Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil seis

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-1194

PARTE ACTORA: C.Y.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.935.122, domiciliada en Curarigua, Municipio Torres del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: B.J.Y., titular de la cédula de identidad Nº 3.084.804, del mismo domicilio.

ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: YORBELYS ORIANA y B.J.Y.O., de 17 y 13 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El 10 de agosto de 2006, la Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaría intentada por la ciudadana C.Y.O.P., actuando en representación de sus hijos los adolescentes YORBELYS ORIANA y B.J.Y.O., en contra del ciudadano B.J.Y.; en consecuencia se condenó a éste último a pagar la cantidad de Bs. 279,961,00 monto que adeuda por concepto del 50% de los gastos descritos en las facturas señaladas en la motiva del fallo. La sentencia fue apelada por la ciudadana C.Y.O.P. y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y con escrito de la parte apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : Cursan a los folios 179 y 180 actas correspondientes al acto conciliatorio celebrado entre las partes el 04-07-06 y a la entrevista con la juez a-quo el 06-07-06, en las que se hace constar que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

Al folio 181 cursa contestación de la demanda, en cuya oportunidad el demandado afirma:

Estoy de acuerdo en reconocer la deuda pendiente del 50% en cuanto a los gastos de atención médica, medicinas y útiles escolares de mis hijos los adolescentes Yorbelys Oriana Y B.J., que corren insertos a los folios 44,54,61, 62,88,144,165 y 169 del presente expediente. Seguidamente en este mismo acto hago referencia en cuanto a los demás gastos que la ciudadana C.Y.O. realizó dichos gastos sin consultar conmigo como está establecido en la sentencia anterior, que los gastos son de mútuo acuerdo, por tal razón es que reconozco los gastos anteriores por ser de emergencia que tampoco fueron consultados conmigo

.

A los folios 184 y 185 riela acuerdo conciliatorio de fecha 13 de junio de 2005, en el que el demandado se comprometía a cancelar una deuda atrasada por concepto de gastos correspondientes a útiles escolares, gastos farmacéuticos entre otros, de sus hijos YORBELYS ORIANA y B.J., que debía por sentencia de fecha 29-08-03 y que ascendía a Bs. 1.551.192,00. Asimismo sigue el acuerdo:

en cuanto al 50% de los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes, transporte, vestido, recreación, cultura, deportes entre otros que sus hijos requieran, se comprometen ambos padres a comunicarse y ponerse de acuerdo sobre los mismos

.

Si nos remitimos a la mencionada sentencia de agosto de 2003, ella aumentó la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 140.000,00 mensuales,

además del 50% de los gastos de médico, medicinas, útiles, uniformes escolares, transporte, vestido, recreación, cultura y deporte, entre otros que requieran sus hijos…

.

En dicha decisión no se mencionaba el compromiso de “ambos padres a comunicarse y ponerse de acuerdo sobre los mismos”, acuerdo al que llegaron posteriormente y que ha vulnerado los derechos de ambos adolescentes, pues en la práctica ha hecho nugatoria la obligación del padre a responsabilizarse de la manutención de sus hijos menores de edad, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 7, 8, 12, 30, 42, 54, 365, 366, 369, 372 y 375, al poder decidir cuáles de estos gastos asume y cuáles no. Especialmente el Art. 5 es taxativo al afirmar:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…

.

Asimismo, el Art. 366 proclama:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

. (subrayados nuestros).

En este punto cabe hacer una pequeña reflexión sobre la obligación de los padres en cancelar los gastos que ocasionan sus hijos en función de su desarrollo físico, psíquico y espiritual. Hay gastos que no se pueden prevenir, ya que son diarios y es lógico suponer que la madre guardadora de los adolescentes no llamará varias veces al día al progenitor que no vive con ellos para solicitar su aprobación en dichos desembolsos. Es tarea de los padres detallar cuáles son los gastos que deberán ser acordados entre ambos, por cuanto no se puede generalizar el objeto de este acuerdo. Al respecto, el Art. 8 ejusdem establece la prioridad del interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación de la ley. En dicho artículo se especifica en el parágrafo primero, que para determinar el interés superior en una situación concreta se debe apreciar, entre otras:

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente y e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo

.

En el presente caso, los adolescentes YORBELYS ORIANA y B.J. están en una etapa de su desarrollo que exige la atención incondicional de su padre y de su madre para formarse una personalidad valiosa y poder así enfrentar los retos del futuro. El crecimiento de los dos hermanos se está produciendo –como se dijo anteriormente- en todos los aspectos de su personalidad: el físico, el intelectual, el afectivo, el espiritual, etc., por lo que ambos progenitores deben poner los medios para que este desarrollo sea el máximo que permitan las posibilidades de su familia.

El desarrollo físico, aparte de la comida, comporta también el deporte y la apariencia personal, por lo que se justifican los gastos que vayan a incidir en el deporte, aseo, vestido, ropa y calzado además de los dirigidos especialmente para la conservación de la salud. Por su lado el intelectual comporta los relacionados con los estudios, cultura y entretenimiento. Estas exigencias deben ser cubiertas por ambos progenitores, por lo que -a juicio de esta alzada y con el objeto de preservar la igualdad procesal-, es necesario calibrar la conveniencia o no de un gasto, no en base a la aceptación del padre, sino en función de los parámetros que se nombran a continuación: En primer lugar se tomará en cuenta si dicho gasto está incluido en el lapso a analizar, o sea a partir del 13 de junio de 2005, fecha en que el tribunal ordenó al padre cancelar la última deuda causada por los gastos de educación y salud de sus hijos. En segundo lugar, ante la imposibilidad de conocer si los gastos farmacéuticos corresponden o no a los dos adolescentes, sólo se tomará en cuenta los que se sustenten en récipes legalmente elaborados, con fecha e identificación del médico y del paciente. En tercer lugar, se valorarán todas las facturas elaboradas por empresas legalmente establecidas, y donde estén detallados los productos vendidos, lo cual es suficiente requerimiento para considerar dicho documento como legal.

Sobre este último punto hay que significar que en materia de alimentos no se puede cumplir textualmente el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil y traer a juicio a las personas que han suscrito las facturas para que refrenden su firma, debido a la gran cantidad de gastos que se generan en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, la mayoría por pequeños montos que no ameritan tales movilizaciones. Por otra parte, el Código de Comercio en su Art. 124 establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros, con facturas aceptadas. En el presente caso, las facturas correspondientes a los gastos realizados por los dos hermanos beneficiarios, presentadas como prueba por la parte actora, que identifican la razón comercial que las expide, y que detallan la fecha y el objeto de la transacción, son consideradas por este superior como facturas aceptadas, por lo que pueden ser valoradas sin necesidad de su ratificación por parte del emisor. Y es que en materia de protección es prioritario valorar el interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación de la ley, en función de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, en este caso de YORBELYS ORIANA y B.J., que se verá indudablemente afectado si únicamente la madre es la que realiza en definitiva casi todos los gastos.

Sobre este particular el Art. 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es taxativo al afirmar:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

. (Subrayado nuestro).

Con base en los parámetros expuestos anteriormente para realizar la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, pasará seguidamente este juzgador a analizar dichas documentales.

S E G U N D O : Analizadas las diferentes facturas, correspondientes a gastos causados por los dos adolescentes beneficiarios, traídas a los autos por la parte actora y que cursan desde el folio 7 al 171, ateniéndonos a los criterios expuestos anteriormente:

  1. - No se valoran, con fundamento en el Art. 124 del Código de Comercio, las facturas que no cumplen con los requisitos expuestos en el numeral 1º, o sea los gastos realizados antes del 13 de junio de 2005, fecha en que el tribunal ordenó al padre cancelar la última deuda causada por los gastos de educación y salud de sus hijos. Dichas facturas cursan a los folios siguientes: 15, 16, 17, 18, 24, 25, 26, 38, 51, 56, 96, 103, 140 y 162.

  2. - No se valoran, con fundamento en el Art. 124 del Código de Comercio, las facturas que no cumplen con el requisito expuesto en el numeral 2º, o sea las que no se sustentan en récipes legalmente elaborados, con fecha e identificación del médico y del paciente. Dichas facturas cursan a los folios: 21, 22, 49, 50, 53, 57, 58, 59, 63, 77, 78, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 105, 106, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 120, 121, 123, 124, 128, 141, 142, 143, 145, 144, 158, 166 y 170.

  3. - No se valoran, con fundamento en el Art. 124 del Código de Comercio, las facturas que no cumplen con el 3er. requisito, o sea que no han sido elaboradas por empresas legalmente establecidas o las que no llevan detallados los productos vendidos. Tales facturas son las que cursan a los folios: 19, 45, 46, 47, 67, 68, 69, 76, 83, 104, 107, 125, 127, 129, 131, 151, 155 y 163.

Las facturas que se valoran -a juicio de este tribunal- por cuanto cumplen con los requisitos expuestos anteriormente, con fundamento en el Art. 124 del Código de Comercio, y que deben ser canceladas en un 50% por el ciudadano B.J.Y., son las que cursan a los folios: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 23, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 48, 60, 64, 65, 66, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 79, 80, 82, 84, 87, 90, 91, 101, 102, 109, 117, 118, 119, 122, 129, 130, 132, 135, 137, 138, 139, 146, 147, 149, 150, 152, 153, 154, 156, 157, 159, 160, 161, 164, 167, 168 y 171. Dichas facturas dan un total de Bs. 2.578.427,25, a lo que tenemos que añadir las que rielan a los folios 44, 54, 61, 62, 88, 144, 165 y 169, las cuales acepta el demandado y que dan un monto de Bs. 706.279,76. Sumando ambas cantidades, tenemos un total de Bs. 2.931.567,13, de cuyo monto el ciudadano B.Y. debe cancelar el 50%, lo que significa la suma de Bs. 1.465.783,56.

Finalmente se observa que no es la primera vez que la ciudadana C.O. demanda al ciudadano B.Y. por incumplimiento de la cancelación del 50% de los gastos de sus hijos YORBELYS ORIANA y B.J.. En efecto, en sentencia de fecha 13-06-05, el tribunal condenó al ciudadano B.Y. a cancelar la suma de Bs. 1.551.192,00, correspondiente al 50% de los gastos de útiles escolares, farmacéuticos y otros ocasionados por sus hijos hasta esa fecha. Es de esperar que en el futuro, la demandante no tenga que recurrir nuevamente a los tribunales para conseguir que el papá de YORBELYS ORIANA y B.J. cancele lo que por ley natural y positiva y por acuerdo entre ambos se comprometió a aportar, pues estas sentencias repetitivas dicen muy poco de la responsabilidad del demandado, quien por su profesión docente debería estar más sensibilizado respecto a las necesidades que tienen los adolescentes en función de su crecimiento.

En consecuencia, esta alzada considera que la apelación debe ser declarada parcialmente con lugar y los gastos asumidos por ambas partes de forma solidaria. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.Y.O.P. contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006 por la Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora. En su defecto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.Y.O.P., actuando en representación de sus hijos los adolescentes YORBELYS ORIANA y B.J.Y.O., en contra del ciudadano B.J.Y.; en consecuencia se condena a éste último a pagar la cantidad de Bs. 1.465.783,56 monto que adeuda por concepto del 50% de los gastos descritos en las facturas señaladas en la motiva del fallo.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo) J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil seis.

J.M.

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