38 años ocupando el inmueble, por lo que conforme lo previsto en el artículo 1580 del Código Civil, al haber tenido la relación locativa una duración superior a 15 años, el contrato es a tiempo indeterminado.

    Señala que la notificación aportada por la parte actora es ilegal y violatoria de derechos fundamentales por lo que procede a impugnarla por falsa e ilegal y a tacharla. Indica que el juez debió rechazar la solicitud de notificación por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado. Arguye que la parte actora en su libelo menciona que el contrato vencería el 1-12-2008, por lo que, de proceder la prórroga legal, la misma vencería el 1-12-2011, y el plazo no ha vencido. Señala que la acción que ha debido proponerse es la de desalojo.

    Sostiene que la vivienda es un producto de primera necesidad y pide se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda. Transcribe extractos de decisiones atinentes a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Reitera en el largo escrito de contestación la indeterminación del contrato de arrendamiento y pide se declare sin lugar la demanda.

    III

    Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

    El 29-6-2009 la representación de la demandada insistió en su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; y, en fecha 2-7-2009 la apoderada actora pidió se desechasen los alegatos de solicitud de inadmisibilidad pretendido por la accionada al no haber opuesto la cuestión previa pertinente.

    IV

    La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola sin lugar, estableciendo que el contrato que une a las partes es a tiempo indeterminado conforme lo dispuesto en el artículo 1580 del Código Civil, al haber tenido la relación locativa una duración superior a 15 años, por lo que ha debido accionarse el desalojo y no el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal.

    Se fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.599 y 1.601 del Código Civil y los artículos 38 literal d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo la actora que vencida una de las prórrogas sucesivas, se notificó la voluntad de no prorrogar el contrato por lo que a partir del 1-12-2005 comenzó la prórroga legal de 3 años, debiendo la arrendataria entregar el inmueble el 1-12-2008.

    Por su parte la demandada afirmó que la notificación no es válida por estar inficionada de nulidad ya que el tribunal encargado de practicarla debió inadmitirla al percatarse que el contrato de arrendamiento t5enía una duración superior a 15 años, procediendo a “…impugnarla por ilegal y falseante (sic)…” y “…tacharla en su forma y contenido por su ilegitimidad, su ilegalidad y por ser contraria a la Normativa (sic) Constitucional (sic) y por su improcedencia”.

    Aduce que la demanda no debió ser admitida porque lo procedente era accionar por desalojo al ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y pide la declaratoria sin lugar de la demanda.

    Observa quien decide que el contrato de arrendamiento, cuya relación locativa es admitida por ambas partes y por ende no es un hecho controvertido, como no lo es la fecha de suscripción del mismo y su duración, establece en su cláusula tercera que la duración del mismo es de un año fijo a contar desde el 1-12-1971 hasta el 30-11-1972, renovable automáticamente por periodos sucesivos de un (1º) año, sin con un mes de anticipación al vencimiento del primer año o cualquiera de las prórrogas una de las partes no manifiesta a la otra por escrito su intención de poner fin al contrato.

    Así tenemos que la arrendadora por intermedio del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción judicial realizó notificación de no prórroga el día 31-10-2005, es decir, con un mes de anticipación, cumpliendo lo acordado por las partes en la cláusula tercera del contrato. Así se establece.

    Del contenido de la notificación se infiere que el Juzgado encargado de practicarla se constituyó en el inmueble arrendado, esto es, en el apartamento Nº 28 del edificio MANELLA, ubicado en la Avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao de esta ciudad, siendo atendido después de dar los toques de ley por “…una persona que dijo ser y llamarse Y.S.M., quien se identificó con la cédula de identidad Nº 842.441, en su carácter de inquilina, a quien el Tribunal impuso de su misión…, haciendo entrega de una copia de dicho escrito de notificación…”, evidenciándose del acta levantada al efecto que la referida ciudadana estampó su firma en el espacio correspondiente a “La Notificada”., considerando quien decide que tal notificación persigue el fin al cual estaba destinada, esto es, poner en conocimiento de la arrendataria la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato, comenzando a partir del vencimiento de la prórroga convencional en curso, es decir, el 30-11-2005, la prórroga legal de tres años consagrada en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber tenido la relación arrendaticia una duración de más de 10 años. Así se establece.

    A tal notificación se le otorga el pleno valor que de ella emana, al haber sido realizada por un funcionario público que da fe de lo presenciado; y, haberse limitado la representación de la demandada a impugnarla por supuesta ilegalidad y falsedad; y tacharla, sin dar el trámite a la tacha al no formalizar la misma y dar oportunidad al adversario de insistir o no en hacer valer el instrumento y tramitar así la tacha en cuaderno separado conforme lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código Adjetivo. En virtud de ello se desechan los argumentos de impugnación y tacha de la notificación y se establece que de la misma se infiere la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato y el cumplimiento de éste a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Inquilinaria al otorgar le prórroga legal obligatoria, siendo impretermitible concluir que la prórroga legal comenzó el 1-12-2005 y concluyó el 30-11-2008. Así se resuelve.

    Señala la parte demandada que siendo arrendataria desde el año 1971 y teniendo la relación arrendaticia una duración superior a 15 años, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que la demanda no debió admitirse, ya que debió accionarse por desalojo, criterio utilizado por el a quo para declarar sin lugar la demanda.

    Al respecto observa quien aquí decide que la ya señalada cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, al que se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada, a quien se le opuso, prevé que:

    El plazo de arrendamiento es UN (1) año, a partir de esta fecha, o sea, hasta 30/11/72, y se renovará automáticamente por periodos sucesivos de UN (1) año, si con un mes de anticipación al final del primer plazo de un año y de cada renovación anual, una de las partes no manifiesta por escrito a la otra su intención de poner fin al presente contrato. Es entendido que cada una de las prórrogas se considera como plazo fija y así lo acepta el Arrendatario (sic)

    .

    De la cláusula transcrita se evidencia que las partes contrataron por un año y dicho lapso se prorrogaría por periodos iguales a menos que una de las partes manifestase a la otra lo contrario, lo que revela con claridad que la intención de las partes fue atarse a través de un contrato a tiempo determinado de un año; y, sus prórrogas, independientemente del tiempo transcurrido serían de un año cada una, por lo que independientemente de que la relación locativa haya superado los 15 años, el contrato siempre sería prorrogable por periodos de un año, debiendo señalarse que el artículo 1580 del Código Civil, invocado por la parte demandada, hace referencia a aquellos contratos cuya duración inicial sea superior a 15 años, de manera tal que de ser fijado un lapso mayor a dicho periodo se reputan realizados por 15 años; y, por no subsumirse la norma invocada al caso que nos ocupa considera quien decide que dicha norma no es aplicable, por ende el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, pudiendo accionarse el cumplimiento del mismo por vencimiento de la prórroga legal. Así se resuelve.

    Establecido que el contrato se celebró a tiempo determinado, esto es, un año prorrogable por periodos iguales, es forzoso concluir que el alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es improcedente. Así se concluye.

    Respecto del alegato del demandado que del libelo se infiere que la actora indicó como fecha de vencimiento el 1-12-2008 y por lo tanto, de proceder la prórroga legal la misma sería hasta el 1-12-2011, precisa esta sentenciadora, que tal manifestación no se subsume en la interpretación hecha por la demandada; la misma a pesar de haber sido erróneamente redactada por la parte actora, evidencia con meridiana claridad que la notificación se realizó antes del vencimiento de la prórroga convencional que concluiría el 30-11-2005, por lo que el 30-11-2008 se refiere al vencimiento de la prórroga legal, lo que también se colige de la notificación judicial que ya fuese valorada. En consecuencia tal argumentación es desechada por quien decide. Así se precisa.

    Establecida la determinación del contrato y la procedencia de la notificación oportunamente efectuada es forzoso concluir que los méritos procesales se encuentran a favor de la parte actora, ya que quedó plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento venció el 30 de noviembre del año 2005, comenzando a correr la prórroga a partir de dicha fecha (exclusive), venciendo el 30-11-2008, sin que la arrendataria haya hecho entrega del inmueble, siendo impretermitible declarar con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandante y como consecuencia de ello con lugar la demanda. Así se declara.

    V

    Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio del presente año.

TERCERO

Se declara Improcedente la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta aducida por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil GALERIAS MANELLA S.A., contra la ciudadana Y.S.M.d.N., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 28, situado en el edificio denominado MANELLA, ubicado en la avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Chacao, estado Miranda.

CUARTO

Ante la revocatoria del fallo, se condena a la demandada en las costas del juicio a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este tribunal aprecia, que la accionante en amparo ciudadana Y.S.M., pretende alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica que afirma le ha sido infringida, a través de la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se declaró con lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentó GALERIAS MANELLA, C.A. contra la hoy accionante, y se le ordenó entregar el inmueble objeto del referido contrato.

Ahora bien, la finalidad de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia constitucional; por lo que la admisibilidad de la misma está sometida a estrictos requisitos que tienden a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos que ya fueron resueltos judicialmente.

Así pues observa esta juzgadora que, en el caso de autos, la pretensión de la accionante se dirige al cuestionamiento de los criterios de valoración de normas jurídicas de la sentenciadora de la segunda instancia ordinaria, e incluso de la calificación de la acción. Tales planteamientos escapan del objeto propio del a.c. contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica, salvo que la decisión objeto del amparo hubiere sido dictada con desconocimiento del ordenamiento jurídico por errónea, inexacta o inexistente aplicación de elementos de derecho que atenten contra la racional conciencia jurídica, lo que podría considerarse, en casos concretos –por lo delicado que significaría la invasión del soberano ámbito de apreciación de los jueces y la autonomía en los asuntos a juzgar, violatorio de derechos constitucionales.

Observa así ésta juzgadora que en la decisión objeto del amparo de autos el Tribunal accionado en amparo, aplicó motivadamente las normas jurídicas, sin que corresponda en este caso a éste Tribunal- en sede constitucional - entrar a revisar y discrepar del criterio del análisis de los elementos de derecho aplicables, so pretexto de supuestas violaciones. Admitir en éstas circunstancia la acción constituiría, la transformación del amparo en una tercera instancia, aspecto este totalmente ajeno a su naturaleza, a través del ataque de los efectos de una decisión jurisdiccional definitiva por una motivación que, simplemente, no satisfizo la pretensión procesal de la demandante.

Así, lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 11 de octubre de 2002 (caso: B.O.G.), según la cual:

En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho.

Con relación a este aspecto referido a las acciones de amparo contra decisiones judiciales en las que se cuestionan los fundamentos del juez de la causa en primera o segunda instancia; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…Estima esta Sala, que la calificación del derecho pretendido por las partes, siempre será competencia del juzgador, quien sólo requerirá que ellas le suministren los hechos para él aplicar el derecho, desarrollando así el viejo aforismo romano resumido en la expresión da mihi factum, dabo tibis ius; es por ello que pretender que una calificación jurídica hecha por un órgano jurisdiccional sea considerada como violatorio de derechos constitucionales, implicaría que la Sala desconociera el poder de juzgamiento del juez de instancia.

En este sentido es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1954 del 15 de agosto de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional…

En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 382 del 1 de abril de 2005, en la cual se expresó que:

Con relación al argumento de que se produjo una calificación de la demanda de forma errada, es conveniente que se precise que el proceder del juez, para la admisión de la demanda y su encuadramiento en el abanico de acciones legales, forma parte de sus facultades de juzgamiento, en las cuales no es posible la intromisión del juez de amparo…

Asimismo, con respecto a las afirmaciones hechas por la parte accionante, en cuanto a que los jueces de instancia dieron una calificación distinta a la demanda incoada, esta Sala debe señalar que dicho alegato no afecta en nada el iter procesal que debía seguirse, por cuanto, en ambos casos, tanto la demanda de cumplimiento como la de resolución de contrato, se tramitan por el mismo procedimiento, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Vid. Sentencia N° 382/05 del 1 de abril). Además, tal supuesta irregularidad denunciada por la parte accionante, tampoco conlleva violación constitucional alguna, toda vez que, como se pudo apreciar de la revisión de las actas, la demandante en amparo tuvo acceso a todos los medios procesales idóneos para el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que dio contestación a la demanda, promovió pruebas y tuvo posibilidades para controlar y contradecir las de su adversario, y además, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

De las consideraciones anteriores, se puede evidenciar que en la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, mucho menos se aprecia la violación de algún derecho constitucional, ya que el análisis efectuado por el juzgador se encuentra dentro de la esfera de su competencia, y obedece al ejercicio libre de su arbitrio judicial…”

( Sentencia Exp. 08-1550 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Con base en los citados motivos; no existiendo fundamento para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda en el caso de autos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la acción de a.c. que fue interpuesta contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2.009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe declararse improcedente in limine litis. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.M.Y. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.226, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.S.M., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de octubre de 2.009.

Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abog. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha ___________, siendo las _______, se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abog. J.E. FREITAS ORNELAS

Exp.A-09-1024

RDSG/JFO/aml.

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