Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Y.O.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.061.685, con domicilio en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: Abogado R.A.E.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7835, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 3, N° 3-15, Edificio Centro Colonial, oficina N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: O.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.518.506, con domicilio en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Apoderado de la demandada: Abogado Iraima Y.I.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.803.

Motivo: Interdicto Restitutorio-Apelación de la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar el interdicto restitutorio intentado por Y.O.B.C..

En escrito de fecha 25 de marzo de 2008, el abogado R.A.E.C., en su carácter de apoderado de Y.O.B.C., demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por querella interdictal restitutoria o de despojo a O.E.T., en razón de que su representada es poseedora legítima y propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación y el lote de terreno propio sobre el que está construída, ubicado en la calle 2, casa s/n sector La Esmeralda, Barrio Colinas de Córdoba, antes Aldea San Joaquín, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2007, bajo el N° 604, folios 18 al 21, tomo 13, protocolo único; señala que el 15 de junio de 2007, O.E.T., se introdujo en esa casa sin ningún tipo de autorización, luego de que el inquilino J.D.R., quien la tuvo arrendada desde el 14 de diciembre de 2005, la desocupara en esa misma fecha, vale decir el 15 de junio de 2007, que en el curso del cumplimiento del contrato, el inquilino se comprometió a entregarle el inmueble totalmente desocupado en los 45 días siguientes al 08 de junio de 2006, pero no le fue posible encontrar donde mudarse y solicitó se le extendiera dicho plazo por 3 meses contados a partir del 15 de noviembre de 2006, de manera que el contrato se extendió hasta el 15 de febrero de 2007, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 14 de noviembre de 2006, bajo el N° 61, tomo 13; que el inquilino continuó en el uso del inmueble durante 4 meses más, es decir hasta el 15 de junio de 2007, tiempo durante el cual se hizo propietaria D.P. deM., habiéndolo adquirido de N.O.A.V., según documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Córdoba del Estado Táchira el 19 de marzo de 2007, bajo el N° 398, tomo 8, protocolo primero único, quien a su vez lo dio en venta a su mandante, extendiéndose en consecuencia la duración del contrato de arrendamiento hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que es desocupado por el inquilino e invadido por O.E.T., quien se introdujo en forma violenta y clandestina en el inmueble, sin contar con el consentimiento y aceptación de la propietaria, tal como se evidencia de lo manifestado por la accionada al momento de la inspección ocular realizada por el juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 25 de junio de 2007; que la posesión del inmueble la ha ejercido su representada en forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia tal como lo exige el artículo 772 del Código Civil; que la voluntad de poseer el inmueble la ha tenido siempre su poderdante, lo cual ha manifestado al realizar actos posesorios como el tracto sucesivo del contrato de arrendamiento hasta la fecha del despojo; que se evidencia que se han dado los requisitos para la procedencia del interdicto restitutorio tal como lo señala el artículo 783 del Código Civil, como son que su apoderada ha sido despojada de la posesión que ejercía, que para el momento del despojo su conferente tenía la posesión sobre el mismo, que el despojo ocurrió el 15 de junio de 2007, lo que significa que para la fecha de presentación de la querella no ha transcurrido el año para el ejercicio del interdicto y ha acompañado el justificativo de testigos y la inspección ocular como pruebas sumarias de la evidencia de esa perturbación y es por lo que solicita se le restituya a su poderdante la posesión del inmueble antes señalado, tal como lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) (fs. 1-28); demanda que es admitida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dispone que la solicitante debe constituir una garantía hasta por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) para responder a la parte querellada de los daños y perjuicios que le pudieren ocasionar de conformidad con lo señalado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y ordena la citación de la querellada para el segundo día de despacho siguiente a la citación, a fin de que de contestación a la demanda (f. 29.

En escrito de fecha 05 de junio de 2008, la querellada asistida de abogado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, en razón de que la demandante hace aseveraciones falsas y alejadas de la realidad; asevera que el inmueble objeto de la acción no le pertenece; que tal posesión no existe, que en el año 1.995, inició una relación concubinaria con N.O.A.V., la cual mantuvieron durante 9 años y adquirieron ese inmueble en septiembre de 2004; que se separaron y convinieron de mutuo acuerdo partir lo adquirido; que fue pasando el tiempo y ella como propietaria del 50% de ese inmueble, lo alquiló a J.D.R.; que realizaron el contrato de forma verbal y establecieron el canon de arrendamiento en la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00); que luego de que J.D.R. desocupó la vivienda, procedió a ocuparla, pues no tiene otra vivienda y es así como su ex concubino procedió a venderla a D.P. deM., amiga de la actual pareja de su ex concubino y posteriormente ésta vende a Y.O.B.C., tía de las hermanas de su ex concubino por parte de padre, para desviar la comunidad concubinaria que aún existe; que había hablado extrajudicialmente con el abogado R.E. para llegar a un acuerdo, pero ahora acciona de mala fe para tratar de restituirle a la accionante un bien que no le pertenece, que nunca ha poseído y del que figura como propietaria por un ardid fraguado entre su ex concubino N.O.A.V. y su abogado R.A.E.C.; que es falsa la narración de los hechos; que la posesión se califica como ilegítima, viciosa y de mala fe; que no ha usurpado nada que no le pertenezca, que fue la legítima concubina y tiene derechos de propiedad y posesorios sobre el inmueble, que aportó la mayoría del dinero para adquirirlo; que su posesión ha sido pacífica, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya ya que posee derechos de propiedad sobre ella; que el interdicto restitutorio procede sólo cuando existe a favor del querellante posesión legítima; que la accionante no tiene ninguna posesión; que en ningún momento ha poseído el bien adquirido bajo fraude; que no tiene cualidad jurídica para solicitar la restitución de una cosa que nunca ha poseído, menos aún ha sido despojada de algo que no le pertenece y nunca detentó una posesión legítima ni la ocupaba, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulado legal para interponer un interdicto restitutorio; que es evidente que la demandante actúa de mala fe, ya que no detenta la posesión legítima, al contrario es la perturbadora ya que arremete contra su legítimo derecho de propiedad que es de rango constitucional, por ser la propietaria del 50% del bien objeto del interdicto; que la posesión alegada por la querellante es precaria, viciosa y de mala fe, que no la detenta con el ánimo de tenerla como suya propia, que no ejerció en su momento el derecho a poseerla; que es viciosa ya que no fue plasmada de acuerdo a los mecanismos legales sino que fraudulentamente quiso aprovecharse de esa situación y cometer fraude legal al intentar la acción interdictal alegando la perturbación en su posesión y de mala fe ya que Y.O.B.C., asume una actitud omisiva ante la eminente relación concubinaria que sostuvo con un familiar suyo; que por lo tanto la accionante no ostenta la posesión legítima ultra anual, es decir, contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por más de un año, tal como lo exige el artículo 772 del Código Civil; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el derecho alegado por la actora, en razón de que los supuestos señalados en el artículo 782 del Código Civil, no están suficientemente demostrados, en virtud de que alega que tiene más de 1 año en la posesión del inmueble, que fue perturbada en ella y que se encuentra en el lapso para pedir que se mantenga en ella; que la posesión que alega carece del poderío que impone la misma posesión, ya que implica una relación de hecho sobre un bien o un derecho cuando el poseedor tiene la cualidad y la potestad de poseer como lo señala la definición jurídica de posesión contenida en el artículo 771 eiusdem; que no hubo ningún acto de perturbación esto supondría una molestia posesoria; que ella se encuentra en la legítima posesión del inmueble, que su adquisición fue bajo una relación concubinaria equiparada en nuestra legislación al matrimonio y bajo las formalidades legales que señala la norma sustantiva; que en el presente caso, la posesión que se hace necesaria alegar es la posesión legítima contenida en el artículo 772 del Código Civil; que la que alega la actora es ilegitima y viciada, ya que como lo señala supuestamente poseía, pero no detentaba el inmueble; finalmente rechaza en todas y cada una de sus partes la querella interdictal restitutoria interpuesta en su contra, ya que las afirmaciones que hace la querellante son falsas alejadas de la realidad y nada ha probado en cuanto a los requisitos para la supuesta perturbación, ya que la posesión es ilegítima, viciosa y de mala fe (fs. 39-44).

La representación de la parte demandante, en escrito de fecha 06 de junio de 2008, promueve como documental, el escrito contentivo de la querella interdictal donde alega que su mandante es propietaria y en consecuencia poseedora del inmueble objeto del despojo; inspección ocular acompañada junto con el escrito libelar, practicada por el juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 25 de junio de 2007; justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, el 22 de junio de 2007, acompañada junto al escrito de querella y solicita de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación del testimonio rendido por Hender G.V.M. y J.J.J.F., para lo cual solicita se comisione al juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira; la prueba que se desprende del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 61, tomo 13, de fecha 14 de noviembre de 2006; promueve las actuaciones correspondientes a la practica del secuestro realizado por el juzgado ejecutor de medidas de los Municipio Junín, R.U. y Córdoba del Estado Táchira, el 21 de mayo de 2008; promueve las testimoniales de Adaulfo J.G.G., Á.E.P.L. y Carlanth R.C.V.; promueve la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la acción, ubicado en la calle 2, casa sin número, sector La Esmeralda, Barrio Colinas de Córdoba, S.A., Estado Táchira (fs. 45-48); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el 06 de junio de 2008 y comisiona al juzgado del Municipio Córdoba, para la evacuación de las testimoniales y la ratificación del justificativo de testigos y fija día y hora a fin de realizar la inspección judicial (f. 49); las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Declaración de Adaulfo J.G.G., venezolano, mayor de edad, quien señala:

Que conoce hace poco tiempo a Jossafath Delgado y su familia; que sabe y le consta que vivieron durante año y medio, hasta el 15 de junio de 2007, en una casa ubicada en el Sector La Esmeralda, calle 2, casa sin número, Colinas de Córdoba, S.A.; que le consta porque en varias oportunidades fue para allá a visitar a las hijas del señor Jossafath; que le consta que él vivía en esa casa en condición de inquilino, porque se lo dijeron las hijas de él; A repreguntas contestó: que no tiene conocimiento quien suscribió el contrato de arrendamiento con el señor Jossafath; que no tiene conocimiento cuanto era el canon de arrendamiento que cancelaba; que conoce de vista, trato y comunicación a Y.O.B.C.; que no tiene una relación de amistad con Y.B., pero si la trata; que no conoce la distribución del inmueble objeto de la querella; que lo llamaron para declarar.

(fs. 174-176).

Declaración de Á.E.P.L., venezolano, mayor de edad, quien expone:

Que conoce desde hace como año y medio a Jossafath Delgado y a su familia; que los conoce desde que vivían en la Urbanización Colina de Córdoba, sector La Esmeralda, en S.A.; que vivieron en esa casa hasta el 15 de junio de 2007; que vivía como inquilino; que no tiene conocimiento si pagaba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento porque no estaba ahí cuando pagaba a la propietaria de la casa; que sabe que desocupó la casa el 15 de junio de 2007, porque la esposa de él le dijo un día antes porque ella le cortaba el pelo. A repreguntas contestó: Que tiene conocimiento que la dueña de la casa que ocupaba Jossafath Delgado era Y.B., que ella era la arrendadora; que no tiene conocimiento alguno de que la señora Yolanda haya ocupado el inmueble; que no vive en el sector La Esmeralda, pero tiene un familiar que vive allí y se la pasa mucho tiempo ahí, que vive en el sector La Avenida desde hace 15 años con un tío; que conoce de vista desde hace poco tiempo a O.E.T.G..

(fs. 177-179)

Declaración de la ciudadana Carlanth Castillo, venezolana, mayor de edad, quien señala:

“Que conoce desde hace 6 años a O.E.T.G.; que no tiene conocimiento que O.T. viva en el sector La Esmeralda, Colina de Córdoba en S.A.. A repreguntas contesta: que la instó a dar testimonio Y.B.C.; que conoce a O.T. del pueblo; que no son amigas, ni enemigas, sólo conocidas; que no sabe en que fecha ocupaba el inmueble objeto de la acción Y.B.C., que sabe que es de ella porque le decía cuando lo iba a comprar y no recuerda la fecha exacta (fs. 181-183)

Por su parte, la representación de la demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación; promueve como documentales la copia fotostática certificada del expediente N° 404 del juzgado del Municipio Córdoba, donde se verifica la relación concubinaria que sostuvo con N.O.A.V.; promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes y solicita que se oficie al tribunal cuarto civil del Estado Táchira, a fin de que informe al tribunal si en sus archivos o sistema existe un expediente signado con el N° 5239 y quienes son las partes, el motivo de la demanda y envíe al tribunal copia certificada del mismo, así mismo pide se oficie al tribunal segundo de primera instancia a fin de que informe si en sus archivos existe un expediente signado con el N° 19504 y quienes son las partes, el motivo de la demanda y se consigne copia certifica del mismo; promueve como testigos a C.T.C. de González, R.M.C. y C.E.P.; impugna, niega, rechaza y contradice lo señalado por la querellante en cuanto a que es poseedora del inmueble; ratifica la impugnación de lo señalado por la parte demandante en su escrito, ya que ratifican el fraude realizado por su ex concubino N.O.A.V. (fs. 52-61); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar al juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales; en cuanto a la prueba de informes relacionada con el expediente N° 19504, que se encuentra por ante ese tribunal, se pronunciará por auto separado (f. 62); testimoniales que arrojaron el siguiente resultado:

Declaración de la ciudadana C.E.P., venezolana, mayor de edad, quien señala:

Que conoce de vista, trato y comunicación a O.E.T.G., desde hace 21 años; que O.T. vive en la Esmeralda; que no conoce a O.B.C.; que conoce a N.O.A.V., porque el iba con Olga a la Esmeralda cuando estaban construyendo la casa, y su esposo e hijo fueron los que la construyeron, que Olga estaba pendiente de los obreros y de cuando llevaban el material; que le consta que O.T. esta domiciliada en el sector La Esmeralda, calle 2, casa sin número, Colinas de Córdoba, Municipio Córdoba, Estado Táchira; que es la misma casa donde se encuentra domiciliada O.T.; que tiene conocimiento que entre N.O.A.V. y O.E.T.G., existió durante más de 10 años una relación concubinaria y tienen 2 hijos; que no tiene conocimiento de otras personas que vivan en esa casa. A repreguntas contestó: que tiene conocimiento porque desde hace 21 años que los conoce, desde que vivían en S.A. y le consta que es el propietario de la casa en La Esmeralda desde hace aproximadamente 11 años y que siempre ha convivido con Olga; que no tiene conocimiento que Jossafath Delgado y su familia vivieron en esa casa durante año y medio hasta el 15 de junio de 2007; que le consta que Olga siempre ha vivido allí, que es su vecina; que no tiene conocimiento de que el 25 de julio de 2007, O.T. le manifestó a la juez que ocupaba el inmueble por iniciativa propia desde el 15 de junio de 2007; que O.E.T. siempre ha ocupado ese inmueble.

(fs. 146-148).

Declaración de la ciudadana C.T.C. de González, venezolana, mayor de edad, quien expresa:

Que conoce de vista, trato y comunicación a O.E.T.G. desde hace 12 años; que tiene conocimiento que vive para arriba para el barrio; que no sabe exactamente donde vive Y.O.B.C.; que sabe que con O.E.T. viven 2 niños y la niña mayor; que le consta que O.E.T. y N.O.A.V. construyeron juntos el inmueble porque ellos le cargaban material a ella en un camioncito que tienen; que conoce a Y.O.B. porqué antes vivía en el barrio y es cuñada del papá de N.O.; que no tiene conocimiento que otras personas hubiesen ocupado el inmueble donde esta domiciliada O.E., que ellos le hicieron la mudanza.

(fs. 152-153).

Declaración de R.M.C., venezolana, mayor de edad, quien señala:

Que conoce a O.E.T.G., desde hace 13 años; que sabe y tiene conocimiento que O.T. vive para arriba, para el barrio; que no sabe quien es Y.O.B.C., que no la conoce; que tiene conocimiento que N.O.A.V. y O.E.T.G. construyeron juntos una casa ubicada en el sector La Esmeralda, Colinas de Córdoba, calle 2, casa sin número de esa población, porque la conoce desde hace 13 años y su marido fue quien la construyó; que tiene conocimiento que entre N.O.A. y O.E.T. existió una relación concubinaria de la que procrearon 2 hijos; que no tiene conocimiento si otras personas ocupaban el inmueble porque Olga vive en el barrio y ella vive abajo.

(fs. 154-155).

Siendo el día señalado, se trasladó y constituyó el a quo al sector La Esmeralda, calle 2, casa sin número, Colinas de Córdoba, a fin de practicar la inspección judicial acordada, con la presencia de los apoderados de ambas partes, se notificó a la querellada y deja constancia de que en el inmueble se encuentran O.E.T.G. y sus 3 hijos Y.A.M.T., N.E.A.T. y N.J.A.T. de 14, 11 y 6 años de edad; que la persona que se dio por notificada fue O.E.T.G.; que la querellada se encuentra ocupando el inmueble desde hace 10 años, porqué al señor que le alquiló por año y medio, le dejó un habitación para que viviera allí; solicita el derecho de palabra la querellada y concedido que le fue expone que ella vive allí desde que ellos hicieron esa casa; que el señor Josaffat Delgado Ramírez vivía ahí porque ella le alquiló un cuarto; que ella no forzó la puerta y la puerta principal no tiene cilindro; el tribunal deja constancia que la puerta principal es de madera y no tenía cilindro (fs. 71-73).

En fecha 18 de junio de 2008, la representación de la accionante presenta escrito complementario de pruebas, en el que promueve de conformidad con lo señalado en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión contenida en el escrito de contestación a la querella realizada por la accionada, expresado en las líneas 17, 18 y 19 de la segunda hoja, correspondiente al capítulo I negación de los hechos (f. 78); prueba que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 79).

Al folio 80 de los autos, corre inserto oficio N° 0846 de fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual la abogado D.B.C.Q., Juez Temporal del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, informa que de la revisión del libro de inventario de causas, se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2005, O.E.T.G., interpuso una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, contra N.O.A.V. a la que le asignaron el N° 5239.

En diligencia del 02 de julio de 2008, la representación de la demandada, consigna copia certificada de la causa signada con el número 19504, cursante en el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio seguido por O.E.T.G., contra N.O.A.V. por reconocimiento de la comunidad concubinaria (fs. 81-130).

En fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano J.J.J.F., ratifica en su contenido y firma el justificativo de testigo de fecha 22 de junio de 2007. A repreguntas contesta: que le consta que O.T. cambió las chapas porque ese día subieron con Yolanda, pero ella fue la que bajó a mirar y la que vio esas cosas así, que habían cambiado las chapas; que sabe que cambiaron las chapas porque lo dijo Y.B. y porque en ese momento el vio eso; que le consta que O.E.T. rompió la puerta trasera del inmueble porque ese día ella subió y porque las chapas están cambiadas y estaban forzadas las puertas; que siempre ha conocido a Y.B. y hace tiempo fue su vecina; que Yolanda vive en Colinas de Córdoba (fs. 184-187) ojo

En escrito de fecha 22 de julio de 2008, la representación de la demandada expone que la querellante nunca ha detentado la posesión del inmueble objeto de la acción y la intención de N.O.A., es desviar el bien de la comunidad de bienes que aún existe (fs. 190-191)

El a quo, en decisión de fecha 11 de mayo de 2010, declara sin lugar el interdicto restitutorio interpuesto por Y.O.B.C., contra O.E.T. (fs. 194-221); decisión que apela la representación de la querellante, en diligencia del 21 de mayo de 2010 (f. 225); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 226) y recibido en esta alzada el 02 de junio de 2010 (f. 228).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de la querellante expone que se encuentra demostrada la condición de propietaria de su poderdante, que ejercía la posesión legítima y de buena fe sobre el inmueble objeto del despojo, que la ejercía para ese momento en forma mediata a través del prenombrado inquilino durante el tiempo en que ha sido su propietaria y el de la anterior propietaria y solicita se declare con lugar la presente demanda (fs. 229-240).

Por su parte la representación de la querellada, señala que la demandante nunca ha detentado el inmueble objeto de la acción; que mantuvo una relación concubinaria con N.O.A.V. desde el 30 de junio de 1995, que duró más de 10 años, que de esta relación procrearon 2 hijos y que el hogar común estaba ubicado en Colinas de Córdoba, sector La Esmeralda, calle 2, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, que durante la relación su poderdante contribuyó con su trabajo y esfuerzo a construir dicha vivienda; que el terreno fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Córdoba el 08 de junio de 1999, anotado bajo el N° 83, folios 195 al 199, protocolo primero, tomo segundo y las mejoras las construyeron a sus propias y únicas expensas; que del escrito libelar se desprende que la parte demandante, lo que pretende es la restitución del bien inmueble, lo que no se compagina con el petitorio de dicho libelo, que la supuesta querellante nunca poseyó ni ha poseído dicho inmueble, que lo adquirió fraudulentamente de manos de su ex concubino, cercenándole sus derechos y la legitima propiedad sobre el inmueble; que la demanda por interdicto restitutorio está dirigida a restituir la posesión del bien del que ha sido despojado el demandante y nunca pretender obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en autos al demandar la restitución de un inmueble que la querellante nunca poseyó; que de las actas se desprende que Y.O.B.C., en ningún momento estuvo en posesión legítima del inmueble, no lo conoce, por lo que mal podría utilizar la vía jurisdiccional par restituir lo que nunca ha poseído ni de buena ni de mala fe; que los testigos promovidos por ella, dan fe de que no conocen a la accionante, que no vive en el sector y nunca ha vivido en el inmueble; finalmente solicita que se ratifique la sentencia apelada (fs. 242-246).

La representación de la querellada en fecha 16 de julio de 2010, realiza las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en los que señala que de las actas del expediente se evidencia que, la parte accionante sólo probó el hecho que de manera fraudulenta compró un inmueble a sabiendas de que su representada lo ocupaba y era la legitima poseedora y propietaria del 50% del mismo, adquirido en comunidad con su ex concubino N.O.A.V., por lo que la demandante no posee, ni poseyó ni siquiera de manera precaria el bien inmueble que pretende restituir mediante la presente acción, nunca la ocupó, ni es legítima dueña, ya que su adquisición es producto de un fraude; finalmente pide se ratifique la sentencia y sea declarada sin lugar la demanda (fs. 248-265).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada trata de la apelación interpuesta por la representación de la querellante, contra la determinación de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar el interdicto restitutorio interpuesto por Y.O.B.C., contra O.E.T..

La ciudadana Y.O.B.C., interpone interdicto restitutorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida una casa de habitación y el lote de terreno propio sobre la cual está construida ubicada en la calle 2, casa sin número del sector La Esmeralda, Barrio Colinas de Córdoba, antes Aldea San Joaquín de la ciudad de S.A., Municipio Córodoba, Estado Táchira.

Respecto a la posesión, el artículo 783 del Código Civil, señala:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Los presupuestos procesales para una sentencia interdictal favorable son: 1) El despojo de la posesión o de la tenencia sobre bienes muebles o inmuebles, o sea, el despojo es el apoderamiento total o parcial, violento o no, que una persona hace, sin autorización del poder público, de cosa o derecho de otra persona. 2) Que el querellante, para el momento del despojo, tuviere la posesión o la simple tenencia de la cosa o derecho, no importa el tiempo que tuviese en ella. 3) Que intente la acción dentro del año del despojo. Lapso éste que es de caducidad. 4) Que el interdicto se dirija contra el despojador o contra quien haya recibido del despojador.

Sin embargo, en opinión de esta alzada, todos los presupuestos no se configuran, específicamente, el 2), esto es, que para el momento del despojo, tuviere la posesión o la simple tenencia de la cosa o derecho, no importa el tiempo que tuviese en ella.

Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los interdictos posesorios, establece:

Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

La norma en comento, es clara al señalar que el fundamento de la protección posesoria, consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia, sino que debe invocarse la garantía jurisdiccional del Estado; es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado.

El tratadista patrio J.L.A.G., en su obra Cosas, bienes y derechos reales, Derecho Civil II, respecto a los interdictos de despojo, expresa:

El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el Derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Entre nosotros hasta el Código Civil de 1922 y actualmente en otros Derechos, este interdicto sólo procede en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que nuestro legislador desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

Así mismo Gert Kummerow, en su libro Bienes y Derechos Reales, señala que :

Si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho de poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraannual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).

…El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.

Así las cosas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos para lo cual observa:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo acompaña:

  1. - Documento de compra venta protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, suscrito entre D.M.P. deM. y Y.O.B.C., el 25 de mayo de 2007, sobre un inmueble ubicado en la antes Aldea San Joaquín, hoy sector Colinas de Córdoba, Urbanización La Esmeralda, S.A. delT., Municipio Córdoba, Estado Táchira (fs. 9-10); A la anterior documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que D.M.P. deM., le vendió a Y.O.B.C., un inmueble ubicado en la antes Aldea San Joaquín, hoy sector Colinas de Córdoba, Urbanización La Esmeralda, S.A. delT., Municipio Córdoba, Estado Táchira, el 25 de mayo de 2007.

  2. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Córdoba, S.A., Estado Táchira, el 22 de junio de 2007 (fs. 11-14); el justificativo anterior fue ratificado sólo por J.J.J.F., quien a repreguntas se contradice con respecto a lo dicho en el justificativo de testigos, al contestar que sabe que cambiaron las chapas porque lo dijo Y.B. y luego en la ratificación dice que él mismo lo vio.

  3. - Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la oficina inmobiliaria de registro público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, suscrito entre N.O.A.V. y Josafaf Delgado Ramírez, el 14 de noviembre de 2006, sobre un inmueble ubicado en S.A. delT., antes Aldea San Joaquín, hoy Barrio Colinas de Córdoba, sector La Esmeralda, calle 2, casa sin número (fs. 15-16); a la anterior documental se le confiere el valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que N.A. le dio en arrendamiento a Josafaf Delgado, un inmueble ubicado en S.A. delT., antes Aldea San Joaquín, hoy Barrio Colinas de Córdoba, sector La Esmeralda, calle 2, casa sin número.

  4. - Documento de compra venta protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, suscrito entre N.O.A.V. y D.M.P.M., el 19 de marzo de 2007, sobre un inmueble ubicado en la antes Aldea San Joaquín, hoy sector Colinas de Córdoba, Urbanización La Esmeralda, S.A. delT., Municipio Córdoba, Estado Táchira (fs. 17-18); al documento anterior, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que N.A., le vendió a D.M., el inmueble objeto de la acción el 19 de marzo de 2007.

  5. - Cédula Catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Córdoba, Oficina Municipal de Catastro, Estado Táchira, a nombre de N.O.A.V., sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Colina, sector La Esmeralda, Aldea San Joaquín, S.A., Estado Táchira (f. 19); a la documental anterior se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la alcaldía expidió una cédula catastral a nombre de N.A..

    . 6.- Solvencia Municipal N° 2007-0074, expedida por la Alcaldía del Municipio Córdoba, Sindicatura Municipal el fecha 13 de marzo de 2007 (f. 20); la anterior documental tiene valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la alcaldía expidió solvencia municipal a nombre de N.O.A.V..

  6. - C. deF. deS. N° 2006/00224, expedida por la Alcaldía del Municipio Córdoba, en fecha 13 de marzo de 2007 (f. 21); a la documental anterior se le confiere valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que N.A. solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Córdoba, inspección sobre un inmueble de su propiedad a fin de que dejaran constancia de los servicios con los que cuenta.

  7. - Inspección Judicial realizada por el juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2007 (fs. 22-28); la anterior probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y sirve para demostrar quienes se encuentran viviendo en esa casa, las condiciones en que se encuentra y los muebles que se hay allí.

    Pruebas promovidas en el período probatorio

  8. - Escrito contentivo de la querella interdictal donde consta que su mandante es propietaria y en consecuencia poseedora del inmueble objeto del despojo (fs. 1-5); a la anterior documental no se le confiere valor probatorio, en virtud de que no es un medio para ello, es simplemente el escrito donde se propone la acción.

  9. - Inspección ocular acompañada junto con el escrito libelar, practicada por el juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 25 de junio de 2007 (fs. 22-28); la anterior probanza ya fue valorada.

  10. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba, el 22 de junio de 2007, acompañada junto al escrito de querella (fs. 11-13); la probanza anterior ya fue valorada.

  11. - Documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 61, tomo 13, de fecha 14 de noviembre de 2006 (fs. 15-16); la anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que N.O.A.V. le concedió una prorroga de 3 meses al inquilino Josafaf Delgado Ramírez, contados a partir del 15 de noviembre de 2006.

  12. - Las actuaciones correspondientes a la practica del secuestro realizado por el juzgado ejecutor de medidas de los Municipio Junín, R.U. y Córdoba del Estado Táchira, el 21 de mayo de 2008; (fs. 25-27 cuaderno de medidas); la documental anterior sólo sirve para demostrar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la acción y que efectivamente fue secuestrado el bien.

  13. - Testimoniales de los ciudadanos Adaulfo J.G.G., Á.E.P.L. y Carlanth R.C.V.; a las deposiciones anteriores se les confiere el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; tales testigos, no son contestes en sus afirmaciones y lo dicho no es porque lo sepan, sino porqué alguien más se los dijo, por lo que no se pueden tener como ciertas sus afirmaciones.

  14. - Inspección ocular sobre el inmueble objeto de la acción, ubicado en la calle 2, casa sin número, sector La Esmeralda, Barrio Colinas de Córdoba, S.A., Estado Táchira (fs. 22-28); la documental anterior ya fue valorada.

    Pruebas de la parte demandada:

  15. - Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación; a la probanza anterior no se le confiere valor probatorio, en virtud que no es un medio para ello, es sólo el escrito de contestación de la demanda.

  16. - Copia fotostática certificada de algunas actuaciones correspondientes al expediente N° 404 del juzgado del Municipio Córdoba (fs. 56-61); las probanzas anteriores se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirven para demostrar que O.E.T.G., demandó a N.O.A.V., por obligación alimentaria a favor de sus hijos.

  17. - Oficio N° 0846 de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por la abogado D.B.C.Q., juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 80); la anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que en el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, existe un expediente signado con el N° 5239, en el que O.E.T.G., demanda a N.A.V., por reconocimiento de unión concubinaria.

  18. - Copia fotostática certificada contentiva del expediente N° 19504-07, del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que O.E.T.G., demanda a N.O.A.V. por reconocimiento de la comunidad concubinaria (fs. 82-130); a la probanza anterior se le confiere el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la querellada demandó a N.O.A.V. por reconocimiento de comunidad concubinaria.

  19. - Testimoniales de C.T.C. de González, R.M.C. y C.E.P.; las deposiciones anteriores se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y los testigos son contestes en afirmar que N.O.A.V. y O.E.T.G., construyeron juntos el inmueble objeto de la acción; que no tienen conocimiento que otras personas hubiesen vivido en esa casa.

    En tal sentido, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos para que proceda el interdicto restitutorio, para lo cual observa que el interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose como despojo el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, señalando el mismo Código Civil en su artículo 783 que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo; así las cosas, esta juzgadora pasa a verificar si la querellante fue o no despojada del inmueble consistente en una casa de habitación y el lote de terreno propio sobre el que está construido, ubicado en la calle 2, casa s/n, sector La Esmeralda, Barrio Colinas de Córdoba, antes Aldea San Joaquín, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira. Observando esta juzgadora, que la querellante se dice poseedora del inmueble, pero al revisar las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que la accionante, le compra el bien a D.M.P. deM. el 25 de mayo de 2007, quien lo había adquirido de N.O.A. el 19 de marzo de 2007, quien a su vez lo tenía alquilado desde el 14 de diciembre de 2005, a Josafaf Delgado Ramírez y según los dichos de la propia demandante, el inquilino desocupa el inmueble el 15 de junio de 2007, fecha en que es “invadido” por O.E.T., demandada de autos, por lo que es evidente que la accionante de autos nunca estuvo en posesión del bien objeto de litigio. Aunado al hecho de que la accionante aún y cuando demostró que es la propietaria de la vivienda, no probó la posesión del inmueble que pretende le sea restituido, requisito éste fundamental para la procedencia o no del interdicto restitutorio, por lo que le es forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante y sin lugar la querella interdictal restitutoria. Así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte querellante, ya identificada, contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 11 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la demanda de interdicto restitutorio.

Segundo

Declara sin lugar la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por Y.O.B.C., contra O.E.T., ya identificadas.

Tercero

Queda confirmada la decisión apelada, proferida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 11 de mayo de 2010.

Cuarto

Se condena en costas, a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6584

Mddr.-

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