Sentencia nº 2554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito del 13 de marzo de 2001, la abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.629, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YOLANDA MATUTE DE VETENCOURT LARES, C.H. VETENCOURT MATUTE DE BAPTISTA, M.E.V.M.D.B. y J.P.V.M., interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad por inconstitucionalidad, y subsidiariamente recurso de nulidad por ilegalidad contra la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador y sus sucesivas modificaciones, así como contra las tarifas aplicables del 20 de junio de 1996 y 23 de marzo de 1999, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 10, 11, 13, 17 y 19, y contra la tarifa a aplicar por local vacío e inmuebles desocupados.

El 20 de marzo de 2001, fue admitido el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, y se ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento de la acción de amparo ejercida, así como de la medida cautelar solicitada.

El 19 de junio de 2000, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, a los fines de decidir la acción de amparo ejercida. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, alegó la apoderada judicial de los accionantes, lo siguiente:

Que sus representados son propietarios del Edificio El Quetzal, ubicado en el cruce de las avenidas Bolivia y La Habana, de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual estaba destinado “al arrendamiento de sus distintas dependencias (apartamentos y locales)”, y que dicho inmueble no está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.

Que, en virtud de las nuevas oportunidades de construcción que podría presentar dicho inmueble, sus mandantes “se vieron en la imperiosa necesidad de ejercer acciones legales pertinentes contra los arrendatarios, en virtud de los incumplimientos contractuales en que éstos incurrían, a fin de dar fin a dichas relaciones arrendaticias”, y que en la actualidad, “todavía faltan arrendatarios por resolver contratos y por ende desalojar el inmueble, es decir, aún parcialmente está ocupado”.

Que, “iniciado el procedimiento de resoluciones de contratos de arrendamientos... los arrendatarios dejaron de cancelar el servicio de aseo urbano, del cual disfrutaban, acumulándose una deuda que el Instituto de Aseo Urbano, a través de la empresa que presta el servicio FOSPUCA... sin gestionar el cobro extrajudicial y-o judicial, transfirió la referida deuda a la cuenta del propietario sumándose una acreencia considerable”.

Que en razón de lo anterior, sus representados, “a fin de evitar conflictos, suscribieron un convenio de pago en fecha 28 de septiembre de 1998... el cual cumplieron a cabalidad”, pero que “a raíz de dicho convenio, y visto que día a día la facturación se acrecentaba”, sus mandantes “acudieron al Instituto respectivo a gestionar quejas... y a averiguar el por qué de dicho aumento”.

Que, en virtud de la solicitud presentada al Instituto de Aseo U.F., relativa a la unificación de las cuentas por pagar, el 2 de junio de 1999 dicho Instituto le comunicó a los propietarios, las “cuentas aforadas” (impuesto a pagar), y que los locales todavía ocupados, continúan pagando “por actividad y por separado de la cuenta total del edificio”.

Que si bien sus representados, en su condición de propietarios, “tienen la obligación de contribuir con el pago de los servicios públicos, tasas e impuestos... como en efecto lo hacen... observaron que aún considerando el ajuste del costo de los servicios, se les estaba presentando un cobro... exagerado con respecto a los períodos anteriores, situación ésta que al conversarla con terceros, resultó que afectaba a varios ciudadanos en similares condiciones”.

Que ante tal situación, “se inició la verificación de la aplicación de la Ordenanza” -sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador y sus sucesivas modificaciones- ya que -a su decir- no es posible que a un ciudadano “se le cobre más por un servicio que casi no utiliza”.

Que en razón de lo anterior, sus representados interpusieron ante la Sala Constitucional acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad por inconstitucionalidad e legalidad contra la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador y sus sucesivas modificaciones, así como contra las tarifas aplicables del 20 de junio de 1996 y 23 de marzo de 1999, en sus artículos 2, 3, 4, 6, 10, 11, 13, 17 y 19, y la tarifa a aplicar por local vacío e inmuebles desocupados.

El 19 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los fines de decidir la acción de amparo ejercida.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la apoderada judicial de los accionantes, lo siguiente:

Que la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador y sus sucesivas modificaciones, aplicada por el Instituto de Aseo U.F., lesiona los derechos fundamentales de sus representados, señalados a continuación:

  1. Derecho a la igualdad ante la ley: artículo 21, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso, “a los efectos de la fijación de una tarifa por concepto de servicio público -aseo urbano- se le carga más en cuanto al costo a una persona que a otra”, ya que, no obstante que el inmueble propiedad de sus representados no produce “desperdicios, ni basura, o mejor aún, habiendo reducido los mismos, la tarifa aplicada resulta más onerosa”.

    Que sus mandantes “están incurriendo en gastos y erogaciones para poder activar el inmueble en forma productiva y la deuda anterior corresponde a los arrendatarios quienes no cumplieron al Instituto correspondiente”.

  2. Derecho a la actividad económica: artículo 112 del Texto Fundamental. Al respecto, adujo que a sus representados “se les está aplicando y... pretendiendo cobrar un servicio que no se les presta, por cuanto al estar parcialmente desocupado el inmueble, no existe la misma actividad de recolección por parte de la empresa encargada de ello”.

    Que “la tarifa que se le aplica no corresponde a la realidad, pues el inmueble aún no está desalojado, y peor aún, pues si lo estuviese, menos basura produciría”. Que la desocupación del inmueble propiedad de sus mandantes, tiene por objeto producir “no sólo nuevos empleos, sino también un beneficio en el desarrollo urbanístico y necesidades de la ciudad”.

  3. Derecho a la prohibición de monopolios: artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “en relación a la prestación del servicio del aseo urbano, existe un monopolio flagrante”, ya que -señaló- las tarifas que se establecen “no entran en un mercado competitivo, sino que tan solo satisfacen los intereses de la empresa monopolista -FOSPUCA- lo que a su vez conlleva a una desigualdad y desprotección de los ciudadanos frente a la empresa prestadora del servicio”.

  4. Prohibición de confiscación: artículo 116 del Texto Fundamental, ya que “al aplicar la tarifa como se está haciendo se están ejecutando o pretendiendo confiscar el patrimonio” de sus representados, “al facturar un servicio que no se presta... y cobrar en forma exorbitante por el mismo”.

  5. Derecho a bienes y servicios de calidad: artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus mandantes tienen el derecho al servicio público del aseo, y por tanto “la tarifa de dicho servicio, debe corresponder a la verdadera prestación del mismo... a fin de obtener un trato equitativo y digno”, y que en el presente caso, “al establecerse la tarifa en forma indiscriminatoria y (sic) por demás en forma confiscatoria y no correlativa a la prestación prestada, se está violando” la norma constitucional denunciada.

  6. Violación de las obligaciones de la Administración Pública: artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “conforme a la nueva Constitución, así como a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde a los Municipios la prestación del servicio de aseo urbano, lo cual... es un servicio, no un impuesto a la propiedad”.

    Que por lo anterior, “es obvio que al fijar la tarifa conforme lo hace en la Ordenanza, en relación a locales vacíos e inmuebles desocupados”, no se les está aplicando “en forma honesta, ni eficaz, ni transparente, ni con responsabilidad, ya que al exigir un monto mayor por un servicio que no presta a cabalidad, pues no corresponde a la necesidad el usuario, está incurriendo en un cobro excesivo”.

  7. De la potestad de recaudación: artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 12, 13 y 14, ya que es competencia del Poder Público, entre otras, la creación, organización, recaudación y la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales.

    Que “el aseo urbano ES UN SERVICIO no un impuesto, y por lo tanto, al establecer las tarifas no puede pecharse a los particulares por esta vía, sino cobrar por el servicio realmente prestado, y lo contrario requiere por fuerza de norma constitucional, el establecimiento por parte del Poder Nacional de un impuesto a tal servicio, o a la propiedad, que no es el caso, por lo que la tarifa establecida... resulta inconstitucional”, ya que se considera el inmueble como desocupado, “cuando aún no lo está en su totalidad”.

    Por lo precedentemente expuesto, solicitó, entre otros petitorios, que se ampare a sus representados en el ejercicio de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, y que se “desaplique la tarifa de local vacío e inmueble desocupado, contenida en las Ordenanzas sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador de los años 1996 hasta 2001, referida a la tasa por concepto de un servicio de aseo urbano en locales vacíos e inmuebles desocupados”, y que en consecuencia, se declare la nulidad de dicha Ordenanza.

    Asimismo, solicitó medida cautelar relativa a la suspensión del “cobro del servicio de aseo urbano, calculada a la tasa establecida en las Ordenanzas sobre Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador de los años 1996 hasta 2001, en cuanto a la aplicación de la establecida para local vacío e inmueble desocupado”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Adujo la apoderada judicial de los accionantes, la violación de los derechos fundamentales de sus representados, relativos -entre otros- a la igualdad ante la ley, a la libertad económica, a la prohibición de monopolios y a la prohibición de confiscación, por cuanto, entre otros argumentos, el inmueble propiedad de sus mandantes, se encuentra parcialmente vacío y por consiguiente, no produce “desperdicios, ni basura”, y que no obstante dicha circunstancia, la tarifa aplicada por la prestación del servicio de aseo urbano “resulta más onerosa”.

    Asimismo, alegó que a sus representados “se les está aplicando y... pretendiendo cobrar un servicio que no se les presta, por cuanto al estar parcialmente desocupado el inmueble, no existe la misma actividad de recolección por parte de la empresa encargada de ello”, y que por lo tanto se está facturando un “servicio que no se presta”.

    En este contexto, esta Sala observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar las competencias municipales, otorga a dichos entes “el gobierno y administración de sus intereses y las gestiones de las materias” que les asignen la Constitución y las leyes nacionales, “en cuanto concierne a la vida local”, y “el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad” (artículo 178). A tal fin, corresponde a dichas entidades municipales, la “protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario” (numeral 4, artículo 178, eiusdem).

    Ahora bien, dichos principios constitucionales son desarrollados mediante la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo objeto no es otro que la organización, gobierno, administración y control de los Municipios (artículo 1). De tal modo, que el funcionamiento y administración de dichos entes municipales, la ejercen los órganos determinados por la ley, y es a través de las Ordenanzas respectivas que se establecen las normas de aplicación sobre los asuntos específicos de interés local.

    Por tanto, es en desarrollo de los preceptos constitucionales y legales, que se promulgó la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador, y su Ordenanza Modificatoria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 1.890 del 22 de julio de 1999.

    En el caso que nos ocupa, alegó la apoderada judicial de los accionantes la violación de los derechos constitucionales denunciados en amparo, en virtud de la aplicación a sus representados de la mencionada Ordenanza, por cuanto, entre otros argumentos, al estar desocupado el inmueble propiedad de sus mandantes, “no existe la misma cantidad de recolección por parte de la empresa encargada de ello” (Instituto de Aseo U.F.).

    Ahora bien, el artículo 3 de la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador, establece lo siguiente:

    En el Municipio Libertador el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario es obligatorio para todos los definidos como usuarios por esta Ordenanza y la tasa será exigible en tanto se lleve a cabo la actividad prevista en esta Ordenanza, aunque el obligado no hubiese requerido el servicio

    .

    Por su parte, el artículo 4, eiusdem, señala lo siguiente:

    Se considerarán usuarios del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, todas las personas naturales o jurídicas... que sean propietarios u ocupantes por cualquier título de inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Libertador, independientemente que hubiesen o no requerido el servicio

    .

    De las transcritas disposiciones, se desprende que el concepto de usuario definido en la citada Ordenanza, no se concibe en modo alguno en los términos esgrimidos por los accionantes, toda vez que éstos argumentan que se les pretende cobrar una tarifa “por un servicio que no se presta”, por cuanto el inmueble de su propiedad está parcialmente ocupado.

    Al respecto, la Sala observa, que la mencionada Ordenanza es clara al establecer que el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario “es obligatorio para todos los definidos como usuarios”, entendidos éstos, como aquellas personas naturales o jurídicas, entre otras, que sean propietarios u ocupantes de los inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio Libertador, “independientemente que hubiesen o no requerido el servicio”.

    De tal modo, que la tarifa establecida por la prestación del servicio de Aseo Urbano no se delimita en función de si el mismo es requerido o no, o si es o no utilizado; antes por el contrario, dicho cobro se ocasiona con la simple condición de propietario de un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador, independientemente que el mismo esté ocupado, o parcialmente desocupado.

    Asimismo, estima la Sala, que resulta infundado restringir la aplicación de la tarifa correspondiente a la prestación de dicho servicio según la cantidad de desperdicios que se ocasionen, bajo la premisa de que a menor basura menor recolección -como aducen los accionantes- por cuanto tal servicio público, no es en modo alguno directamente proporcional con los ciudadanos que ocupen un determinado inmueble, ni con la actividad que éstos realicen, ya que, tal como se señaló precedentemente, basta la condición de propietario para la aplicación del sistema tarifario por el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario.

    Así las cosas, esta Sala estima, que en el presente caso no fueron menoscabados los derechos constitucionales denunciados por los accionantes por la aplicación de la tarifa establecida en la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Libertador, por cuanto los accionantes son propietarios de un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador, el cual, independientemente que se encuentra ocupado o parcialmente desocupado, se rige por la referida Ordenanza, y así se declara.

    Ahora bien, esta Sala precisa, que el anterior pronunciamiento sólo se refiere a la aplicación de la tarifa por servicio de aseo urbano y domiciliario, por cuanto los accionantes en su petitorio de amparo constitucional, solicitaron la desaplicación de la misma por los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, en razón de lo cual la Sala observa, que no es materia de la acción constitucional que nos ocupa, la ilegalidad o inconstitucionalidad del quantum de la tarifa establecida en la mencionada Ordenanza por la prestación del servicio de aseo urbano, ya que tal pronunciamiento es asunto a debatir en el recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto por los accionantes contra la referida Ordenanza.

    Asimismo, precisa la Sala, que vistos los efectos de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia, en virtud de su carácter accesorio respecto al juicio principal.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por YOLANDA MATUTE DE VETENCOURT LARES, C.H. VETENCOURT MATUTE DE BAPTISTA, M.E.V.M.D.B. y J.P.V.M., contra la Ordenanza sobre Tarifas del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador y sus sucesivas modificaciones.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra la referida Ordenanza.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente - Ponente

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    P.R.H.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 01- 0475

    IRU

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