Decisión nº 86 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 18146

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: Y.D.L.M.P. Y G.J.L.V.

Abogadas Asistentes: M.P.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), los ciudadanos Y.D.L.M.P. Y G.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.858.425 y V- 14.208.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.49.336, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., en fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 246; que desde el mes de Febrero del año dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Y.D.L.M.P. Y G.J.L.V..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a su hijo, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzería, a comer helados, cine y luego lo devolverá al hogar paterno; todos los fines de semana el niño lo pasará con la progenitora, desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las siete de la noche (7:00pm); en forma alterna serán las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando el año dos mil once (2011); el progenitor que pasará las vacaciones de carnaval con su niño y la madre pasará las vacaciones de semana santa y así sucesivamente; en las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los progenitores; en la época de navidad y año nuevo, el niño pasará desde el 20 hasta el 24 de Diciembre de cada año y el 01 de Enero del siguiente año, con su progenitor, y el 06 de Enero (día de reyes) y el 25 y 31 de Diciembre de cada año con la progenitor; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, esta cantidad será destinada por la progenitora para cubrir las necesidades de alimentación y manutención del niño; dichas cantidades serán ajustada anualmente en forma automática y proporcional; dicha cantidad serán entregadas al progenitor del niño; para garantizar el derecho a la educación del niño de autos, ambos progenitores se comprometen a aportar en el mes de Agosto de cada año, los gastos del niño de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los cuales serán utilizados para los gastos del inicio del año escolar y así sucesivamente año tras año; para los gastos de navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos del niño de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrirlo en un cincuenta por ciento cada uno y el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informo médico. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Y.D.L.M.P. Y G.J.L.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., en fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 246, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos Y.D.L.M.P. Y G.J.L.V..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos Y.D.L.M.P. Y G.J.L.V..

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor del niño de autos, ciudadana G.J.L.V..

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a su hijo, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzería, a comer helados, cine y luego lo devolverá al hogar paterno; todos los fines de semana el niño lo pasará con la progenitora, desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las siete de la noche (7:00pm); en forma alterna serán las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando el año dos mil once (2011); el progenitor que pasará las vacaciones de carnaval con su niño y la madre pasará las vacaciones de semana santa y así sucesivamente; en las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los progenitores; en la época de navidad y año nuevo, el niño pasará desde el 20 hasta el 24 de Diciembre de cada año y el 01 de Enero del siguiente año, con su progenitor, y el 06 de Enero (día de reyes) y el 25 y 31 de Diciembre de cada año con la progenitor; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, esta cantidad será destinada por la progenitora para cubrir las necesidades de alimentación y manutención del niño; dichas cantidades serán ajustada anualmente en forma automática y proporcional; dicha cantidad serán entregadas al progenitor del niño; para garantizar el derecho a la educación del niño de autos, ambos progenitores se comprometen a aportar en el mes de Agosto de cada año, los gastos del niño de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los cuales serán utilizados para los gastos del inicio del año escolar y así sucesivamente año tras año; para los gastos de navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos del niño de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrirlo en un cincuenta por ciento cada uno y el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informo médico.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2 (Temporal)

Mgs. A.M.B.B.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 86. La Secretaria.-

Exp. 18146

IHP/ag*.

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