Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE N° 13.040.

Vistos estos autos.-

En razón de la distribución de expediente, corresponde a esta Alzada el conocimiento y decisión del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por el abogado W.A.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana L.Y.M.H., contra CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

ANTECEDENTES

Cursan en autos las siguientes copias certificadas:

A los folios 1 al 11, cursa libelo de demanda presentado por el abogado W.A.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.Y.M.H., mediante la cual demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento a la empresa Constructora Bahía del Coral, C.A.

A los folios 12-13, Contrato de arrendamiento suscrito por la empresa Constructora Bahía del Coral, C.A., y la ciudadana L.Y.M. en fecha 31 de agosto de 2003.

A los folios 14-15, cursa auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admite la demanda.

A los folios 16 al 29, cursa escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, por los abogados Á.M.C., J.C.L.G. y C.V..

A los folios 30 al 36, cursa sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 02 de Agosto de 2006, mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la impugnación de la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada y declinó la competencia en razón de la cuantía.

A los folios 37-38, cursa escrito presentado por el abogado W.A.T.G., en su carácter de parte actora mediante el cual solicitan la regulación de competencia.

Al folio 39, cursa auto dictado en fecha 05 de octubre de 2006, por el Juzgado de la Causa mediante el cual ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conozca el recurso de Regulación de Competencia.

Recibidos los autos en esta Alzada, en auto de fecha 12 de Diciembre de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el lapso legal de diez (10) días de despacho, para decidir la presente Regulación de Competencia, (folio 43).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basada en la incompetencia del Juez por el valor, para conocer de la Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana L.Y.M.H., contra la Sociedad Mercantil Constructora Bahía del Coral, C.A., fundamentándose en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora en su libelo de demanda estimó el valor de la acción de la nulidad propuesta en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).

Ahora bien, observa esta alzada que el Juzgado de la causa en fecha 02 de agosto de 2006, al decidir la cuestión previa señaló:

“…Ahora bien, dado lo anterior, es importante señalar por esta Juzgadora, que efectivamente, en relación con el valor de las demandas sobre arrendamientos, el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece en norma textual y expresa lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Se percata este Tribunal, que la estimación de la demanda efectuada por la demandante, relativa a la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00), no encaja dentro de ninguno de los parámetros establecidos en la norma anteriormente transcrita, no fundamentando tampoco la parte actora, en base a qué criterio fue efectuada dicha estimación, por lo que, aún cuando el caso de autos versa sobre la Nulidad de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, en donde no se litigio sobre un número específico de cánones de arrendamientos, a criterio de quien aquí suscribe el presente fallo, el monto correspondiente a la estimación de la demanda, debe ser el establecido como canon de arrendamiento en la Prorroga del Contrato celebrado entre las partes, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), la cual corre inserta al folio Treinta (30) del presente expediente, ya que fue este, el último canon de arrendamiento vigente, es decir la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 108.956,21), el cual debe ser multiplicado por un total de doce (12) meses correspondiente a un (1) año, que fue el lapso de duración establecido en la referida Prorroga; de lo cual concluye este Tribunal, que tal y como lo alega la parte demandada, el monto correspondiente a la estimación de la demanda en el caso bajo estudio, es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.307.474,52). Y ASI SE ESTABLECE. Dado lo anterior, resulta imperativo para este Juzgado, por aplicación del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Número 619 del consejo de la Judicatura, de fecha Treinta (30) de Enero de año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), publicada en la gaceta Oficial Número 35.980 de esa misma fecha, mediante la cual se modificó la cuantía de los distintos Tribunales de la República, declarar procedente en derecho, tanto la impugnación de la estimación de la demanda como la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal; debiendo en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE…”

Observa esta Alzada, que la parte actora al momento de interponer la demanda estimó la misma en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), tal y como se evidencia al folio 11 del presente expediente.

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

De lo anterior se colige, que en las demanda de arrendamiento el valor se determinara de acuerdo a las pensiones acumulados sobre las cuales se litigue, evidenciándose de la copia certificada cursante a los folios 12 y 13, del contrato de arrendamiento que las partes establecieron en la cláusula tercera lo siguiente: “…TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido por las partes para el período comprendido entre el 31 de Agosto de 2003 y el 30 de agosto de 2.004, en la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con 21/100 (Bs. 108.956,21) mensuales. Dichos cánones serán pagados por LA ARRENDATARIA por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la oficina de LA ARRENDADORA, la cual declara expresamente conocer, o en otro lugar que posteriormente se le indique por escrito…”.

Ahora bien, en el caso análogo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00517, señalo:

“… Asimismo, se observa que del análisis exhaustivo de la sentencia Nº 2002-2.585 dictada el 26 de septiembre de 2002 por la referida Corte, esta se limitó a reproducir parcialmente lo sostenido por el Tribunal Superior de la región Occidental en la sentencia apelada, así como lo alegado por la parte apelante quien es del criterio que “el procedimiento aplicable para el caso de autos es el contenido en el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser relativo a la materia civil (…)”. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se refirió en ninguna parte de la mencionada sentencia, acerca de la incompetencia o del bajo monto asignado a la cuantía por los demandantes; situación está que en criterio de la Sala es calificable de error procesal, ya que aunque la parte demandada no hizo alusión a tal alegato, esta Sala ha venido sosteniendo en todo momento que la competencia es materia de orden público sin que pueda relajarse entre las partes y que la incompetencia puede declararse aún de oficio por el juez. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al percatarse que el valor otorgado a la cuantía de la querella interdictal resultaba excesivamente bajo respecto al contenido de tal acción y considerando la extensión y ubicación geográfica de la porción de terreno que componen la querella restitutoria, aunado a que la parte demandada es una empresa del estado Venezolano en la cual ésta tiene participación decisiva (Petroquímica de Venezuela S.A.. PEQUIVEN), pudo haber controlado tal infracción procesal, poniendo orden en lo que a la competencia por la cuantía se refiere…”. (Tomo CCXI, Ramírez & Garay).

Acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, observa este Sentenciador que el Juez de la Causa actúo ajustado a derecho, al considerar que la cuantía establecida por la parte actora era excesiva, realizando los cálculos correspondientes para fijar el monto de dicha demanda, evitando así una infracción procesal poniendo orden en lo que a la competencia por la cuantía se refiere, porque si bien es cierto que la parte demandada estimo la demanda en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00); no es menos cierto que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 108.956,21), tal y como se evidencia de dicho contrato cursante a los autos, y habiendo la parte actora demandado la nulidad de un contrato de arrendamiento donde se litiga sobre una cantidad de canon de arrendamiento señalada, es forzoso para este sentenciador confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y declarar Sin lugar el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte actora.

En razón de lo expuesto, este Sentenciador declarar competente para conocer la presente controversia a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado W.A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.023, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto del 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes por la motivación antes expuesta; y en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la presente controversia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

FJRR/emcv.-

Exp. N° 13.040.-

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