Decisión nº 035 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: Y.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.845.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.J.G. y F.R.A. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.720.363 y 15.399.172, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137142 y 112.634, respectivamente.

DEMANDADO: J.E.M.M., venezolano, mayor edad, divorciado, titular de loa cédula de identidad N° 8.057.405.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: M.d.C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.375.526, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.389.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Transacción / Homologación).

EXPEDIENTE: Nº 00002-A-11.

II

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha veintiséis (26) de diciembre de 2011, se inició el presente procedimiento, por PARTICIÓN DE BIENES, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., por la ciudadana, Y.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.845, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137142, contra el ciudadano, J.E.M.M..

Acompaña al libelo, las siguientes documentales:

  1. Copia Certificada del Acta de divorcio de los ciudadanos, J.E.M.M. y Y.M., de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, que cursa en los folios cuatro (04) al ocho (08).-

  2. Copia Certificada de la adjudicación del Título Definitivo Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) al ciudadano, J.E.M.M., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.405, cursante en los folios nueve (09) al quince (15).

  3. Documento de venta al ciudadano, J.E.M.M., de veinticuatro hectáreas (24 has) ubicadas en el Caserío el Pajón del Municipio Guanare estado Portuguesa que riela en los folios dieciséis (16) al diecinueve (19).

    En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, cursante al folio veinte (20), se dictó auto dando entrada a la presente causa.

    Cursante en los folios veintiuno (21) al veintidós (22), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se dictó auto ordenando subsanar la demanda.

    En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, inserto en los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), se recibió escrito de subsanación.

    Cursante en el folio veinticinco (25) en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, diligencia de la ciudadana, Y.M., otorgando poder Apud Acta, a la abogada, A.J.G., inscrita en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142.

    En fecha seis (06) de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se libró boleta de citación al ciudadano, J.E.M.M. y boleta de notificación a la Defensa Pública de la Circunscripción del estado Portuguesa, cursantes en los folios veintiséis (26) al veintiocho (28).

    Inserto en los folios veintinueve (29) al treinta (30) en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el Alguacil, M.Á.M., dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano J.E.M.M..

    En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el Alguacil por medio de diligencia dejó plena constancia que entregó la boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Portuguesa, inserto esto en los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32).

    Cursante en los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el ciudadano, J.E.M.M., consigno escrito de contestación a la demanda, acompañado de los siguientes anexos:

  4. Resumen de pago correspondiente a la quincena veintidós (22) del año 2011, de la ciudadana, Y.M., que cursa en el folio treinta y tres (37).

  5. Copia simple de documento de compra-venta al ciudadano, J.E.M.M., de veinticuatro hectáreas (24 has) ubicadas en el Caserío el Pajón del Municipio Guanare estado Portuguesa, que riela en los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39).

  6. Cursante en los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) copia simple de poder otorgado por la ciudadana, F.M.d.M., al ciudadano, J.E.M.M., en la venta de veintiséis hectáreas (26 has) ubicadas en el Caserío San Isidro, Sector S.E., Fundo la Esperanza, del Municipio Guanare estado Portuguesa,

  7. Copia simple de documento de compra-venta que hace el ciudadano J.E.M.M., a la ciudadana, J.M.M.C., de hectáreas (26 has) ubicadas en el Caserío San Isidro, Sector S.E., Fundo la Esperanza, del Municipio Guanare estado Portuguesa, que cursa en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44).

    En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, inserto en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), se dictó auto ordenado la corrección de la foliatura. Diligencia de la secretaría dejando constancia que se corrigió los folios testados.

    Cursante en el folio cuarenta y ocho (48) en fecha siete (07) de diciembre de 2011, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada A.J.G., confiriendo poder Apud Acta, a la abogada, F.R.A..

    En fecha siete (07) de diciembre de 2011, que cursa en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57) se recibió escrito de oposición de cuestiones previas por las apoderadas judiciales de la parte accionante.

    Inserto en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) en fecha trece (13) de diciembre de 2011, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada el ciudadano, J.E.M.M..

    En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, cursante en el folio sesenta y uno (61) el ciudadano, J.E.M.M., otorga poder Apud Acta, a los abogados, M.d.C.G.H. y V.M.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.389 y 22.336.

    Cursante en el folio sesenta y dos (62) en fecha quince (15) de diciembre de 2011, se dictó auto convocando a las parte demandante la ciudadana, Y.M. y la parte demandada el ciudadano, J.E.M.M., a una Audiencia Conciliatoria.

    Riela en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha dieciséis (16) de enero de 2012.

    En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, que cursa en el folio sesenta y cinco (65) se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho, una Audiencia Preliminar en la presente causa.

    Inserto en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) acta de Audiencia Preliminar, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012.

    En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, el ciudadano, J.E.M.M., consigno escrito de promoción de pruebas, cursante en los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82).

    Cursante en los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, se dictó auto para la Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia.

    En fecha ocho (08) de febrero de 2012, la abogada de la parte actora, A.J.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 137.142, consigno escrito de promoción de pruebas, cursantes en los folios ochenta y uno (81) al noventa y uno (91).

    Riela en los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) la ciudadana, Y.M., asistida por la abogada, A.J.G. y el ciudadano, J.E.M.M., asistido por la abogada, M.d.C.G.H., consignaron Auto Composición Procesal.

    En fecha nueve (09) de febrero de 2012, la abogada, M.d.C.G.H., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.389, consigno escrito de promoción de pruebas, cursantes en los folios noventa y siete (97) al cien (100).

    ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

    El folio uno (01), en fecha seis (06) de octubre de 2011, se abre el cuaderno de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de misma fecha de la pieza principal.

    Cursante en los folios dos (02) al dieciséis (16), copia certificada del escrito libelar y copia certificada del auto de admisión.

    En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenado mediante oficio N° 66-11, la notificación sobre el decreto de la medida a la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto en los folios diecisiete (17) al veinte (20) del cuaderno de medidas.

    Cursante al folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) del cuaderno de medidas, se dictó auto ordenado la corrección de la foliatura. Diligencia de la secretaria dejando constancia que se corrigió los folios testados.

    En fecha siete (07) de enero de 2012, se recibió oficio N° 164-2011, de la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, solicitando al Tribunal se subsane oficio N° 66-11, cursante en los folios veintitrés (23) al veintiséis (26).

    Cuaderno de medidas folio veintisiete (27) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente el oficio a la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, se libró oficio N° 55-12, cursante en los folios veintiocho (28) al veintinueve (29).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Las partes en fecha 09 de febrero de 2012, celebraron y consignaron ante este Juzgado, escrito de transacción con la finalidad de terminar el litigio pendiente, solicitando en ese mismo acto que le sea impartida la debida homologación, por medio de la cual establecieron lo siguiente:

    “…Es entendido que la acción intentada por LA PARTE ACCIONANTE, tiene como objetivo LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, los cuales los constituyen los siguientes: A.-) Bienhechurías fomentadas en un lote de terreno del Asentamiento Campesino Baldíos de Biscucuy, sector San Isidro, jurisdicción del municipio Sucre de estado Portuguesa, con una extensión de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (33,50 has), adjudicado a titulo oneroso a la parte accionada (JOSÉ E.M.M.) y alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por A.R.M.; SUR: Terrenos ocupados por sucesión Marín; ESTE: Terrenos ocupados por sucesión Marín y OESTE: Quebrada seca. En donde se encuentran unas mejoras construidas a expensas de la comunidad consistentes en, una vivienda de habitación Familiar, que consta de cuatro habitaciones, sala cocina, corredor de lavar, con servicio de luz, agua y pozo séptico para las necesidades básicas, aproximadamente con cientos veintiocho metros cuadrados, (128,00 mts2), un estacionamiento techado de zinc, que mide aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120,00 mts2), un deposito donde se guardan los implementos agrícolas utilizados para moler café consistente en un rancho de madera, que mide aproximadamente treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts2), en ella tenemos sembrado tres hectáreas (3 has) de café, dos hectáreas (20has) de maleza, dos tanques para procesar café, veinte árboles frutales de mandarina, naranjas y lechosas. Dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal según consta de documentos registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 01-08-1997, bajo el Nº 84, folios 01/05, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer trimestre del citado año; y sobre el cual pesa un Gravamen Hipotecario y Constitución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión a favor del extinto Fondo de Créditos Agropecuario, actualmente FONDAS, según consta de documento registrado ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público antes mencionada, en fecha 01-04-1998, bajo el Nº 49, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del citado año y Nº 42, folios 01/03 del Libro de Inscripción de Prenda sin Desplazamiento de posesión de los años 1997/1998, respectivamente. Valorado este inmueble en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), aproximadamente. B.-) Bienhechurías construidas en una parcela de terreno del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de VEINTICUATRO HECTÁREAS (24 has), ubicado en el Caserío el Pajón, jurisdicción de Municipio Guanare del estado Portuguesa y consistente: En casa de bahareque, techo de zinc, pisos de tierras, sembradíos de cambures y la deforestación de VEINTE HECTÁREAS (20has); así como otras mejoras adquiridas a expensa de la comunidad consistente en un rancho de madera, barro y zinc, con tres cuartos, sala cocina y lavadero, con los servicios de agua y luz, cuatro potreros para ganado vacuno aproximadamente, una vaquera fabricada con madera y tubos de hierro consistente en doscientos cincuenta metros cuadrados (25,00 mts2), y situada bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela de R.R. y S.R.; SUR: Parcela de A.M. y L.A.B.; ESTE: Quebrada Corredores; OESTE: A.C.. Dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal según consta de documento reconocido ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito de estado Portuguesa en fecha 17-03-06. Valorado este inmueble en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) aproximadamente y sobre el cual no pesa ningún gravamen. C.-) Un vehiculo de las siguientes características: PLACAS: 98EIAB ó 450XCA (actual ó anterior); SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759006377; SERIAL DE MOTOR: 3F0276197; MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1991; COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK-UP; Y USO: CARGA. Dicho vehiculo pertenece a la sociedad conyugal, no mencionándose en este acto las características del titulo de propiedad, por cuanto se encuentra extraviado. Valorado este vehiculo en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) aproximadamente y sobre el cual el cual no pesa ningún gravamen. D.-) Las Prestaciones Sociales Acumuladas de la PARTE ACCIONANTE, Ciudadana Y.M. suficientemente identificada en auto, en su condición de Docente V Jubilada del Ministerio de Educación, causadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, habida con la PARTE ACCIONADA, Ciudadano J.E.M.M., identificado en autos, tal como consta y se evidencia de Constancia emitida por el sistema del Ministerio del Poder Popular Para la educación, en la cual se refleja la referida condición como Docente, cuya C.d.M.d.C.A. de las referidas Prestaciones Sociales, emitida en fecha 26-01-12, por la Licenciada MERYS C. LAMEDA C.P.C. Nº 32.029, donde se refleja, además, la referida Acumulación hasta la presente fecha, de la cantidad CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 117.748,80), anexamos las referidas constancias como parte integrante del presente documento. E.-) Equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio del hogar, los cuales se encuentran dentro de la vivienda familiar, identificadas en el literal “A”, los cuales pertenecen a la sociedad conyugal por cuanto son de uso exclusivo de la familia y constituir patrimonio familiar como tal…”.

    ...TERCERO: Las partes convienen que le Acervo Patrimonial Conyugal quede establecido mediante el sistema de partición y liquidación de los bienes anteriormente descritos, de la manera siguiente: 1.-) LA PARTE ACCIONADA, ciudadano J.E.M.M., cede el cincuenta por ciento (50 %) de sus gananciales a LA PARTE ACCIONANTE, ciudadana, Y.M., el inmueble identificado en el Literal “A”, con la condición de adquirir LA PARTE ACCIONADA, ciudadano J.E.M.M., una parte de mayor extensión de dicho inmueble que mide cuatro hectáreas (4 has) y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por A.R.M.; SUR: Terrenos ocupados por sucesión Marin; ESTE: Terrenos ocupados por Y.M. y OESTE: Sucesión Molina; adquiriendo ambos la plena propiedad respecto de este inmueble, bajo las condiciones antes descritas. 2.-) LA PARTE ACCIONANTE, ciudadana, Y.M., cede el cincuenta por ciento (50 %) de sus gananciales a LA PARTE ACCIONADA, ciudadano J.E.M.M., el vehiculo identificado en el literal “C”, adquiriendo éste la plena propiedad respecto del mismo. 3.-) Respecto a las prestaciones sociales identificadas en el literal “D”, serán liquidadas en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, una vez que el organismo correspondiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación otorgue el pago que le pueda corresponder a LA PARTE ACCIONANTE, ciudadana, Y.M., cede el cincuenta por ciento (50 %) de sus gananciales a LA PARTE ACCIONADA, ciudadano J.E.M.M., el inmueble identificado en le literal “B” adquiriendo éste la plena propiedad respecto de este inmueble. 4.-) Los equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio del hogar, los cuales se encuentran dentro de la vivienda familiar, identificada en el literal “A”, los cuales pertenecen a la sociedad conyugal por cuanto son de uso exclusivo de la familia y constituir patrimonio familiar, mencionados en el literal “E”, PARTE ACCIONADA, ciudadano J.E.M.M., cede el cincuenta por ciento (50 %) de sus gananciales a LA PARTE ACCIONANTE, ciudadana, Y.M., adquiriendo ésta la plena propiedad de los mismos…”.

    Visto lo anterior, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción, originada en el juicio que por motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, nos ocupa y en tal sentido, estima que:

    La partición, es la división de bienes, derechos y deberes entre personas constitutivas de una comunidad que los vincula, aunque sus intereses difieran en magnitud; títulos o privilegios.

    Dicha comunidad, se ocasiona, cuando en una misma relación jurídica con un mismo objeto, hay varios sujetos, que pueden ser dueños o tener otro derecho distinto del de la propiedad. De esta forma, basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho, pertenece proindiviso a varias personas.

    El presente asunto trata de la partición de bienes, pertenecientes a la comunidad conyugal generada entre los ciudadanos, J.E.M.M. y Y.M., tal como se evidenció en Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011.

    Encontrando en la acción interpuesta, dos lotes de terrenos con vocación de uso agrícola, el primero ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Biscucuy, sector San Isidro, jurisdicción del Municipio Sucre de estado Portuguesa, con una extensión de Treinta y Tres Hectáreas Con Cincuenta Áreas (33,50 has), con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por A.R.M.; Sur: Terrenos ocupados por sucesión Marín; Este: Terrenos ocupados por sucesión Marín y Oeste: Quebrada seca; y el segundo ubicado en el Caserío el Pajón, jurisdicción de Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de Veinte Hectáreas (20has); situada bajo los siguientes linderos: Norte: Parcela de R.R. y S.R.; Sur: Parcela de A.M. y L.A.B.; Este: Quebrada Corredores; Oeste: A.C..

    Ahora bien, considerando lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación a la naturaleza jurídica de la acción petitoria interpuesta, adecuándola a los principios rectores del Derecho Agrario. Siendo este Juzgado, competente para conocer de la acción interpuesta de conformidad con el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la mencionada Ley.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante sentencia N° 24 de fecha doce (12) de diciembre de 2007, (caso: F.d.C.M.d.M.) estableció lo consiguiente:

    …corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia…

    En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, vista la naturaleza jurídica y el objeto de la acción, se declara competente para conocer de la causa. Así se decide.

    En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad.

    A los efectos de la homologación del la transacción el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1206, de fecha 06 de julio de 2001 (caso: L.M.T.O.), establece lo que a continuación se transcribe:

    ...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

    Tratándose el caso en concreto de una transacción y entendiéndose a ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

    Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

    Anteriormente el Derecho Agrario se encontraba vinculado únicamente a la propiedad o tenencia de la tierra, en una compleja especialidad de normativas de carácter privado. Hoy, el Derecho Agrario Venezolano, abarca además de esa relación, la continuidad de la producción agroalimentaria en armonía con los recursos naturales, la protección jurídica al poseedor que trabaja la tierra; convirtiéndose en un Derecho Agrario que salvaguarda intereses sociales y colectivos, a través del desarrollo rural sostenible, la agricultura sustentable y la conservación del medio ambiente.

    Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos.

    Así pues, el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

    Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

    Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

    Este tribunal considera, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por la ciudadana, Y.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.845, representada por las abogadas, A.J.G. y F.R.A. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.720.363 y 15.399.172, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137142 y 112.634, y el ciudadano, J.E.M.M., venezolano, mayor edad, divorciado, titular de loa cédula de identidad N° 8.057.405, asistido por la abogada, M.d.C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.375.526, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.389, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) la capacidad para disponer del derecho litigioso, debido; 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público; 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De lo expuesto y atendiendo el criterio señalado, al tratarse el caso de una partición de bienes, en la cual se encuentran inmersos dos lotes de terrenos con vocación agraria, en los que se fomentó, un conjunto de bienhechurías, se observa que la transacción propuesta no afecta, desmejora ni divide las unidades de producción y así cumple con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Tribunal.

    Vale la pena agregar y aún cuando no sea nuestro caso, que en una acción de Partición de Bienes, a la l.d.D.A.V., no sería procedente la pretensión de dividir el lote de terreno y las bienhechurías presentes en él, ya que las misma resultan accesorias y necesarias para que se realice la actividad agraria; y de ser así, se causaría un desmejoramiento de la unidad de producción. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

    IV

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por la ciudadana, Y.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.845, representada por las abogadas, A.J.G. y F.R.A. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.720.363 y 15.399.172, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137142 y 112.634, y el ciudadano, J.E.M.M., venezolano, mayor edad, divorciado, titular de loa cédula de identidad N° 8.057.405, asistido por la abogada, M.d.C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.375.526, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.389.

SEGUNDO

Se ordena el archivo de las presentes actuaciones.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U.

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 035, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

MOP/RB.-

EXP: 00002-A-11.-

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