Decisión nº 015 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.845, domiciliada en el Asentamiento Campesino Baldíos de Biscucuy, Sector San Isidro, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas A.J.G. y F.R.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 137.142 y 112.634 respectivamente.

DEMANDADO: J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.057.405, domiciliado en el Caserío El Pajón, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada M.d.C.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.389.

MOTIVO: Partición de Bienes.

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE Nº: 00002-A-11.

II

SINTESIS DE LITIS

Inicia el presente juicio por demanda de Partición, presentada por la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.845, domiciliada en el Asentamiento Campesino Baldíos de Biscucuy, Sector San Isidro, Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistida por la abogada A.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 137.142, sobre dos inmuebles con vocación agraria ubicado el primero en el Asentamiento Campesino Baldíos de Biscucuy, Sector San I.d.M.S. del estado Portuguesa con una extensión de treinta y tres hectáreas con cincuenta áreas (33,50 has), bajo los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos ocupados por A.R.M.; SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Marín; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Marín y A.R.M.; y OESTE: Quebrada Seca y el segundo ubicado en el Caserío EL Pajón, Municipio Guanare de este mismo estado, constante de veinticuatro hectáreas (24 has), alinderado así; NORTE: Parcela de R.R. y S.R.; SUR: Parcela de A.M. y L.A.B.; ESTE: Quebrada Corredores; y OESTE: A.C., en contra del ciudadano J.E.M.M.. La acción propuesta es admitida por este tribunal, mediante auto en fecha seis (06) de octubre de 2011. En el mismo, se ordenó la citación del ciudadano J.E.M.M..

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.057.405, asistido por la abogada M.d.C.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.389, comparece por ante este juzgado a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Rechazando y contradiciendo la acción propuesta y oponiendo a la misma la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; referentes a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

De los folios 49 al 56 del presente expediente, cursa escrito presentado por las abogadas A.J.G. y F.R.A., apoderadas judiciales de la ciudadana Y.M., mediante el cual se oponen a subsanar el escrito de la demanda.

Siendo que ninguna de las partes solicitó expresamente se abriera la articulación probatoria, establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de seguidas se pronuncia este Tribunal, con motivo de la incidencia planteada en los términos expuestos de la siguiente manera:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, para corregir los vicios o errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto.

La Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, llamada también de “oscuro libelo”, encuentra su fundamento en los defectos que conlleva el libelo de la demanda, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 del código mencionado. Esto se debe a la necesidad del demandado, de conocer a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado, como lo acota CALVO BACA, en su obra “Las Cuestiones Previas”. Esos defectos deben tener relevancia jurídica y no tratarse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, habiendo sido opuesta en caso de autos, por el demandado J.E.M.M., asistido por la abogada M.d.C.G.H., la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado los documentos fundamentales, requeridos en el ordinal 6º del artículo 340 del mencionado Código, lo cual fue lo único delatado por el demandado como excepción previa, debe atenerse a lo indicado en la mencionada norma, la cual establece lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

(…omissis…).

La anterior norma está referida a las a la formalidades o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Los cuales constituyen una estructura por la que deben conducirse todas las demandas, independientemente de su naturaleza, a fin de posibilitar la mejor formación del contradictorio, permitiendo el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia.

De la lectura de las actas procesales que componen el presente expediente, este juzgador observa, que la parte accionante, acompaña al libelo de la demanda; 1º) Copia fotostática certificada de la Sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; 2º) Copia fotostática certificada del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Número 84, Tomo II, folios del 01 al 05, Protocolo primero, Tercer trimestre del año 1997, de fecha 01 agosto de 1.997, por medio del cual le es adjudicado al ciudadano J.E.M.M. un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Biscucuy, Sector San I.d.M.S. del estado Portuguesa con una extensión de treinta y tres hectáreas con cincuenta áreas (33,50 has) bajo los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos ocupados por A.R.M.; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Marín; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Marín y A.R.M.; y OESTE: Quebrada Seca. 3º) Documento Reconocido original autenticado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, sobre un conjunto de bienhechurias fomentadas en un lote de terreno ubicado en el Caserío EL Pajón, Municipio Guanare de este mismo estado, constante de veinticuatro hectáreas (24 has) alinderado así; NORTE: Parcela de R.R. y S.R.; SUR: Parcela de A.M. y L.A.B.; ESTE: Quebrada Corredores; y OESTE: A.C.; y 4º) Copia simple de Acta de Matrimonio Número 140, de fecha quince (15) de septiembre de 1981, inscrito en la los folios 198-199, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

En este estado, es importante señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0081, que recayó en el expediente Nº 01-0429, de fecha 25 de febrero de 2004, reiterada en sentencia Nº 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-0563; al respecto de los documentos fundamentales de la pretensión, estableció:

…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de lo hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0661, de fecha 03 de mayo de 2007, expediente Nº 05-4090, indicó “…el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental“.

Así pues, según la jurisprudencia y doctrina patria, los instrumentos fundamentales son aquellos que sostienen las afirmaciones fácticas en que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión.

Observa este juzgador, que los documentos producidos por la demandante, conjuntamente con su libelo de demanda, derivan inmediatamente de lo alegado por ella, por lo que debe considerarse que la parte demandante cumple con lo requerido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultado forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.057.405, asistido por la abogada M.d.C.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.389, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar en el libelo el requisito estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 015, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

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