Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE QUERELLANTE: Y.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No. 8.038.513.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: Abogado J.A. ROJAS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.084.

PARTE QUERELLADA: A.D.J.M.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 8.709.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados J.A.R. y R.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.051 y 5.431, respectivamente.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

EXPEDIENTE No . 13.049

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida en fecha 14 de agosto de 2002, Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la ciudadana Y.M.C., contra el ciudadano A.D.J.M.R..

Aduce la parte querellante en su libelo de la querella, que desde hace mas de veinte (20) años, ha venido poseyendo una extensión de terreno, situada en Guaremal, Sector Clavelito, Los Teques, Estado Miranda; sobre el cual están construidas unas bienhechurias, y ha realizado siembra de árboles frutales y otras especies.

Alega igualmente el querellante, que el mes de Julio de 2002, el querellado, trató de despojarla de su vivienda, amenazándola física y verbalmente con denunciarla ante la Guarda Nacional como una invasora, desconociéndole sus derechos en la posesión legitima tanto del terreno como de las bienhechurias.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitó se le amparara en su posesión, y fundamentó la acción en el Artículo 782 del Código Civil, y Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como documentos fundamentales de la acción consignó Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 13 de agosto de 1992; y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Los Teques.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se admitió la querella, y de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil, y el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Amparo a favor de la del inmueble, conforme a la norma antes citada; y a los fines de la práctica de la medida decretada se acordó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 7 de octubre de 2002, se recibieron las resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que en fecha 27 de septiembre del mismo año, se notificó al querellado de la medida decretada.

En fecha 8 de octubre de 2002, compareció el querellado y otorgó poder apud-acta a los Abogados J.A.R. y RICARDO FRAGA O.

En fecha 9 de octubre de 2002, el querellado asistido de Abogados, consignó escrito de promoción de pruebas, y acompañó documentos que serán objeto de análisis mas adelante en esta sentencia.

En fecha 15 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito, en el cual solicitó se declarara confeso al querellado, por cuanto no compareció en el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por citado, y deben declararse extemporáneas las pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2002, los apoderados del querellado, presentaron diligencia en la cual ratificaron el escrito de pruebas consignado con anterioridad.

En fecha 17 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y ordenó su evacuación.

En fecha 28 de octubre de 2002, la parte querellada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, y ordenada su evacuación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Querellada:

  1. - Alegó que la querellante en fecha 19 de febrero de 2001, vendió las bienhechurias objeto de la presente acción al querellado, conforme consta de documento autenticado anotado bajo el Nº 4, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Los Teques; que el precio de la venta fue de (Bs. 2.400.000,00).

  2. - Solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando información de la demanda que por Nulidad de Convención intentara la querellante, alegando vicios en el consentimiento, ello con el fin de poner en claro el fraude y la manipulación de la querellante. Que dicho juicio se encuentra en etapa de sentencia. Consignó copia certificada de la demanda y compulsa de la misma.

  3. - Impugnó la cuantía de la presente acción, estimada en (Bs. 30.000.000,00), por considerarla exagerada, toda vez que del Título Supletorio consignado con la querella se desprende que las bienhechurias tienen un valor de (Bs. 300.000,00).

    En otro escrito de pruebas la misma parte promovió lo siguiente:

  4. - Ratificó el mérito favorable de los autos contenidos en el expediente.

  5. - Testimoniales: promovió la declaración de los siguientes testigos: G.S., G.S. y B.C..

    Pruebas de la Parte Querellante:

  6. - Reprodujo en todas sus partes el mérito favorable de los autos.

  7. - Reprodujo el valor y el mérito del Título Supletorio acompañado a los autos.

  8. - Documentales: reprodujo el valor de todos los recaudos consignados con la demanda. Consignó constancia de residencia evacuada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 15 de agosto de 2002.

  9. - Solicitó se oficiara a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, a los fines de requerir información sobre el contrato de servicio allí indicado.

  10. - Testimoniales: promovió la declaración de los testigos E.M., C.M. y DALEY FAGUNDEZ; y las de los ciudadanos N.Q. y H.D.A.P., a objeto de que ratificaran o no el contenido del justificativo evacuado por ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

  11. - Desconoció e impugnó las copias certificadas consignadas por la parte querellada, relacionadas con el juicio llevado por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y tachó de falsedad el documento de compraventa consignado por el querellado.

    En fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y ordenó su evacuación.

    CAPITULO II

    PUNTOS PREVIOS

  12. - CONFESION FICTA

    Por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la querellante, solicitó se declarara confeso al querellado, por cuanto no compareció en el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por citado; igualmente solicitó se declararan extemporáneas las pruebas promovidas. Al respecto el Tribunal observa:

    En fecha 8 de octubre de 2002, el querellado ciudadano A.D.J.M.R., compareció por ante este Tribunal asistido por los Abogados J.A.R. y R.F.O., y les confirió poder Apud-Acta a los mencionados profesionales del derecho. Y en fecha 9 de octubre de 2002, es decir, el día de despacho inmediato siguiente, consignó escrito en el cual expuso algunos alegatos y promovió pruebas.

    Con respecto al alegato de confesión ficta esgrimido por el querellante, el Tribunal observa que en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo procedimiento para los juicios de interdictos, en el cual tomando en cuenta que el previsto en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se preveía un acto de contestación a la demanda, debía otorgársele a la parte querellada la oportunidad para promover cuestiones previas, y para hacer las alegaciones de fondo que considerara pertinente, así dicha sentencia la Sala estableció lo siguiente:

    …En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fon de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimientote loa artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Por otra parte este Tribunal no puede dejar de observar lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

    Artículo 321

    Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    En relación a esta norma, y siendo que las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil no son vinculantes para los demás Tribunales de la República; este Tribunal, toda vez que el querellado se dio por citado en el juicio, es decir que no hubo necesidad de citarlo por cuando compareció al Tribunal voluntariamente a exponer lo que consideró pertinente en su defensa y además promovió pruebas en el lapso legal que tenía para ello conforme al Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el Artículo 49 de la Carta Magna, en el presente caso no se acoge la jurisprudencia antes transcrita parcialmente, y en tal virtud este Juzgador declara que en el caso que nos ocupa no se dan los supuestos de la confesión ficta alegada por la parte querellada, y así se resuelve.-

    Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal continúa analizando los demás alegatos formulados por la parte querellada.

  13. - IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

    Mediante escrito presentado por la parte querellada en fecha 09/10//02, impugnó la cuantía de la presente acción, estimada en (Bs. 30.000.000,00), por considerarla exagerada, toda vez que del Título Supletorio consignado con la querella se desprende que las bienhechurias tienen un valor de (Bs. 300.000,00). Al respecto el Tribunal observa:

    En efecto, la parte querellada impugna la cuantía por cuanto en su decir, la misma es exagerada, sustentando tal alegato en el título supletorio consignado por la querellante conjuntamente con su escrito querellal.

    Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente consta en el titulo supletorio, la cantidad de trescientos mil bolívares como cantidad invertida por el querellante en la construcción de la vivienda en él descrita, pero también se puede apreciar que el mencionado título supletorio fue evacuado en el año 1992, y la querella interdictal incoada en el año 2003, con lo cual se infiere claramente que el precio del inmueble descrito en el título no guarda relación con el precio del mismo para la fecha de presentación de la querella, así, considera quien aquí decide, que la estimación de la demanda es razonable, tomando en cuenta la fecha en que se introdujo la presente querella. Así se decide.

    CAPITULO IV

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

    Resueltos los anteriores puntos previos, el Tribunal pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia, y para ello observa:

    Alegó la parte querellante en su libelo de la querella, que desde hace mas de veinte (20) años, ha venido poseyendo una extensión de terreno, situada en Guaremal, Sector Clavelito, Los Teques, Estado Miranda; sobre el cual están construidas unas bienhechurias, y ha realizado siembra de árboles frutales y otras especies. Que el mes de Julio de 2002, el querellado, trató de despojarla de su vivienda, amenazándola física y verbalmente con denunciarla ante la Guarda Nacional como una invasora, desconociéndole sus derechos en la posesión legitima tanto del terreno como de las bienhechurias. Por lo antes expuesto, es por lo que solicitó se le amparara en su posesión, y fundamentó la acción en el Artículo 782 del Código Civil, y Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte el querellado alegó que la querellante en fecha 19 de febrero de 2001, vendió las bienhechurias objeto de la presente acción al querellado, conforme consta de documento autenticado anotado bajo el Nº 4, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Los Teques; que el precio de la venta fue de (Bs. 2.400.000,00). Sin embargo dicha ciudadana posteriormente presentó demanda por Nulidad de Convención, alegando vicios en el consentimiento, por lo que solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando información al respecto, ello con el fin de poner en claro el fraude y la manipulación de la querellante. Que dicho juicio se encuentra en etapa de sentencia y consignó copia certificada de la demanda y compulsa de la misma.

    Seguidamente y a los fines de verificar si las partes probaron los hechos alegados en la querella, el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas, y para ello observa:

    Pruebas de la parte querellante:

    Junto con el libelo de la demanda, la parte querellante consignó los siguientes recaudos:

    Título Supletorio evacuado a nombre de Y.M.C., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 13 de agosto de 1992, en el cual se declaró Título Supletorio Suficiente de propiedad a favor de la querellante, sobre el siguiente inmueble: una casa de habitación situada en Guaremal, Sector Clavelito, Los Teques, situada dentro de los siguientes linderos: NORTE; en (10 mts.) con terrenos de la municipalidad, SUR: en (10 mts.) con vía de entrada principal; ESTE; en (17 Mts.) con terreno que es o fue del Sr. Antonio y Club Los Antonios y OESTE: en (17 mts.) con terreno del Sr. R.P.. Al respecto el Tribunal observa:

    Que dicho recaudo no fue impugnado, ni desconocido, y por ser un documento público es apreciado por el Tribunal, y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    También fue consignado con el libelo de la demanda y a los fines de demostrar la perturbación alegada, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en el cual aparecen como testigos los ciudadanos N.Q. y H.D.A.P..

    Así mismo la parte querellante consignó constancia de residencia, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en la cual se hace constar que la ciudadana Y.M. C., está residenciada en Guaremal, Clavelito, Sector la Magdalena, Casa Nº 1, Los Teques.- Este documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte querellada, y siendo el mismo un documento de los llamados por la doctrina un documento público especial, es por lo que el Tribunal le da el valor probatorio que de él emana. Así se declara.-

    En la etapa probatoria, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  14. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto el Tribunal considera que según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera son necesidad de ser promovido.

  15. - Reprodujo el mérito del Título Supletorio consignado con la querella, con el cual pretende demostrar la propiedad del inmueble, así como la posesión que sobre el mismo tiene. Así mismo reprodujo los demás recaudos consignados con la demanda. Respecto al Título Supletorio el Tribunal ya se pronunció anteriormente, por lo que considera innecesario hacerlo nuevamente.

  16. - Solicitó se oficiara a la C.A La Electricidad de Caracas, a los fines de que remitieran copia del contrato de suscripción al servicio de la querellante. De la revisión de los autos se observa que el Tribunal negó la admisión de esta prueba por considerar que no era procedente legalmente.

  17. - Testimoniales promovió las declaraciones de los testigos: E.M.G., C.E. MURO, DALEY F. FAGUNDEZ, a los fines de demostrar la posesión de la querellante. Así como la de los testigos: N.Q. P. y H.D.A.P., a objeto de que ratificaran o no el justificativo de testigos promovido con la querella.

    En relación al Justificativo de Testigos consignado con el libelo de la demanda a los fines de demostrar la perturbación alegada, y el cual fuera evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, siendo los testigos los ciudadanos N.Q. y H.D.A.P.. El Tribunal observa que habiendo sido evacuado dicho Justificativo fuera del juicio, correspondía a la parte querellante promover en la etapa probatoria a sus firmantes, a los fines de que ratificaran o no sus dichos. Y así consta de autos, a los folios (140 y 141) del expediente, que los ciudadanos N.Q. P. y H.D.A.P., comparecieron por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y al ser interrogados por el apoderado judicial de la parte querellante promovente declararon que conocían de vista, trato y comunicación a la querellante desde hacía varios años; que desde hacía mas de (20) años es la legítima dueña y poseedora del inmueble descrito en el justificativo motivo del reconocimiento; que también conocían al ciudadano A.D.J.M., y les constaba que dicho ciudadano ha venido violentando la posesión de dicha ciudadana, con la intención de arrebatársela; que les constaba que Y.M. le había alquilado la casa al ciudadano antes nombrado, y éste ahora decía ser el dueño y se dedicó a obtener “papeles falsos”. Estos testigos no fueron repreguntados por la parte querellada, por lo que el Tribunal aprecia sus testimonios y le otorga al justificativo objeto del reconocimiento el valor probatorio que del mismo se desprende. Así se decide.-

    Igualmente cursa al folio (136) del expediente, la declaración rendida por el testigo promovido por la parte querellante ciudadano E.M.G., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial; quien al ser interrogado por la parte querellante-promovente, contestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.M. CORREDOR y a A.D.J.M.R.; que le constaba que dicha ciudadana es la poseedora del inmueble situado en el sector Guaremal de Los Teques, donde tiene viviendo (20) años, tiempo durante el cual le ha hecho reestructuraciones a la vivienda; que tenía conocimiento de los problemas presentados por cuanto el ciudadano ALVIS tiene viviendo en la misma tres (3) años, en condición de inquilino y ahora quiere hacerse pasar como propietario de la misma, siendo que la única propietaria y poseedor es la señora YOLANDA.

    Del análisis de la declaración rendida por el testigo antes mencionado, el cual no fue repreguntado por la parte contraria, se desprende que sus dichos están en contradicción y no son concordantes en forma alguna con las demás pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante; por lo el Tribunal no aprecia su testimonio, y lo desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Pruebas de la parte querellada:

  18. - Ratificó el mérito favorable de los autos contenidos en el expediente, al respecto el Tribunal considera que según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

  19. - Solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de solicitar a ése despacho informara a éste, sobre si cursaba un juicio distinguido con el Nº 7203, por Nulidad de Convención. Esta prueba fue admitida por el Tribunal y en fecha 23/10/2002 y se libró el oficio correspondiente; cuya respuesta fue recibida en fecha 28/11/2002, de la cual se desprende que por ante ese Juzgado cursa demanda de NULIDAD DE CONVENCION interpuesta por la ciudadana Y.M.C. contra el ciudadano A.D.J.M.R., la cual para esa fecha estaba en estado de dictar sentencia.

    Mediante otro escrito de pruebas presentado en fecha 28/10/2002, la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos G.S., G.S. y B.C.. Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 29/10/2002, y se evidencia que en la comisión librada a los efectos de la declaración de dichos testigos se dejó constancia de que para esa fecha habían transcurrido los diez (10) días del lapso de pruebas. En este sentido el Tribunal deja constancia que la prueba en referencia fue promovida al final del lapso probatorio, aunado a que no fue evacuada conforme consta de las resultas de la comisión librada al efecto cursante a los folios (157 al 167) del expediente.

    El Tribunal para decidir observa:

    La parte querellante ciudadana Y.M.C., alegando se propietaria y poseedora legítima del inmueble identificado en autos, demandó el amparo de su posesión, de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los actos de perturbación de los cuales dice ser objeto por la parte querellada, los cuales consisten en amenazas físicas y verbales de despojo de la vivienda, denuncias interpuestas por ante la Guardia Nacional y el levantamiento de una cerca dentro de su posesión.

    Para probar la posesión alegada en el libelo de la querella, la querellante consignó original de Título Supletorio a su nombre evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1992, el cual como se mencionó anteriormente no fue impugnado ni desconocido por la parte querellada.

    De igual forma aportó el justificativo de testigos, a objeto de probar los actos de perturbación ejercidos por el querellado, instrumento éste que fue ratificado en juicio, y fue apreciado por el Tribunal en páginas anteriores de este fallo.

    Ahora bien, conforme a la doctrina imperante en estos casos, el querellante deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, es decir que con la querella deberá acompañar algún medio de prueba que lleve al Juez a la convicción de que efectivamente ocurrió tal circunstancia, y para ello deben darse los siguientes requisitos:

  20. - Que la posesión o tenencia de la cosa cuyo amparo se solicita, haya estado vigente por más de un año antes de la perturbación.

  21. - Que los actos o hechos que constituyen la perturbación, se atribuyan a la parte querellada.

  22. - Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la materialización del despojo o la perturbación.

    En estos casos la prueba por excelencia para demostrar del despojo alegado, es la prueba testimonial, siendo que los testigos declararán sobre los hechos que constituyeron los actos de perturbación en sí. Para probar lo alegado en el libelo de la querella, la querellante aportó justificativo de testigos el cual fue ratificado debidamente en juicio.

    Por otra parte, la posesión que ejerza una persona y que debe probar cuando solicita el amparo o la restitución, es una situación de hecho. Entonces, lo que debe probarse es la posesión por más de un año del querellante, y los actos de perturbación del querellado.

    En el caso que nos ocupa, la querellante con el objeto de probar la posesión que alegó tener sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, consignó Título Supletorio emitido a su nombre sobre el inmueble objeto de la querella; instrumento éste que no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la parte querellada, por lo que es apreciado por el Tribunal otorgándole todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con los presupuestos del Artículo 429 eiusdem. Así se declara.-

    De la revisión de las actas procesales, consta y así quedó establecido, que la parte querellada no demostró nada que le favoreciera durante el lapso probatorio.- Así se declara.-

    No obstante, el Tribunal considera oportuno hacer referencia en este punto al alegato esgrimido por la parte querellada en cuanto a que la querellante en fecha 19 de febrero de 2001, le vendió las bienhechurias objeto de la presente acción al querellado, conforme consta de documento autenticado anotado bajo el Nº 4, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Los Teques, siendo el precio de la venta la cantidad de (Bs. 2.400.000,00). Que posteriormente la querellante de manera fraudulenta, presentó demanda por Nulidad de Convención, alegando vicios en el consentimiento de esa venta, cuyo juicio cursa por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto el Tribunal observa:

    Los procedimientos interdictales, son aquellos mediante los cuales el poseedor de un bien o de un derecho, solicita por ante el órgano jurisdiccional competente se le proteja su derecho posesorio ante el despojo o la perturbación, o el posible daño que pueda originar una obra nueva o vieja que le perjudique, y solicita que a tal fin se tomen las medidas pertinentes previstas en la Ley.

    El requisito indispensable para el sujeto activo en la acción interdictal, es que sea poseedor del bien o del derecho que se denuncia despojado o amenazado; es decir que deberá probar la posesión o tenencia de la cosa objeto de la acción. Ello quiere significar que en modo alguno el demandante deberá probar la propiedad de la cosa, lo que si deberá demostrar en juicio es la posesión, no pudiendo pretenderse suplir la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad mediante la presentación de los correspondientes títulos, con la salvedad de que estos no pueden considerarse totalmente irrelevantes ya que pueden demostrar algunos de los caracteres de la posesión.

    La doctrina ha establecido que mientras que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, y éste debe tener un título legal de su derecho de dominio que le permite enajenar o gravar el bien, lo que no le está permitido al poseedor.

    Conforme a lo antes expuesto el sentenciador considera que no siendo tema de discusión en este procedimiento el derecho de propiedad, sino el de posesión; las defensas y alegatos que en su favor estimen las partes que tienen podrán dirimirlas mediante el procedimiento correspondiente, si así lo consideraren pertinente. Así se declara.-

    Finalmente el Tribunal observa que dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal concluye que la querellante ciudadana Y.M.C. demostró tener la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella; así mismo probó los actos de perturbación alegados de los cuales fue objeto por parte del querellado ciudadano A.D.J.M.R., quien a su vez no logró demostrar los hechos alegados en su defensa; en consecuencia el Tribunal declarará CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada. Así se declara.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que con fundamento en los Artículos 782 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentara la ciudadana Y.M.C., contra el ciudadano A.D.J.M.R., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

SE RATIFICA EL DECRETO DE AMPARO por perturbaciones en la posesión de la ciudadana Y.M.C., ampliamente identificada en autos, dictado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2002, y practicado en fecha 27 de septiembre de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, sobre las bienhechurías constituidas por una casa de habitación y árboles frutales diversos, ubicada en Guaremal, Sector Clavelito, Los Teques, Estado Miranda, situada dentro de los siguientes linderos: NORTE; en (10 mts.) con terrenos de la municipalidad, SUR: en (10 mts.) con vía de entrada principal; ESTE; en (17 Mts.) con terreno que es o fue del Sr. Antonio y Club Los Antonios y OESTE: en (17 mts.) con terreno del Sr. R.P.. Dichas bienhechurias están a nombre de la ciudadana Y.M.C., conforme consta en el Título Supletorio de fecha 13 de agosto de 1992, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

13.049

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