Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL propuesta el día 14 de marzo del año dos mil seis (2.006) por la profesional del derecho C.S.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.114.675, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de las accionantes.

Alega la represente judicial lo que a continuación transcribe quien decide:

Por todo lo dicho anteriormente el documento de propiedad de la demanda es ineficaz para producir los efectos que de él se desprenden, en virtud de lo cual formalmente se impugnan y, al mismo tiempo, se tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el documento de propiedad en virtud del cual J.M.M. supuestamente adquiere de los causantes M.M. y E.F.d.M., fallecidos ab intestato en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en las fechas que se indican en las partidas de defunción agregadas a os autos, el referido apartamento, pues son falsas e inciertas todas las menciones relativas a su otorgamiento y autenticación ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto (Estado Lara), ya que dicho Documento no se corresponde con el que se encuentra inserto en los Libros de autenticaciones de la referida Notaria par el seis de marzo de 1992, con el N° 58, Tomo 18. Es decir, es una vulgar falsificación que fue improvisada para presentarla ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, casi, once años después, lo cual debió generar al menos algún genero de sospecha, duda o curiosidad en cualquier comprador medianamente cuidadoso o precavido.

La falsedad de dicho documento se subsume en el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, es decir en la no intervención del funcionario que aparece autorizándolo a quien le fue falsificada su firma, aunado a que ninguno de los otorgantes que parecen como vendedores firmaron dicho documento, desconociéndose la autoría de las firmas que, en su lugar, aparecen estampadas en dicha falsificación. Para demostrar dicha falsificación, solicito se oficie a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (Estado Lara) a fin de que informe, en detalle, con relación al negocio jurídico a que se refiere el documento inserto en sus respectivos libros de autenticaciones en fecha 6 de marzo de 1992, bajo el N° 58, Tomo 18. Asimismo, se sirva remitir a éste Despacho copia certificad del contrato al cual corresponden dichos datos o menciones de autenticación. Del mismo modo, en caso de que éste Tribunal no proceda conforme lo dispone el párrafo tercero del ordinal 7° del artículo 442 ejusdem, promuevo una inspección judicial para ser practicada en el referido tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a fin de demostrar que el documento al que corresponden los datos de autenticación del contrato que fue registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, por J.M.M. (quien vendría a ser el causante de la demanda), no fue otorgado ni por el funcionario que aparece autorizándolo ni por os padres de mis representadas, en virtud de lo cual carecería de eficacia el documento de propiedad que exhibe la parte demandada, por cuanto el instrumento que el sirve de causa o antecedente es totalmente falso, cuya cancelación deberá ser ordenada por este Tribunal en la sentencia que declare falso el documento en cuestión, lo que acarreará, consecuencialmente, la ineficacia tantas veces acusada del contrato de compraventa que exhibe a su favor la demandada. A tales efectos, pido se comisione o exhorte a un juzgado de primera Instancia con Competencia en materia civil.

En fecha 22 de marzo del corriente año la abogada B.H., con el carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la Tacha propuesta e igualmente insistió en hacer valer el Documento Público.

La apoderada de las accionantes en escrito que riela al folio 80 con su respectivo vuelto, procedió a formalizar la Tacha.

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite procedimental de la “incidencia de tacha instrumental”, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

Alega la apoderada de las demandantes, en el escrito de formalización de la tacha, que:

el documento de propiedad de la demanda es ineficaz para producir los efectos que de él se desprenden, en virtud de lo cual formalmente se impugnan y, al mismo tiempo, se tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el documento de propiedad en virtud del cual J.M.M. supuestamente adquiere de los causantes M.M. y E.F.d.M., fallecidos ab intestato en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en las fechas que se indican en las partidas de defunción agregadas a los autos, el referido apartamento, pues son falsas e inciertas todas las menciones relativas a su otorgamiento y autenticación ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto (Estado Lara), ya que dicho Documento no se corresponde con el que se encuentra inserto en los Libros de autenticaciones de la referida Notaria par el seis de marzo de 1992, con el N° 58, Tomo 18. Es decir, es una vulgar falsificación que fue improvisada para presentarla ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, casi, once años después, lo cual debió generar al menos algún genero de sospecha, duda o curiosidad en cualquier comprador medianamente cuidadoso o precavido.

La falsedad de dicho documento se subsume en el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, es decir en la no intervención del funcionario que aparece autorizándolo a quien le fue falsificada su firma, aunado a que ninguno de los otorgantes que aparecen como vendedores firmaron dicho documento, desconociéndose la autoría de las firmas que, en su lugar, aparecen estampadas en dicha falsificación. Para demostrar dicha falsificación, solicito se oficie a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (Estado Lara) a fin de que informe, en detalle, con relación al negocio jurídico a que se refiere el documento inserto en sus respectivos libros de autenticaciones en fecha 6 de marzo de 1992, bajo el N° 58, Tomo 18. Asimismo, se sirva remitir a éste Despacho copia certificad del contrato al cual corresponden dichos datos o menciones de autenticación. Del mismo modo, en caso de que éste Tribunal no proceda conforme lo dispone el párrafo tercero del ordinal 7° del artículo 442 ejusdem, promuevo una inspección judicial para ser practicada en el referido tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a fin de demostrar que el documento al que corresponden los datos de autenticación del contrato que fue registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, por J.M.M. (quien vendría a ser el causante de la demanda), no fue otorgado ni por el funcionario que aparece autorizándolo ni por los padres de mis representadas, en virtud de lo cual carecería de eficacia el documento de propiedad que exhibe la parte demandada, por cuanto el instrumento que el sirve de causa o antecedente es totalmente falso, cuya cancelación deberá ser ordenada por este Tribunal en la sentencia que declare falso el documento en cuestión, lo que acarreará, consecuencialmente, la ineficacia tantas veces acusada del contrato de compraventa que exhibe a su favor la demandada. A tales efectos, pido se comisione o exhorte a un juzgado de primera Instancia con Competencia en materia civil.

Así, por su parte, en el escrito de contestación a la tacha la apoderada de la accionada adujo lo siguiente y lo cual se transcribe:

“Tal y como se puede evidenciar del documento producido con la contestación de la demanda incoada, el ciudadano J.M.M., dio en venta a mi representada el inmueble en cuestión, el cual quedó Registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre el día siete (07) de abril del año 2005, quedando inserto bajo el N° 41, folios 246 al 249 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año y el ciudadano J.M.M., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha seis de marzo del año 1992, el cual quedó inserto en los Libros respectivos bajo el N° 58, Tomo 18, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre en fecha Primero (1ro) de Diciembre del año 2003, quedando registrado bajo el N° 47, folios 265 al folio 269, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre.

Por otra parte adujo la mencionada apoderada que su representada supuestamente era compradora de buena fe y que en ningún momento podía sospechar que el documento presuntamente pudiera estar falsificado.

Para decidir este Tribunal sobre la procedencia de la Tacha de Falsedad de Documento Público cuando en autos no conste ni el Original ni siquiera Copia Certificada del mismo lo hace previo a las consideraciones que a continuación se detallan:

Realizadas las antes consideraciones debe quien decide, resolver si resulta pertinente proponer la tacha de falsedad de los documentos públicos cuando éstos no consten en original o en copia certificada en las actas del expediente, sino que, por el contrario lo que pretende la abogada C.S., plenamente identificada en autos, es que este Tribunal, oficie a la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a fin de que se sirva informar en relación al negocio Jurídico a que se refiere el documento inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 06 de marzo del año 1992, bajo el N° 58, Tomo 18, y que asimismo este Tribunal solicite copia certificada del contrato del cual se han señalado dichos datos.

En consecuencia debemos precisar, en principio, que se entiende en nuestro sistema jurídico por “documento”, “documento público”.

De la noción de documento.

Normalmente, en doctrina puede hacerse mención de tres (3) concepciones en torno a lo que puede ser considerado como documento:

La concepción más amplia es la que hace coincidir “documento” con “cosa mueble”, y así “documento” puede ser considerado como todo objeto que puede, por su índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual a cosa mueble, y monumento,

o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ante el juez (Guasp).

La más estricta es la que se atiende al tenor literal de la ley y exige que para que pueda hablarse de documento la escritura, de modo que por documento se entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales, independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos los signos escritos (Gómez Orbaneja).

La concepción intermedia considera como documento “todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso”, todos los demás medios representativos (fotografía, fonografía, cinematografía, planos, disquetes, etc.), siendo lo importante no la grafía sino la representación (Carnelutti y en E.S.). >.

Sin embargo, para el derecho venezolano, advierte J.E.C.R., buscando los elementos comunes en todos los artículos que lo mencionan, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa a sí mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene. >.

De manera que, en nuestro país, pueden ser considerados como “documentos” los planos, las fotografías, las publicaciones, los libros y hasta las tarjas.

Así, enseña CABRERA ROMERO, los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:

• Son objetos a los cuales los hombres incorporan conscientemente un hecho;

• La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentra incorporado a las actas del expediente;

• El hecho incorporado puede ser tanto una imagen, una simple

manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o

imaginario, cuya representación puede ser, además, declarativa y escrita en forma alfabética, fonética o ideográfica;

• Su función traslaticia la cumplen bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él; y esta es, advierte el autor en comentarios, una de las características básicas del documento: su reproductibilidad como si fuera el original;

• El cuerpo del documento permite al juez conocer el hecho que en el mismo se contiene; y,

• El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó, lo que consta

por el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en las que consiste su contenido. >.

Lo que implica, necesariamente, que el “documento” es, sin más, una prueba “indirecta” pues el conocimiento del hecho que se pretende probar “.... no se obtiene únicamente mediante la actividad del juez [como sí sucede en la prueba directa: que se limita a una actividad de juez que consiste en la percepción directa del hecho a probar] , sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad perceptiva y deductiva....”. >. Lo que está dentro de los corchetes es del Tribunal.

De la noción de documento público.

Ahora bien, para A.B.C., el documento público es:

.... aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo....

. >.

De acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe

pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Lo antes dicho obliga, necesariamente, a que se abunde en las siguientes consideraciones:

El documento, enseña CABRERA ROMERO, contiene tres (3) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:

• El objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (papel, por ejemplo);

• El contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento,

o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos, certificaciones, etc.); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el núcleo para el cual se le formó; y,

• El acto de documentación, que consiste en la transcripción o impresión del contenido en el objeto y es este aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren, sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello. >.

Como quiera que el documento público se encuentra caracterizado por ser aquel que se otorga ante un funcionario público investido con la potestad de dar “fe pública”, interesa establecer algunas nociones fundamentales de lo que significa esa “fe pública” y, sobre todo, aquella parte del documento sobre la cual esta recae. Pues estas serán de gran utilidad infra.

Para E.C., la fe pública no es más que la calidad probatoria que tiene el documento cuando actúa el funcionario, al cual la ley le ha atribuido fe pública. >. En nuestro país, afirma CABRERA ROMERO, la fe pública es una condición inherente al documento y no al dicho del funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representación auténtica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestados del funcionario, allí estampado. >. (Las negrillas, cursivas y el subrayado son propios).

Ahora bien, siendo taxativas las causales o motivos de la tacha, pues:

.... la justicia civil considera la falsedad independientemente de la voluntad del agente que la ha cometido, con abstracción del elemento subjetivo o intencional, porque no va tras el reo, para calificar el delito, sino que se preocupa solamente de rechazar un medio de prueba que afecta el descubrimiento de la verdad, y puede inducir al juez a considerar, con entera buena fe, la falsedad en lugar de la verdad. Esta característica de la justicia civil en materia de falsedad de documentos públicos, se revela mejor y con mas fuerza, cuando se considera que la prueba de documentos públicos es una prueba legal, que excluye toda valoración del juez distinta de aquella que la ley atribuye al documento, el cual hace fe pública, por lo que las causas de destrucción de esta fe y del documento mismo, no pueden ser extendidas por interpretación analógica ni extensiva a otras situaciones, que si bien pueden ser tenidas en cuenta en juicio penal, no ocurre así en el juicio civil, porque no tiene que calificar el delito....(sic)

>.

En efecto señala el artículo 440 del texto adjetivo civil lo siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que el sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; y en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

. (Negritas y Cursivas de la Juez).

Siendo así se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la apoderada de las accionantes Tacha de Falsedad un instrumento Público que no consta en autos sino que por el contrario, pretende por demás la representante judicial que este Tribunal oficie a la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, a fin de que sea remitido a este Tribunal Copia certificad del Documento Notariado en fecha 06 de marzo del año 1992, quedando anotado el mismo según manifestación que hiciere la misma a este Despacho judicial bajo el N° 58, Tomo 18 de los Libros llevados por esa Notaria al respecto esta Jurisdicente señala:

En decisiones reiteradas de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República ha señalado que en cuanto a los documentos Públicos, perfectamente pueden ser traídos a los autos mediante copia certificada no siendo en consecuencia la vía de la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada como se señaló supra…”. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se observa que las partes pueden solicitar y obtener copias de dichos documentos y aportarlos a los autos, por lo que no se debe permitir que se sustituyan los efectos de unos medios con otros. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con lo establecido anteriormente y al no constar en autos el Documento Público, ni en Copia Simple, ni mucho menos en Copia Certificada es por lo este Tribunal DESECHA la tacha propuesta y, consecuencialmente, declarar concluido el incidente. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto el ordinal 2° del artículo 442 pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso....(sic)”. >.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta DESECHAR la tacha de falsedad instrumental propuesta y, consecuencialmente, declara concluido el incidente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, proponente de la tacha.

Del mismo modo, en virtud de que no hay lugar a que se aperture el incidente de la tacha, vale decir, “....la articulación e informes para sentencia....” a la cual alude el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no se acordó la notificación del Ministerio Público, siguiendo con ello la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de mayo de 1.999, dictada en el juicio de C.V. Narváez contra J.A. Narváez y otros, conforme a la cual:

.... En este caso, se aprecia de las actas del expediente que la tacha no siguió el procedimiento de ley, en vista de que no se produjo la insistencia en hacer valer el documento tachado, dado lo cual no había lugar a la apertura del incidente respectivo y, por tanto, tampoco había necesidad de la notificación del Ministerio Público....

. >.

Se ordena la Notificación de las partes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste que están a derecho al día siguiente comenzarán a correr los lapsos para interponer los respectivos recursos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario Marítimo y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006).-

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.P..

Nota: En esta misma fecha siendo la 3:00 p. m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

MATERIA: Civil Especial Ordinario.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXP N° 6239-05

YOdC/mvyf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR