Decisión nº 990 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Visto el escrito de fecha dos (02) de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana M.Y.M.D.G., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.642.199, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio D.J. TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17876, parte actora en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido contra el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 100.922, del mismo domicilio, escrito mediante el cual la demandante expone que según documento autenticado en fecha primero (1°) de julio del año en curso ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 15, Tomo 58, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.B.Z., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.157.298 del mismo domicilio, todos los derechos de uso, usufructo, dominio y posesión que le corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías de su única y exclusiva propiedad conformada por un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 68-27, ubicada en el Sector Tierra Negra, en la Avenida 12 entre calles 68 y 69 en Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente determinadas en actas y que aquí se dan por reproducidas. Que dichas mejoras le corresponden según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 10, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que igualmente le cede al comprador los derechos litigiosos que le corresponden en ocasión a la querella interdictal que cursa ante este Tribunal. Señala igualmente la querellante que en el acto recibe del doctor A.B.Z., mediante cheque a su nombre Nº 41824495 girado contra la cuenta corriente 01340760677603013896 del Banco Banesco por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), correspondiente al saldo deudor contenido en el referido instrumento público, que con el referido pago nada queda a deberle por este ni por ningún otro concepto, declarando cancelada la obligación, que como quiera que el identificado inmueble es el mismo sobre el cual versa la querella interdictal es por lo que desiste tanto de la acción como del procedimiento, ratificando el desistimiento efectuado por el comprador, comprometiéndose en el mismo acto a desocupar el inmueble objeto de la querella interdictal y de la referida venta. Solicita igualmente se homologue el desistimiento y se archive el expediente.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha tres (03) de mayo de 2007, acordando el amparo provisional en la posesión del inmueble objeto del juicio a la ciudadana M.Y.M.D.G., antes identificada, para lo cual se decretó medida para el cese de los actos perturbatorios por parte del ciudadano G.M., ordenándose librar despacho con oficio y comisionar a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, se libró despacho y oficio, correspondiéndole conocer por distribución para la práctica de la medida acordada, al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien practicó la comisión conferida en fecha veinte (20) de junio de 2007.

Se observa que en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, se ordenó la citación del querellado para lo cual se libraron los correspondientes recaudos de citación, observándose igualmente que ante la imposibilidad de practicar la citación personal se ordenó realizar la citación cartelaria, tal como consta en los ejemplares de los periódicos consignados y agregados al expediente.

Cumplidas con las formalidades exigidas para la citación cartelaria, se designó Defensor Ad Litem al querellado, recayendo el nombramiento en el abogado en ejercicio C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, quien una vez notificado prestó el respectivo juramento de Ley, siendo citado en forma efectiva el día nueve (09) de diciembre de 2008, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha diez (10) del mismo mes y año.

Asimismo se observa que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el Defensor Ad Litem dio contestación a la demanda y en fecha doce (12) de enero de 2009, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido. Igualmente, la querellante en fecha veinte (20) del mismo mes y año, presentó su respectivo escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas y admitidas dichas pruebas.

Ahora bien, encontrándose el proceso en el estadio procesal de evacuación de las pruebas aportadas, la querellante presenta el escrito a que se refiere la presente resolución, observándose en el mismo, que la querellante expone en primer término la venta realizada del inmueble objeto de la acción al ciudadano A.B.Z., identificado en actas, así como declara recibir en el acto el remanente de la cantidad acordada como precio de la venta. En segundo término, como consecuencia de la venta efectuada desiste tanto de la acción como del procedimiento y solicita el archivo del expediente.

En relación al primer particular, esto es a la venta realizada al ciudadano A.B.Z., de la revisión efectuada a las actas se evidencia que inserto en los folios desde el ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y ocho (168), se encuentra documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio de 2009, anotado bajo el Nº 15, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones contentivo de la referida venta; sobre este aspecto, el Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, puesto que el mismo se refiere a asuntos particulares y privados, ajenos al juicio que se ventila ante este Organo Jurisdiccional. Así se declara.

En relación al segundo particular, esto es al desistimiento de la acción y del procedimiento, este Juzgador ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’

  1. Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la querellante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia sin efecto la medida de amparo provisional decretada en la presente causa. Así se declara.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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