Decisión nº 124 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los trece días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).

198° y 149°

DEMANDANTE:

Ciudadana Y.J.M.D.S., titular de la cédula de identidad No.1.930.495, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la compañía “INVERSIONES JOANCAROL C.A.”

Apoderado de la demandante:

Abogado I.A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.715.

DEMANDADOS:

Ciudadanos R.J.M.M. y S.H.d.M., titulares de la cédula de Identidad N° V- 4.000.151 y E-81.646.556, en su orden.

Apoderado de los demandados:

Abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.756.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN (Apelación de la decisión de fecha 17 de Junio de 2008)

En fecha 11 de julio de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No.18.316, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 03 de Julio de 2008, por el abogado I.A.S.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Joancarol C.A., contra la decisión dictada por ese Juzgado el 17 de Junio de 2008, que declaró no subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del CPC y conforme al artículo 354 eiusdem, declaró extinguido el proceso.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

De los folios 01 al 10, escrito presentado para distribución el día 09-02-2006, por la ciudadana Y.J.M.d.S., actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la compañía INVERSIONES JOANCAROL C.A., en la que demandó a los ciudadanos R.J.M.M. y S.H.d.M., por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

En fecha 14-02-2006, consignó en 93 folios útiles, recaudos relacionados con la demanda.

Por auto de fecha 17-02-2006, el a quo admitió la demanda.

De los folios 115 al 124, escrito de reforma de la demanda presentado el 22-02-2006, por la ciudadana Y.J.M.d.S., actuando con el carácter de Vice-Presidente de la compañía INVERSIONES JOANCAROL C.A., asistida de abogado, en la que demandó a los ciudadanos R.J.M.M. y S.H.d.M., por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión. Alegó que la compañía a la cual representa es propietaria y poseedora legitima actual de un inmueble construido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida ésta con una superficie de 374, 33 mts2, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, carrera 01, señalada con el No. 08, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, por la compra que su representada le hizo a su conyugue ciudadano J.C.S.M., el día 05-12-1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, quedando registrada con el No. 33, Tomo 30, protocolo I, correspondiente al 4° Trimestre, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle de la Urbanización mide 16,20 mts; SUR: propiedad que es o fue de R.L., mide 17,10 mts; ESTE: vivienda No. 2 que es o fue de F.B.R., mide 44,50 mts y OESTE: propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES S.A.,. (INCASA), mide 36,50 mts; que desde el 05-12-1995 su representada ha venido poseyendo legítimamente el inmueble y desde luego ha venido ocupándolo en forma continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya consagrad dicha posesión en el artículo 772 del Código Civil, que como consecuencia de la posesión continua y con ánimo de dueño construyó muros de contención para la protección del terreno alinderado, canaletas para regular la caída de las aguas lluvias y controlar la sedimentación, haciéndolo todo en forma pacifica, pública, notoria y a la vista de todos; que su representada construyó por el lindero norte la salida y entrada al inmueble, para hacerlo las personas así como también los vehículos que se guardan en el estacionamiento privado, que la referida entrada y salida se encuentra construida en piso de concreto revestido con tablilla roja y alcantarillado para las aguas lluviales, dicha área tiene 20 mts2 y colinda por el lindero sur con el inmueble que pertenece al ciudadano R.J.M.M., quien tiene el carácter en la presente querella de perturbador; que dicha perturbación a la posesión no se plantea sobre la totalidad del inmueble si no que se perturba la posesión legitima sobre una porción de terreno que es parte del inmueble antes alinderado, la cual se ubica al norte del inmueble sobre una porción que es parte del inmueble alinderado y recae sobre los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de R.M.M.. Sur: Con garaje propiedad de su representada INVERSIONES JOANCAROL C.A., Este: con calle 1, de la Urbanización Colinas de Bello Monte y Oeste: propiedad que es o fue de la sociedad mercantil Inmuebles y Construcciones S.A. Que en fecha 22-10-2005, al llegar a su casa observó que estaba presente en el inmueble que colinda con el norte con la propiedad de su representada, el ciudadano R.J.M.M., a quien le preguntó que pensaba hacer con el hueco que estaba allí señalándole el sitio que es por donde pasan las aguas lluviales respondiéndole este de una manera algo altanera que va a rellenar el hueco y que ya tenía los permisos de la Alcaldía para construir al mismo nivel de la entrada de la propiedad de su representada para el estacionamiento de su vehículo y el de su esposa y que tendríamos que aceptar que sus vehículos usen nuestra propiedad para el paso de ellos. Que el día 25-10-2005, su cónyuge trajo a un metalúrgico a quien contrató para la construcción e instalación de una reja metálica de color negro en forma de curva en el lindero norte del inmueble propiedad de su representada, que inmediatamente se procedió a la instalación de la misma que tenía como propósito separar la propiedad de su representada con la de R.J.M.; que posteriormente como a las 12:15 pm, se dio cuenta que la referida regla había sido derribada por la ciudadana S.H.d.M. quien tiene el carácter en la presente querella de perturbadora; que su esposo trajo nuevamente al metalúrgicos quien procedió de nuevo a instalar la referida reja, cuando ya estaba terminando la reinstalación llegó la ciudadana S.H., quien comenzó a forcejear con el metalúrgico hasta que la derribó, alegando que somos unos abusadores ladrones que nos queríamos apropiar de un terreno que es de ellos; que dichos hechos se comprueban con la inspección judicial y con el justificativo de testigos evacuado por ante el juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibida el 16-12-2005. Que con relación a la perturbación material ejecutada por la ciudadana S.H.d.M. se evidencian con las pruebas preconstituidas que se altera la posesión legítima que le permite a su representada el goce de la cosa que corresponde al dueño, altera la condición de poseedora de su representada, ya que los actos realizados por la mencionada ciudadana constituyen actos de perturbación, que debido a ello su cónyuge concurrió a la Prefectura del Municipio San Cristóbal el 31-10-2005 a denunciar los hechos planteados por los ciudadanos R.J.M.M. y S.H.d.M. resolviendo la autoridad la suscripción de una caución policial No. 122, en la que en el numeral cuarto acordó que deben abstenerse de construir las partes al terreno en litigio hasta tanto no decida el Tribunal, caución que reproduce en este mismo acto. Que su representada como lo dijo anteriormente es poseedora de buena fe ya que posee como propietaria en fuerza de justo título que es capaz de transferir el dominio, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código Civil; que no tan solo los actos intelectuales y materiales de perturbación que ha sido narrados, son los únicos que han perturbado la posesión de su representada, ya que en enero de 1997 actuando como querellante el ciudadano R.M.M., ya fallecido padre del hoy perturbador R.J.M.M., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, querella Interdictal de despojo, con el fin de que se le restituyera la posesión de una porción de terreno situado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 1 al lado de la vivienda No. 8, pleito que fue instaurado sobre la misma porción de terreno que hoy perturba el hijo del querellante, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil. Solicitó se declare el amparo a la posesión de la querellante INVERSIONES JOANCAROL C.A., y la mantenga en la posesión legitima que siempre ha tenido su representada sobre el inmueble descrito de conformidad con los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Pidió la citación de los ciudadanos R.J.M.M. y S.H.d.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, en nombre de su representada protestó los costos y costas del proceso. Para garantizar la posesión legitima de su representada en el proceso, pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del CPC, se decrete providencia cautelar, que considere adecuada ya que existe fundado temor de que los querellados puedan causar lesiones graves o de difícil reparo, prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la perturbación, para que los querellados cesen y se abstengan de seguir realizando actos perturbatorios de cualquier naturaleza.

Al folio 125, diligencia de fecha 01-03-2006, en la que la ciudadana Y.J.M.d.S., actuando con el carácter de Vice-Presidente de la compañía anónima INVERSIONES JOANCAROL C.A., le confirió poder apud-acta al abogado I.A.S.B..

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, el a quo admitió la reforma de la demanda, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y por encontrarse llenos los extremos indicados en el artículo 700 y siguientes del CPC, dispuso: 1.- exhortar a los ciudadanos R.J.M.M. y S.H.d.M.d. que se abstengan de perturbar y ejecutar cualquier acto material sobre la posesión que detenta la compañía anónima INVERSIONES JOANCAROL C.A.; 2.- dispuso que la compañía INVERSIONES JOANCAROL C.A., continué como poseedora legitima de la porción de terreno antes indicada con la expresa advertencia que no podrá ser perturbada por los querellados antes de que el Tribunal se pronuncie en la sentencia de mérito. Acordó la notificación de los querellados y, una vez conste en el expediente que se haya notificado del presente decreto al último de los querellados, por auto separado y conforme lo establece el artículo 701 del CPC, ordenará la citación.

De los folios 130 al 176, actuaciones relacionadas con la notificación de los querellados.

Por diligencia de fecha 22-05-2006, el abogado I.S.B., actuando con el carácter de autos, manifestó que por cuanto se cumplió con la notificación de los querellados, de acuerdo al auto de admisión solicitó de conformidad con el artículo 701 del CPC, se ordene la citación de los mismos a fin de continuar con la causa.

Por auto de fecha 01-06-2006, el a quo, practicadas como fueron las notificaciones de los querellados, ordenó la citación de los mismos por medio de compulsa para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en el expediente la última citación, a objeto de que manifestasen los alegatos que consideraran necesarios con respecto al procedimiento y que vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a prueba por 10 días de despacho, tal y como lo ordena el artículo 701 del CPC.

De los folios 179 al 196, actuaciones relacionadas con la citación de los querellados.

Por diligencia de fecha 10-08-2006 (folio199) el ciudadano R.J.M.M., asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.

Al folio 200, corre poder apud-acta conferido por los ciudadanos R.J.M.M. y S.H.d.M. al abogado Baldassare Alessandro Piazza Ortiz.

De los folios 201 al 215, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14-08-2006, por los ciudadanos R.J.M.M. y S.H.d.M., asistidos de abogado, en el que como punto previo alegaron la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, por cuanto han transcurrido más de 30 días después del auto del Tribunal que ordenó la citación de los querellados, sin que la parte actora gestionara la citación de los mismos, por cuanto a su decir, existe jurisprudencia actual del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia del 09-11-2005 caso: Confra C.A., contra PDVSA Petróleo S.A., la cual anexa, que dice: “se declara que operó de pleno derecho la perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada” que dicho criterio ha sido constante, pacifico y reiterado por todas las Salas del M.T., además solicitaron que junto con la perención se anule el decreto que dispuso que se tienen que abstener de perturbar y de ejecutar cualquier acto material sobre la posesión que detenta violenta y clandestinamente la actora. Opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 del CPC numeral 6° en concordancia con el incumplimiento de la querellante del requisito obligatorio, previsto en el artículo 340 numeral 4° eiusdem, por existir defecto de forma en la presentación de la querella, ya que es incongruente la delimitación de la rampa objeto del litigio, haciendo caer su querella en la indeterminación del objeto de su pretensión, ya que como se observa claramente en el escrito de querella interdictal, le presenta al Tribunal una total indeterminación de la ubicación de la rampa objeto del litigio ya que primero dice que la rampa colinda por el lindero sur con el inmueble que pertenece al ciudadano R.J.M.M. y luego afirma que recae dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de R.M.M.; Oeste: Propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Inmuebles y Construcciones S. A., lo cual es totalmente falso, ya que la rampa no alindera por el Oeste con dicha propiedad, que de toda la confusión e ilógica en los linderos presentados por la querellante en su escrito de querella se infiere a la violación flagrante a los artículos anterior citados, produciendo una total confusión al Juez y a ellos como parte querellada, al identificar erróneamente los linderos de la rampa objeto de la pretensión y por ende, no existe objeto realmente determinado sobre el cual decidir, por lo que solicitan se extinga el proceso todo en aplicación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-2001, la cual anexa en copia simple. Negó, rechazó y contradijo todos los falsos dichos, hechos y alegatos expuestos por la parte querellante en su temeraria querella ya que la posesión que dice tener sobre un pedazo del cual es de su propiedad es una posesión ilegitima totalmente por ser violenta, clandestina, sin el ánimo de tener la cosa como suya, lo cual quedará demostrado en el lapso probatorio, es por lo que solicitan se declare sin lugar en la definitiva la querella interdictal temerariamente incoada por la empresa INVERSIONES JOANCAROL C.A., y que se anule de inmediato el decreto que los obliga a cesar y abstenerse de realizar actos en su propiedad.

De los folios 237 al 242, escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado en fecha 18-09-2006, por el abogado I.S.B., en el que de manera voluntaria procedió hacer las correspondientes correcciones y a su vez rechazó e impugnó el alegato sobre perención y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del CPC, corrigió los defectos señalados en el libelo de demanda en cuanto a lo que se refiere a los linderos del área en discusión objeto de la pretensión, que tiene 20 mts2 los cuales corresponden correctamente así: “Norte: Colinda con terrenos propiedad de R.J.m.M.. Sur: Colinda con Garaje propiedad de “INVERSIONES JOANCAROL, C.A.” Este: Con la Calle 1, de la Urbanización Colinas de Bello Monte y Oeste: Colinda con canal recolector de aguas de lluvia que provienen de la vía pública, que también la denominan torrentera y ladera que da con estacionamiento del Centro Comercial Los Naranjos. Así mismo, subsanó la expresión señalada por los querellados (cita) “…sobre un (sic) porción de terreno que es parte del inmueble alinderado… (sic) (fin de la cita). Lo correcto debe ser así: que no es parte del inmueble alinderado. Manifestó que los querellados en el punto previo de perención de la instancia alegaron la misma conforme lo establece el artículo 267 del CPC, por haber transcurrido más de 30 días después de dictado el auto que ordenó la citación de los querellados; que dada la especialidad en la substanciación de la causa, es oportuno impugnar dicho alegato como efectivamente rechaza e impugna por cuanto además de no tener los presupuestos necesarios para invocar la sanción de la perención que ciertamente es temeraria cuyo objeto es muy censurable, ya que la perención es la sanción que castiga la inactividad de las partes y que en el presente caso la parte actora indicó la dirección en la que se debía lograr la citación de los querellados y en el auto de admisión efectivamente el a quo ordenó la notificación de los querellados llenándose los trámites ordenados por el Juez y las disposiciones del artículo 233 del CPC; que luego se procedió a la citación personal de la ciudadana S.H.d.M. y por carteles debidamente publicados en el Diario La Nación y Diario Los Andes con el propósito de que se dieran por citados en la presente causa; que existen diligencias planteadas con el fin de dar impulso procesal a la causa, la cuales denuncian el interés procesal que tiene su representada en la búsqueda de la materialización de la decisión; que a la ciudadana alguacil se le entregaron las respectivas notificaciones y citaciones y desde ese momento le correspondía al Tribunal por medio de la alguacil lograr la correspondiente citación de los querellados, ya que esa actividad sólo le compete a ese funcionario auxiliar de justicia y no al actor, por lo que no es aplicable la sanción que prevé la Ley por la inactividad de la parte, situación que no se verifica en el presente caso, ya que la actora cumplió con la carga procesal de indicar las personas que iban a citar y el lugar donde podría lograrse la citación correspondiéndole las gestiones subsiguientes para hacerlo efectivo al órgano jurisdiccional, es por lo que impugna el alegato hecho por los querellados de afirman que en la presente causa existe perención de la instancia. Igualmente impugnó el permiso de reparación menor que reprodujo la contraparte, por cuanto es un acto administrativo de efectos particulares que no es oponible a terceros, porque no genera derechos más allá de la autorización otorgada, por lo que la impugna y desconoce, pidiendo no se le conceda ningún valor probatorio ya que no tiene que ver con lo planteado; que respecto a lo que denominó como original de recibo de caja No. 047 emitido por Cercas Américas de los Andes, lo impugna de conformidad con el artículo 429 del CPC, por no ser fidedigna, así mismo impugnó las fotocopias que reprodujeron los querellados en que, según su decir, es la muestra de la forma en que quedó colocada la cerca, por no ser fidedignas ya que no existe la denominada cerca.

Por diligencia de fecha 20-09-2006, el abogado I.S.B., solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la subsanación voluntaria de su representada demandante en la presente causa.

En la misma fecha a la anterior 20-09-2008, diligenció el abogado Alessandro Piazza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellados, en el que solicitó se declare con lugar la cuestión “preliminatoria” referente a la indeterminación objeto de la pretensión por parte de la querellante de que el lindero OESTE se encuentra mal delimitado ajustado a la realidad de la ubicación de la rampa de este litigio. Pidió se declare la perención de la instancia, por cuanto transcurrieron más de 30 días desde el 01 de junio momento en que el Tribunal dictó el auto donde ordenó la citación de los querellados hasta el 10 de agosto de 2006 fecha en la que se dio por citado el último de estos. Que por último la querellante rechaza e impugna sin ningún fundamento los instrumentos consignados por sus representados, por lo que solicitó el cotejo de cada una de las copias con su original.

De los folios 247 al 263, escrito de pruebas presentado el 18-09-2006, por los ciudadanos R.J.M.M. y S.H.d.M., asistido de abogado, en el que promovieron: 1.- valor y mérito probatorio del documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en la urbanización privada Colinas de Bello Monte, Calle 1, Parroquia San J.B., San C.E.T., protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 45, tomo 15, protocolo primero de fecha 03-09-2003; 2.- valor probatorio de la denuncia realizada por la querellada S.H. contra J.C.S., presentada ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal; 3.- valor y mérito probatorio de la caución No. 122, de fecha 31-10-2005 emanada de la Prefectura del Municipio San Cristóbal; 4.- valor y mérito probatorio de la denuncia No. 81 de fecha 17-03-2006, presentada ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal; 5.- valor y mérito probatorio del acta sin numero de fecha 06-04-2006, emanada de la Prefectura del Municipio San Cristóbal; 6.- valor y mérito probatorio de la denuncia presentada en fecha 11-04-2006, por ante la Fiscalía 18ª de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio No. 0263-06, expediente No. 20-F-18-0901-06; 7.- valor y mérito probatorio del permiso de reparación menor No. 241 de fecha 19-11-1999 emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 8.- valor y mérito probatorio del permiso de reparación menor No. 168 de fecha 11-12-2003 emanado de la Jefe de División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 9.- valor y mérito probatorio del Diario Los Andes de fecha 01-12-1999, página 16; 10.- valor y mérito probatorio del informe de Inspección de fecha 09-12-1996 emanado de la Dirección de Ingeniería, específicamente de la división de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 11.- valor y mérito probatorio de la cédula catastral de inmuebles No. 9951 de fecha 11-08-2005 emanada de la Jefe de División de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; - las testimoniales de: R.E.L. de Pérez, G.C.R.C., M.R., Hender Ceballos Fernández, J.G.R., J.O.M., R.A.L., R.V.R. y C.O.; promovió experticia topográfica de conformidad con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil, al inmueble cuya propiedad le pertenece y posee legítimamente el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 1, Parroquia San J.B.S.C.E.T. y al inmueble cuya propiedad pertenece a la querellante el cual está ubicado en la Urbanización privada Colinas de Bello Monte. Casa-quinta denominada JOANNA antes TAYNA, actualmente JOANCAROL, señalada con el No. 08, calle 1 de la Parroquia San J.B.S.C.E.T., a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó; - prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil, al inmueble cuya propiedad le pertenece y posee legítimamente que se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 1, Parroquia San J.B.S.C.E.T. y al inmueble cuya propiedad pertenece a la querellante, ubicado en la Urbanización privada Colinas de Bello Monte. Casa-quinta denominada JOANNA antes TAYNA, actualmente JOANCAROL, señalada con el No. 08, calle 1 de la Parroquia San J.B.S.C.E.T., a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó; - Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del C. P. C., a los fines de que se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, al Director de la Policía estadal “POLITACHIRA”, al Director de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la Fiscalía 18ª del Ministerio Público, para que realice un informe detallado sobre los particulares que señaló.

Al folio 277, escrito de pruebas presentado el 27-09-2006, por el abogado Alessandro Piazza, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - plano contentivo del levantamiento topográfico del inmueble donde se encuentra la rampa objeto del presente litigio; - plano del levantamiento topográfico de la rampa que la querellante ilegítimamente les usurpa dentro del inmueble; - levantamiento planimetrito realizado por el topógrafo L.A.M. en mayo de 1960; - valor y mérito probatorio de la información publicada en el Diario La Nación de fecha 26-11-1999, página D-9; - valor y mérito probatorio de la comunicación dirigida en fecha 07-12-1999 al Ing. F.P.D.d.I.M. de la Alcaldía de San Cristóbal; -valor y mérito probatorio del oficio emanado del Ing. F.P., Director de Ingeniería Municipal dirigido a la P.d.M.S.C.L.. Elcy M. de Peña.

Por auto de fecha 28-09-2006, el a quo agregó al expediente las pruebas presentadas por el abogado A.P.a.r. de su apreciación en la definitiva.

Por diligencias de fechas 02 y 17 de octubre de 2006, el abogado I.S.B., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se pronunciara sobre la subsanación voluntaria.

Al folio 294, diligencia de fecha 17-10-2006, en la que el abogado Alessandro Piazza, actuando con el carácter de autos, solicitó al quo el pronunciamiento sobra la subsanación voluntaria de las cuestiones previa opuesta ya que en el mismo se encuentra mal delimitado el objeto de la pretensión, solicitó se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días desde el 01 de junio de 2006, fecha en que se dictó el auto donde se ordenó la citación de los querellados, hasta el 10 de agosto de 2006, fecha en que se realizó la última citación, es decir, pasaron 70 días exactamente.

Diligencia de fecha 13-11-2006, suscrita por el abogado Alessandro Piazza, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se pronuncie sobre la mala subsanación de las cuestiones previas y que declare la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante legal de la compañía Inversiones Joancarol C.A., es decir, la ciudadana Y.M. de Sánchez, por estar vencido el periodo para el cual fue elegida como Vice-presidente de la misma tal y como se observa del registro consignada por la propia querellante.

Por auto de fecha 30-01-2007, el a quo, a los fines de su esclarecimiento dispuso practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, específicamente el lapso para la subsanación voluntaria de la cuestión previa, prevista en el artículo 350 del CPC y de la articulación probatoria para la resolución de las cuestiones previas conforme al artículo 352 eiusdem. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que el lapso para la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, estuvo comprendido desde el lapso 18-09-2006 hasta el 25-09-2006, ambos inclusive, y el lapso de la articulación probatoria estuvo comprendido del 26-09-2006 hasta el 09-10-2006 ambos inclusive.

Por auto de fecha 30-01-2007, el a quo visto, en atención al cómputo anterior y visto que el lapso para la articulación probatoria precluyó, acordó practicar inspección judicial en el sitio en que se encuentra ubicada la rampa objeto de la controversia, a los fines de formarse un mejor criterio, haciéndose acompañar para ello del práctico Ing. J.A.M.. Acordó la notificación de las partes y del práctico, para el traslado y constitución del Tribunal a las 2:00 pm en la Urbanización Colinas de Bello Monte. Carrera 1, casa No. 8, P.N. de esta ciudad.

De los folios 302 al 305, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Al folio 306, diligencia de fecha 06-03-2007, en la que el abogado Alessandro Piazza, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión del auto dictado para mejor proveer, conforme “al artículo 4° del CPC” (sic), emanado del 30-01-2007.

Mediante diligencia de fecha 16-03-2007, el abogado I.A.S.B., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se pronunciara sobre la subsanación voluntaria que fue debidamente hecha en el tiempo procesal y que las objeciones de la parte querellada no fueron ejercidas dentro del término procesal requerido, por lo que para evitarse reposiciones o nulidades posteriores por una presunta violación al debido proceso, el Tribunal debe proceder como rector del proceso a dictar la decisión correspondiente y en la seguridad de garantizar el derecho a la defensa las partes, se proceda a ordenar la apertura probatoria, ello en el caso de considerar que la subsanación fue debidamente hecha y que las objeciones de los querellados son extemporáneas y por lo tanto les precluyó la oportunidad de la contestación a la demanda. Se dio por notificado del auto dictado por el a quo.

Por diligencia de fecha 23-03-2007, el ciudadano Ing. A.M.O., aceptó el nombramiento de actuar como perito o experto.

De los folios 313 al 316, inspección judicial realizada el día 27-03-2007.

De los folios 317 al 320, escritos en el que el abogado Alessandro Piazza, solicitó al a quo pronunciamiento.

De los folios 321 al 336, informe de interdicto consignado en 15 folios útiles por el Ing. J.A.M., en fecha 14-05-2007.

Por diligencia de fecha 18-05-2007, el abogado Alessandro Piazza, actuando con el carácter de autos, consignó el pago de los honorarios profesionales del experto.

En fecha 23-05-2007, el abogado Alessandro Piazza, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo pronunciamiento sobre la decisión de cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 30-05-2007, el abogado I.S.B., actuando con el carácter de autos, consignó el pago de los honorarios profesionales del experto, es decir, la parte que le correspondía a su representada cancelar.

Al folio 343, auto de fecha 30-05-2007, en el que el a quo dispuso emitir cheque a nombre del Ing. J.A.M., por concepto de pago de emolumentos del informe presentado.

De los folios 353 al 362, decisión de fecha 02-08-2007, en la que el a quo suspendió el proceso hasta tanto el querellante subsane el defecto de forma alegado por la parte querellada en cuanto a la delimitación del lindero “oeste” de la rampa objeto del litigio, lo cual deberá hacer dentro del lapso de 05 días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CPC.

De los folios 363 al 366, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

El 23-10-2007, el abogado I.A.S.B., actuando el carácter de autos y estando dentro del lapso legal para subsanar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del CPC, lo hace de la siguiente manera: “En cumplimiento a lo ordenado por este Honorable Tribunal, subsano a todo evento dicho defecto, siguiendo la delimitación del práctico designado por el Tribunal a fin de subsanar los linderos de la Rampa, objeto de la pretensión quedando de la siguiente forma: Se encuentra construida una base de pavimento de concreto con revestimiento en tableta de terracota fracturada, que sirve de rampa de entrada vehicular al inmueble propiedad del Querellado. Esta base de pavimento tiene una forma triangular en punta. Tiene las siguientes medidas: NOR-OESTE, colinda con terrenos en parte propiedad del Querellado y en parte con terrenos que son o fueron parte de una vía o calle de entrada, de acuerdo con los linderos reflejados en documentos insertos en este expediente, mide 8.11 metros. Con esta delimitación, subsano la incongruencia del lindero OESTE calificado así por el Ciudadano Juez de la Causa; por el SUR, colinda con un garaje perteneciente al inmueble propiedad de la Querellante, mide 4.15 metros; por el ESTE, colinda con la calle de Entrada Principal a la Urbanización Bello Monte, mide 7 metros. La rampa tiene una base de pavimento adyacente a la anterior de 3.20 metros de base por 3 metros de altura que funge como entrada al estacionamiento propiedad de la Querellante. El área de la rampa es de 19.8093 metros cuadrado y una longitud de 19.7893 metros.” (sic).

Por diligencia de fecha 01-11-2007, el abogado Alessandro Piazza, actuando con el carácter de autos, solicitó el cómputo de los lapsos procesales, específicamente del lapso probatorio, previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de fecha 02-11-2007, presentado por el abogado Alessandro Piazza, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la subsanación voluntaria sobre la delimitación del objeto de la querella, realizada en forma incorrecta por segunda vez por parte de los querellantes ya que colocaron que el lindero Nor-oeste de la rampa colinda en parte con R.M. y en parte con calle de la Urbanización, lo cual es totalmente falso. Solicitó se declare con lugar la cuestión previa de defecto de forma en la presentación de la querella, por existir indeterminación en el objeto de la pretensión y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la extinción del proceso.

De los folios 371 al 378, solicitud de pronunciamiento realizado por el abogado apoderado de los querellados.

De los folios 379 al 381, decisión de fecha 17 de junio de 2008, en la que el a quo declaró no subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 354 eiusdem, declaró extinguido el proceso. Acordó la notificación de las partes.

De los folios 382 al 390, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 03-07-2008, el abogado I.A.S.B., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 17-06-2008, y que por ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que extingue el proceso debe ser revisada “de” la Alzada e igualmente debe ser oída en ambos efectos, por cuanto se ha visto compelido en franca subversión del proceso en contra del orden público constitucional con violación del debido proceso consagrado a los justiciables en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257 derecho a la defensa artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 1°, por subvertir el orden procesal que es de orden público y así establecer el contradictorio del proceso adecuado en conformidad con las previsiones del artículo 701 del CPC.

Por auto de fecha 09-07-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informe ante esta Alzada, 30 de Julio de 2008, consignó escrito los ciudadanos R.J.M.M. y S.H.d.M., asistido del abogado Baldassare Alessandro Piazza Ortiz, en el que hicieron un resumen de las actuaciones del expediente y concluyeron que analizados cualitativamente cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, en que cada una de las partes basaron sus pretensiones, es fácil deducir que su posición llena los extremos de Ley a la luz de la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica, constante y reiterada de la Sala de Casación Civil en materia interdictal, por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y se condene en costas a la parte actora.

En la misma fecha 30 de Julio de 2008, presentó escrito de informes el abogado I.A.S.B., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de las actuaciones insertas al expediente y solicitó se revoque la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17-06-2008, en la cual declaró extinguido el proceso y que así mismo se declare la nulidad de la sentencia dictada por faltar la determinación indicada en el artículo 243 ordinal 4° por faltar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por mandato expreso del artículo 244 del C. P. C., por existir el vicio del silencio de prueba de la inspección judicial. Pidió se ordenara al Tribunal de Primera Instancia dictar el auto correspondiente a la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 701 del CPC, siguiendo para ello el esquema del procedimiento establecido en la mencionada Jurisprudencia de la Sala de casación Civil que acompaña. Solicitó igualmente se declare con lugar la apelación.

En fecha 11-08-2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes de la contraria y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la representación de la parte querellante, contra la decisión del a quo en fecha Diecisiete (17) de junio de 2008, que declaró no subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y como tal la extinción del proceso. Ordenó notificar.

Una vez notificadas las partes, el apoderado de la querellante anunció recurso de apelación en fecha tres (03) de julio de 2008 que fue oído en ambos efectos por el a quo el día Nueve (09) de julio del año que discurre y remitido a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.

Llegado el momento de informar va esta Superioridad, la parte querellante y apelante expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, narrando el origen de la querella interpuesta y señala que se vio en la necesidad de recurrir a la protección judicial por haber sido víctima su representada de perturbaciones de hechos de manera violenta contra la posesión pública, pacífica, inequívoca, no clandestina, de la porción de terreno denominada rampa y que sirve de acceso al inmueble de la querellante, indicando como responsables y querellados a los ciudadanos R.J.m.M. y S.H.d.M..

Expone que la situación se contrae al hecho de que el a quo consideró que la subsanación voluntaria a la cuestión previa planteada por los querellados, (artículo 340, ordinal 6° del C. P. C.), no fue hecha debidamente y ello obedece a que una vez que se procedió a la contestación de la querella y la parte accionada contestó a la misma, se interpuso la mencionada cuestión previa, a lo que de manera voluntaria subsanó, considerando el a quo parcialmente subsanada y suspendiendo el proceso hasta que la querellante subsanara el defecto de forma alegado, en específico, la delimitación del lindero “Oeste” de la rampa, siendo la subsanación voluntaria a esto último lo que originó el auto recurrido que consideró como no subsanada y a su vez declaró la extinción del procedimiento conforme al artículo 354 del C. P. C., previa oposición o impugnación a tal subsanación por la parte querellada en ambas oportunidades.

La representación de la querellante señala en sus informes que para efectos de la subsanación objetada y rechazada, siguió lo que señaló el práctico designado por el Tribunal (cuando de manera oficiosa dictó auto para mejor proveer) y este último en el informe rendido al efecto mencionó los linderos, para lo cual reprodujo lo que se señalaba como lindero “Nor - Oeste”, dejando así delimitada y subsanada la objeción de los querellados y lo ordenado por el a quo.

Ahora, ya en esta Alzada, la parte querellante por intermedio de su apoderado expone que el a quo en el auto recurrido no emitió pronunciamiento sobre la valoración de la prueba de inspección judicial oficiosa, lo que – dice – conlleva al vicio de silencio de prueba por el hecho de no haber analizado dicha prueba. Añade que el sentenciador de instancia no señaló las razones por las que llegó a tal conclusión, siendo esto necesario para así saber cuales fueron las razones que condujeron a tal conclusión, generando como consecuencia, según la representación recurrente, que se haya infringido el artículo 243, ordinal 4° del C. P. C., y el artículo 12 eiusdem, por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho para tal dictamen.

Solicita que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión recurrida y se ordene al a quo dictar auto correspondiente a la apertura de pruebas conforme al artículo 701 del C. P. C.

La representación de la parte querellada en sus informes ante esta Superioridad luego de hacer una cronología de los hechos acontecidos, manifestó que el a quo decidió de manera acertada cuando consideró que la subsanación no fue hecha de manera correcta por haberlo sido utilizando para ello lo que señaló el práctico en el informe rendido producto de su designación para llevar a cabo la inspección judicial acordada de oficio por el Juez de la causa en auto para mejor proveer, sin que se delimitara el lindero “oeste” de la rampa objeto del litigio, todo lo cual generó la consecuencia conocida y que se declarara extinguido el procedimiento. Pidió se declara sin lugar la apelación ejercida, confirmándose la recurrida y se condenara en costas a la parte querellante.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera el apoderado de la parte querellante contra la decisión de fecha diecisiete (17) de junio de 2.008 que declaró con lugar la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar como no subsanada debidamente la excepción propuesta con la consecuente declaratoria de extinción del proceso.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, la incidencia surge cuando se opuso a la querella la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del C. P. C., a lo que la parte querellante subsanó de manera voluntaria en fecha “18 de septiembre de 2006”, (folios 237 al 242). La parte querellada impugnó la forma como se subsanó, a lo que el a quo mediante auto fechado “02-08-2007” consideró que fue “parcialmente subsanada” y suspendió el proceso hasta tanto la querellante subsanara el defecto alegado por los querellados en cuanto al lindero “oeste” de la rampa, ordenando notificar. (Folio 362, 2ª pieza).

De igual forma, el Tribunal de la causa dispuso que se practicara inspección judicial y lo acuerda mediante auto para mejor proveer de fecha “30-01-2007”, designando el práctico que se encargaría de llevar a cabo el informe debido (folio 301). La inspección se llevó a cabo en fecha “27 de marzo de 2007” con la asistencia del Tribunal, las partes intervinientes y el práctico designado a quien se juramentó (folios 313 al 316, 1ª pieza).

Para la fecha “23-10-2007”, la representación de la querellante procede a subsanar cumpliendo así con lo ordenado por el Tribunal (folio 367), a lo que los querellados, por intermedio de su apoderado, se opusieron mediante escrito de fecha “02-11-2007” por considerar que fue mal hecha (folios 369 y 370), ratificando en posteriores oportunidades su oposición y solicitando se declarara con lugar la cuestión previa opuesta y extinguido el proceso.

Es entonces cuando el a quo mediante auto de fecha “17-06-2008” desestimó la subsanación voluntaria hecha por la querellante, declara con lugar la cuestión previa promovida así como la extinción del proceso, sustentándose para ello en que la querellante “… se circunscribió pura y simplemente a transcribir los linderos y medidas que el Práctico señaló en el Informe presentado en fecha 14/05/2007”, agregando que no dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión del “02-08-2007” que le imponía delimitar el lindero “oeste” y que solo transcribió los linderos estampados por el Práctico en su informe aunque sin hacerlo en lo que concernía al lindero “oeste”.

De acuerdo a lo expuesto en sus informes ante esta Alzada, la parte recurrente sustenta su recurso en el hecho de que el a quo no habría valorado la prueba de inspección judicial que el propio Tribunal de la causa acordó practicar mediante auto para mejor proveer, configurándose con tal proceder el vicio de silencio de prueba al no haber analizado la misma.

Respecto al señalado vicio, la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. ha señalado cuándo se presenta y es así como asentó lo siguiente en fallo con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar que se configura el vicio de silencio de pruebas en aquellos supuestos en los cuales el sentenciador deja de analizar una prueba producida oportuna y legalmente en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. Pero resulta pertinente ratificar que para que el jurisdicente se encuentre obligado a analizar el medio de prueba de que se trate, es necesario que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente, a fin de que el juez este enterado de su existencia y por ende obligado a analizarlo como elemento probatorio.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01278-291004-050.htm)

En el caso que se resuelve, hubo dos subsanaciones hechas de manera voluntaria aunque con el resultado que dio origen a que llegase a esta Superioridad, esto es, por deficiencia o hecha de manera incorrecta a criterio del a quo, no obstante, al considerar que la segunda subsanación fue hecha por la representación de la querellante tomando para ello lo señalado en su informe por el Práctico, quien por otra parte intervino ante el llamado del Tribunal de la causa para llevar a cabo la inspección producto de un auto para mejor proveer dictado por el Juez a objeto de formarse mejor criterio, conviene tener claro en qué consiste el auto para mejor proveer y la oportunidad en que puede ser dictado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo asentó lo siguiente:

La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.

En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00966-270804-03609.htm)

La decisión transcrita permite ver que los autos para mejor proveer pueden ser dictados siempre que se disponga de plazo para decidir y a objeto de ilustrar el conocimiento sobre el hecho en sí, permitiendo formar una idea clara pero a modo discrecional que surja de la propia iniciativa del director del proceso, como en el caso que se resuelve. Ahora, si se dicta un auto de esta naturaleza buscándose la formación de un mejor criterio e ilustración, resulta contradictorio que ante la subsanación hecha por la parte querellante el sentenciador la encuentre deficiente o mal hecha por estar sustentada en lo que el Práctico designado y juramentado señaló en su informe, pues ello equivale a que desestime un medio de prueba que llegó al proceso producto de su propio voluntad, aún más si tal prueba fue evacuada dentro del proceso y el informe que rindió el Práctico no fue objetado por las partes quienes tuvieron oportunidad de haberlo hecho.

La prueba de inspección al haber sido practicada dentro del proceso, cumplió con los requisitos de legalidad para ser valorada al momento de decidir la incidencia, pues estuvo controlada por los sujetos intervinientes como lo demuestra el hecho de haber permitido ambas partes el ingreso a ambos inmuebles del Práctico, teniendo valor probatorio que ameritaba ineludiblemente pronunciamiento, reiterándose que no fue objetado por las partes, acarreando ello el vicio delatado por la parte querellante en cuanto a que se silenció una prueba.

Al adminicular la prueba de inspección judicial decretada de oficio mediante auto para mejor proveer con la denuncia de silencio de prueba, se tiene que para producir el auto recurrido ante esta Superioridad, debió haberse valorado tal informe y explicarse luego por qué no podía la parte que subsanó fundamentarse en el mismo, pues como se dijo supra, con el solo rechazo por haberse transcrito lo dicho por el Práctico, se está desestimando un medio probatorio sin que se señalaran los motivos para tal conclusión y aún más con la particularidad de que el informe no fue objetado. En el caso concreto, la parte obligada a subsanar se valió de un medio de prueba que llegó al proceso por haberlo considerado el sentenciador como necesario y conveniente, esto es, fue incorporado por el director del proceso, lo que impone la obligación de valorarlo y emitir su correspondiente juicio, circunstancia que no ocurrió al limitarse a descartar la subsanación sin mayores razones.

El hecho de señalar que por haberse transcrito lo dicho por el Práctico para declarar con lugar la cuestión previa que se interpuso y como consecuencia declarar extinguido el proceso, muestra con creces ausencia de motivación puesto que no hubo explicación de las razones para tal conclusión, esto es, no se expusieron los motivos de hecho y de derecho para lo decidido, con el entendido de que con esta exigencia se busca garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el Juez para establecer su dispositivo, permitiendo además el control posterior de lo decidido.

Estima prudente esta Alzada que prosiga el proceso en la fase de promoción probatoria, previa apertura de dicho lapso, de acuerdo a como lo establece el artículo 701 del C. P. C., en coherencia con la decisión N° 132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-449, del 22 de mayo de 2001. Así se determina.

Con basamento en lo antes expuesto, se impone declarar con lugar la apelación, ajustada y apropiada la subsanación hecha por la representación querellante a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la parte querellada, la revocatoria de la sentencia recurrida (17-06-2008), con la orden de prosecución de la causa en la fase probatoria con la apertura de la misma mediante auto. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la querellante en fecha tres (03) de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2008.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha “17 de junio de 2008” por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE ORDENA AL A QUO dar apertura al lapso probatorio de conformidad con el artículo 701 del C. P. C., en concordancia con la decisión N° 132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-449, de fecha 22 de mayo de 2001.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del litigio.

Queda así REVOCADO la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 08-3156

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