Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO Nº : AP22-R-2008-000140

PARTE ACTORA: Y.J.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.627.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.B. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.741.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.273.

MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas.

Celebrada la audiencia en fecha 20/04/2009, se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 24/04/2009, a las 2:00 pm., circunstancia que se cumplió, por lo que habiéndose celebrado como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

En primer lugar vista la incomparecencia de la parte demandada apelante a la audiencia oral, este Juzgador considera necesario señalar que en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 67 de fecha 12/12/2008, Caso: J.R.H. contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., en casos como el presente en que la parte apelante es una empresa en que el Estado tiene participación y en consecuencia se encuentran comprometidos los intereses de la República, esta incomparecencia no acarrea necesariamente la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, declarar desistida la apelación y en virtud de ello, dejar firme la sentencia recurrida; lo pertinente en este asunto es que el Tribunal de oficio entre a conocer el auto recurrido y lo analice en base a los elementos que cursan en autos. En el presente asunto, se trata de una experticia complementaria del fallo, una decisión en ejecución, por lo que debe revisarse la sentencia que se ejecuta y la sentencia objeto de apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que solicita se confirme la decisión de primera instancia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en sus decisiones de fechas 08 de junio de 2007, al establecer los parámetros, conceptos y montos, al decidir (con la ayuda técnica de los expertos) la procedencia de la experticia complementaria del fallo, objetada por la parte actora. Así se establece.-

Punto previo (de la sentencia apelada)

Observa esta alzada que el apelante se refiere en su apelación a las sentencias dictadas en fecha 06 y 08 de junio de 2007, considerando que existen dos sentencias. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se evidencia que sólo existen una sentencia, de fecha 08 de junio de 2007, solo que por una inadvertencia y descuido del Juzgado Cuadragésimo Cuarto De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, en el texto de la sentencia hay un error material en la transcripción del fallo, no obstante del mismo no se evidencia violación del derecho a la defensa de las partes, por cuanto las mismas conocieron el contenido de la decisión, e incluso la parte agraviada ejercido el recurso de apelación correspondiente, en consecuencia, la sentencia apelada es la de fecha 08 de junio de 2007, tal como se evidencia del expediente y del sistema juris 2000.

Finalmente, por lo anteriormente expuesto se hace un llamado de atención al Juzgado Cuadragésimo Cuarto De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, para que en el futuro evite incurrir en ese tipo de errores.

I

DE LA SENTENCIA A EJECUTAR

Pues bien, es necesario señalar que el Juzgado Superior Tercero de esta circunscripción judicial en fecha 28/05/2003 dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana Y.M. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) condenando a ésta última a la incorporación de la trabajadora accionante al Plan de Jubilaciones de la empresa, de acuerdo a los siguientes parámetros: “…al acordarse la jubilación, también se deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de dinero entrega en exceso al trabajador en virtud de la alternativa escogida, igualmente se ordena la corrección monetaria de esta cantidad entregada en exceso, así como sobre las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho, las cuales deben indexarse y luego proceder a la compensación del actor, de acuerdo a las estipulaciones contempladas en el anexo “C”, capítulo I a CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 131.563,57), tomado el factor contemplado en la convención pertinente, al salario mensual de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 162.424,17) (…) También deberán cancelarse a la accionante las diferencias provenientes de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, lo cual hace un total de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 422.469,22)…”

En tal sentido, de la decisión in comento se puede constatar que una vez resuelto lo relativo al derecho a la jubilación que tiene la accionante, se procedió a determinar los términos en que se ejecutaría el fallo, tal como han sido expuestos supra.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo el reclamo interpuesto contra la experticia complementaria ordena en la presenta causa, dictó sentencia el 08/06/2007, mediante la cual señaló en su parte motiva: “…existe una clara diferencia entre lo dictado en el fallo que constituye la Sentencia y lo cuantificado en el informe pericial, toda vez que los expertos no aplicaron los incrementos a tenor de las contrataciones colectivas lo cual modifica lo ordenado por el Juzgador, cambiando así los términos de lo Sentenciado…”

En la parte dispositiva del fallo declaró: 1) Dejó sin efecto el auto de fecha 6 de Diciembre de 2005, mediante el cual ese mismo Juzgado para la fecha Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que del análisis efectuado por los expertos contables designados sobre la experticia complementaria se evidencia que se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia a ejecuta, más sin embargo los cálculos inherentes a los montos de pensiones de jubilación fueron realizados en base al último salario con que prestó servicios la demandante, que en decisión de fecha 26 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió en forma definitiva e inapelable el criterio a seguir a los efectos de la realización de tal cálculo por lo que al existir la posibilidad de que la parte actora se adhiera al fallo antes mencionado ordenó la remisión inmediata de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se adhiriera al expediente que cursa por ante ese Tribunal signado con el No. 17175 y que sea ese Juzgado en que continúe con la ejecución del fallo.

2) Aumentó la pensión de la ciudadana Y.J.M.O. de Bs. 131.563,58 a Bs. 1.803.397,94 y ordenó a la demandada la cancelación de Bs. 76.302.915,68 por concepto de: “…indexación e pensiones, pensiones impagadas, diferencia de prestaciones e indexación de diferencia de prestaciones…” una vez deducida la bonificación especial y la indexación de la bonificación especial.

III

MOTIVA

Pues bien, visto lo anterior, observa esta Alzada que en vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante y los privilegios y prerrogativas de las cuales goza por ser una empresa en la que el Estado tiene participación, debe entender este Juzgador que la apelación de la parte demandada está referida a la sentencia proferida por el Tribunal Ejecutor en todas y cada una de sus partes, por lo que debe establecerá si la cuantificación realizada por el Juez Ejecutor se adecua a los parámetros dictados por la sentencia de Alzada.

Así las cosas, necesario es indicar que de la revisión de las decisión de fecha 08/06/2007, tal como fue ordenado por la sentencia a ejecutar, se acordó la jubilación y el pago de las mismas en los siguientes términos “…así como sobre las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho…” , vale la pena señalar que los parámetros que debían tenerse en cuenta para el ajuste de las pensiones de los jubilados de la empresa CANTV, tal como fue establecido por la sentencia a ejecutar, han sido detallados por la Sala de Casación Social en su decisión No. 816 de fecha 26/07/2005, y cuya apelación sobre la cuantificación de este fallo, fue conocida por el Tribunal Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, el cual se pronunció en decisión de fecha 16/04/2007, de acuerdo a los parámetros establecidos por la sentencia la decisión de la Sala de Casación Social anteriormente señalada, en los siguientes términos: ”…con relación al ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, que las mismas deberían incrementarse en el monto pactado en la convención colectiva en su cláusula 28 y 27 (esta última en su primera norma), según el caso; entiéndase que el parámetro a considerar es la Cláusula 27, la cual esta circunscrita al “Aumento General de Salario”, y, solo para el caso en que la pensión de jubilación este por debajo del salario mínimo para el 30-12-1999, es que la misma deberá ajustarse a dicha cantidad…”

A este respecto, vale indicar que los aumentos generales de salario convenidos en la Convenciones Colectivas de la empresa CANTV, para los años comprendidos entre el 1996 y el 2007 fueron los siguientes:

Contrato Colectivo Aumento Bs o % Fecha efectiva

1997 (Laudo) 60% sobre el salario 60,00% 18/06/1997

al 18/06/1997

1998 58% sobre el salario 58,00% 18/06/1998

al 18/06/1997

1999 Aumento del 20% del 20 18/06/1999

salario

2000 Aumento Bs. 30.000 30000,00 18/06/2000

2002 Bs. 52.000 hasta salarios hasta de Bs. 400.000,00 52000,00 18/06/2002

Bs. 47.000 para salarios entre Bs. 400.001,00 y 600.000,00 47000,00

Bs. 42.000 para salarios mayores a Bs. 600.000,00 42000,00

2003 Bs. 70.000 hasta salarios hasta de Bs. 400.000,00 70000,00 18/06/2003

Bs. 65.000 para salarios entre Bs. 400.001,00 y 600.000,00 65000,00

Bs. 60.000 para salarios mayores a Bs. 600.000,00 60000,00

2005 Aumento Bs. 70,000 70000,00 18/06/2005

2007 Aumento Bs. 70,000 70000,00 18/06/2007

Los cuales deberán ser aplicados en el ajuste de la pensión de la trabajadora accionante; por lo que en primer lugar, observa esta Alzada un error en la aplicación del aumento salarial establecido por el Laudo Arbitral, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.151 en fecha 18 de junio de 1997, toda vez que el mismo establece en la Cláusula 28:

“La empresa concederá a sus trabajadores a tiempo completo un aumento general acumulado AL SUELDO O SALARIO ACTUAL, por un monto equivalente a un ciento dieciocho por ciento (118%), que se pagará así: 1º : A partir de la fecha de publicación de este Laudo, por un monto equivalente al sesenta por ciento (60%), este aumento lo comenzará a pagar la Empresa en las respectivas oportunidades de pago de salario, dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha de publicación de este Laudo, en la Gaceta Oficial. 2º Al cumplirse un año de la fecha de vigencia de este Laudo, el porcentaje que resta hasta alcanzar el aumento general acumulado establecido. Los trabajadores a tiempo parcial recibirán dicho aumento en proporción al tiempo de dedicación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, tal como fue establecido por el Laudo Arbitral in comento, tenemos que los porcentajes a aplicar para los años 1997 y 1998, corresponden al 60% y 58% respectivamente, del monto de la pensión devengada por el jubilado para mayo de 1997 y no 68% y 58% como erróneamente lo señaló el a-quo. Así se establece.-

De igual manera, observa este Juzgador que para el año 1999, el a-quo aplica un 10% de aumento a la pensión en base a una “Acta Convenio”, así como también para mayo de 2000, un aumento de igual proporción (10%) bajo la denominación “Aumento por SM”, conceptos que están fuera de los parámetros de ajuste para las pensiones de los jubilados de CANTV, ya que, por un lado, el aumento correspondiente al año 1999, establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, referida al “Aumento General de Salario” fue del 20% y para mayo de 2000, tampoco es procedente, toda que vez que aumento convenido para ese año, fue de Bs. 30.000,00. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a los restantes conceptos integrantes de la cuantificación, observa esta Alzada que es procedente, la indexación mes a mes de las pensiones de jubilación a partir de la fecha de jubilación de la accionante (Octubre 1996), así como también está ajustado a los parámetros lo decidido por el a-quo con relación a la indexación de la diferencia de prestaciones sociales condenada por la decisión a ejecutar (Bs. 422.469,22) y la indexación de la bonificación especial recibida por la trabajadora al momento de culminación del vínculo laboral con la demandada (Bs. 7.200.147,00), sin embargo, es necesario acotar que obviamente se modifican los montos, como consecuencia de corregir el ajuste de la pensión de jubilación, en los términos supra señalados. Así se establece.-

Así las cosas, la cuantificación del fallo a ejecutar se establece en los siguientes términos:

.Anexo 1: Cálculo de la Pensión de Jubilación

Desde Octubre 1996 hasta Marzo 2007

Aumento C.C. Salario Mínimo Pensión

Oct-96 131.563,58

Nov-96 131.563,58

Dic-96 131.563,58

Ene-97 131.563,58

Feb-97 131.563,58

Mar-97 131.563,58

Abr-97 131.563,58

May-97 131.563,58

Jun-97 60% 165.770,11

Jul-97 Bs 78.938,15 210.501,73

Ago-97 210.501,73

Sep-97 210.501,73

Oct-97 210.501,73

Nov-97 210.501,73

Dic-97 210.501,73

Ene-98 210.501,73

Feb-98 210.501,73

Mar-98 210.501,73

Abr-98 210.501,73

May-98 210.501,73

Jun-98 58% 243.568,04

Jul-98 76.306,88 286.808,60

Ago-98 286.808,60

Sep-98 286.808,60

Oct-98 286.808,60

Nov-98 286.808,60

Dic-98 286.808,60

Ene-99 286.808,60

Feb-99 286.808,60

Mar-99 286.808,60

Abr-99 286.808,60

May-99 286.808,60

Jun-99 20% 311.665,35

Jul-99 Bs 57.361,72 344.170,33

Ago-99 344.170,33

Sep-99 344.170,33

Oct-99 344.170,33

Nov-99 344.170,33

Dic-99 Bs 120.000,00 344.170,33

Ene-00 344.170,33

Feb-00 344.170,33

Mar-00 344.170,33

Abr-00 344.170,33

May-00 Bs 144.000,00 344.170,33

Jun-00 Bs 30.000,00 357.170,33

Jul-00 374.170,33

Ago-00 374.170,33

Sep-00 374.170,33

Oct-00 374.170,33

Nov-00 374.170,33

Dic-00 374.170,33

Ene-01 374.170,33

Feb-01 374.170,33

Mar-01 374.170,33

Abr-01 374.170,33

May-01 Bs 158.400,00 374.170,33

Jun-01 374.170,33

Jul-01 374.170,33

Ago-01 374.170,33

Sep-01 374.170,33

Oct-01 374.170,33

Nov-01 374.170,33

Dic-01 374.170,33

Ene-02 374.170,33

Feb-02 374.170,33

Mar-02 374.170,33

Abr-02 374.170,33

May-02 Bs 190.080,00 374.170,33

Jun-02 Bs 52.000,00 396.703,66

Jul-02 426.170,33

Ago-02 426.170,33

Sep-02 426.170,33

Oct-02 426.170,33

Nov-02 426.170,33

Dic-02 426.170,33

Ene-03 426.170,33

Feb-03 426.170,33

Mar-03 426.170,33

Abr-03 426.170,33

May-03 426.170,33

Jun-03 Bs 65.000,00 468.542,67

Jul-03 Bs 209.088,00 491.170,33

Ago-03 491.170,33

Sep-03 491.170,33

Oct-03 Bs 247.104,00 491.170,33

Nov-03 491.170,33

Dic-03 491.170,33

Ene-04 491.170,33

Feb-04 491.170,33

Mar-04 491.170,33

Abr-04 491.170,33

May-04 Bs 296.524,80 491.170,33

Jun-04 491.170,33

Jul-04 491.170,33

Ago-04 Bs 321.235,20 491.170,33

Sep-04 491.170,33

Oct-04 491.170,33

Nov-04 491.170,33

Dic-04 491.170,33

Ene-05 491.170,33

Feb-05 491.170,33

Mar-05 491.170,33

Abr-05 491.170,33

May-05 Bs 405.000,00 491.170,33

Jun-05 Bs 70.000,00 521.503,66

Jul-05 561.170,33

Ago-05 561.170,33

Sep-05 561.170,33

Oct-05 561.170,33

Nov-05 561.170,33

Dic-05 561.170,33

Ene-06 561.170,33

Feb-06 Bs 465.750,00 561.170,33

Mar-06 561.170,33

Abr-06 561.170,33

May-06 561.170,33

Jun-06 561.170,33

Jul-06 561.170,33

Ago-06 561.170,33

Sep-06 Bs 512.325,00 561.170,33

Oct-06 561.170,33

Nov-06 561.170,33

Dic-06 561.170,33

Ene-07 561.170,33

Feb-07 561.170,33

Mar-07 561.170,33

TOTAL 49.328.146,26

Anexo 2: Cálculos de la Indexación Monetaria de la Pensión de Jubilación

Desde Octubre de 1996 hasta el 30/03/2007

Periodo Indice de Precios Factor de Indexación Monetaria

Desde Hasta P.Jub. Final Inicial Index. Mensual Acumulada

01/10/1996 31/10/1996 131.563,58 631,02834 79,75559 6,91203 909.370,95 909.370,95

01/11/1996 30/11/1996 131.563,58 631,02834 82,18874 6,67780 878.554,69 1.787.925,63

01/12/1996 31/12/1996 131.563,58 631,02834 84,63085 6,45624 849.406,69 2.637.332,32

01/01/1997 31/01/1997 131.563,58 631,02834 86,85004 6,26572 824.340,96 3.461.673,28

01/02/1997 28/02/1997 131.563,58 631,02834 88,84134 6,10287 802.915,21 4.264.588,49

01/03/1997 31/03/1997 131.563,58 631,02834 90,21864 5,99443 788.649,22 5.053.237,71

01/04/1997 30/04/1997 131.563,58 631,02834 92,35822 5,83240 767.331,48 5.820.569,19

01/05/1997 31/05/1997 131.563,58 631,02834 95,24416 5,62538 740.094,56 6.560.663,75

01/06/1997 30/06/1997 165.770,11 631,02834 96,99364 5,50587 912.709,24 7.473.372,99

01/07/1997 31/07/1997 210.501,73 631,02834 99,68255 5,33038 1.122.054,03 8.595.427,02

01/08/1997 31/08/1997 210.501,73 631,02834 102,94964 5,12949 1.079.765,59 9.675.192,61

01/09/1997 30/09/1997 210.501,73 631,02834 106,42372 4,92940 1.037.646,30 10.712.838,90

01/10/1997 31/10/1997 210.501,73 631,02834 110,43518 4,71402 992.308,43 11.705.147,33

01/11/1997 30/11/1997 210.501,73 631,02834 113,54504 4,55752 959.364,93 12.664.512,26

01/12/1997 31/12/1997 210.501,73 631,02834 116,45984 4,41842 930.085,07 13.594.597,33

01/01/1998 31/01/1998 210.501,73 631,02834 118,80044 4,31167 907.613,29 14.502.210,62

01/02/1998 28/02/1998 210.501,73 631,02834 121,43959 4,19623 883.314,18 15.385.524,80

01/03/1998 31/03/1998 210.501,73 631,02834 124,73156 4,05909 854.445,72 16.239.970,52

01/04/1998 30/04/1998 210.501,73 631,02834 128,92414 3,89457 819.813,90 17.059.784,41

01/05/1998 31/05/1998 210.501,73 631,02834 133,09184 3,74130 787.550,11 17.847.334,53

01/06/1998 30/06/1998 89.570,60 631,02834 134,82938 3,68020 329.637,64 18.176.972,17

01/07/1998 31/07/1998 243.568,04 631,02834 137,61482 3,58547 873.305,39 19.050.277,56

01/08/1998 31/08/1998 286.808,60 631,02834 140,46792 3,49233 1.001.630,48 20.051.908,04

01/09/1998 30/09/1998 286.808,60 631,02834 142,96775 3,41378 979.101,77 21.031.009,80

01/10/1998 31/10/1998 286.808,60 631,02834 146,47964 3,30796 948.751,21 21.979.761,02

01/11/1998 30/11/1998 286.808,60 631,02834 148,75158 3,24216 929.880,04 22.909.641,05

01/12/1998 31/12/1998 286.808,60 631,02834 151,28823 3,17103 909.479,81 23.819.120,87

01/01/1999 31/01/1999 286.808,60 631,02834 154,65185 3,08032 883.460,99 24.702.581,86

01/02/1999 28/02/1999 286.808,60 631,02834 157,21039 3,01391 864.415,29 25.566.997,15

01/03/1999 31/03/1999 286.808,60 631,02834 159,16984 2,96450 850.243,22 26.417.240,37

01/04/1999 30/04/1999 286.808,60 631,02834 160,99894 2,91946 837.325,24 27.254.565,61

01/05/1999 31/05/1999 286.808,60 631,02834 164,20134 2,84302 815.401,39 28.069.967,00

01/06/1999 30/06/1999 286.808,60 631,02834 166,63847 2,78681 799.281,29 28.869.248,28

01/07/1999 31/07/1999 311.665,35 631,02834 169,32140 2,72681 849.851,56 29.719.099,84

01/08/1999 31/08/1999 344.170,33 631,02834 171,78341 2,67340 920.103,27 30.639.203,11

01/09/1999 30/09/1999 344.170,33 631,02834 173,25525 2,64219 909.363,00 31.548.566,10

01/10/1999 31/10/1999 344.170,33 631,02834 176,00784 2,58523 889.758,96 32.438.325,07

01/11/1999 30/11/1999 344.170,33 631,02834 178,60420 2,53311 871.821,40 33.310.146,47

01/12/1999 31/12/1999 344.170,33 631,02834 181,58866 2,47504 851.836,24 34.161.982,70

01/01/2000 31/01/2000 344.170,33 631,02834 184,65388 2,41736 831.982,75 34.993.965,46

01/02/2000 29/02/2000 344.170,33 631,02834 185,38696 2,40384 827.331,86 35.821.297,32

01/03/2000 31/03/2000 344.170,33 631,02834 187,08696 2,37291 816.686,79 36.637.984,11

01/04/2000 30/04/2000 344.170,33 631,02834 189,97184 2,32169 799.058,21 37.437.042,32

01/05/2000 31/05/2000 344.170,33 631,02834 191,87345 2,28877 787.727,96 38.224.770,28

01/06/2000 30/06/2000 344.170,33 631,02834 193,97830 2,25309 775.445,78 39.000.216,06

01/07/2000 31/07/2000 357.170,33 631,02834 195,97821 2,21989 792.878,95 39.793.095,01

01/08/2000 31/08/2000 374.170,33 631,02834 197,47745 2,19545 821.470,39 40.614.565,40

01/09/2000 30/09/2000 374.170,33 631,02834 200,87801 2,14135 801.230,00 41.415.795,40

01/10/2000 31/10/2000 374.170,33 631,02834 202,57744 2,11500 791.369,53 42.207.164,93

01/11/2000 30/11/2000 374.170,33 631,02834 203,87799 2,09513 783.934,48 42.991.099,41

01/12/2000 31/12/2000 374.170,33 631,02834 205,97793 2,06357 772.127,63 43.763.227,03

01/01/2001 31/01/2001 374.170,33 631,02834 207,07784 2,04730 766.038,98 44.529.266,01

01/02/2001 28/02/2001 374.170,33 631,02834 208,90000 2,02072 756.093,34 45.285.359,35

01/03/2001 31/03/2001 374.170,33 631,02834 210,50000 1,99776 747.502,26 46.032.861,61

01/04/2001 30/04/2001 374.170,33 631,02834 212,90000 1,96397 734.857,76 46.767.719,36

01/05/2001 31/05/2001 374.170,33 631,02834 216,10000 1,92008 718.435,32 47.486.154,68

01/06/2001 30/06/2001 374.170,33 631,02834 218,20000 1,89197 707.919,86 48.194.074,55

01/07/2001 31/07/2001 374.170,33 631,02834 221,50000 1,84889 691.798,43 48.885.872,98

01/08/2001 31/08/2001 374.170,33 631,02834 222,90000 1,83099 685.103,25 49.570.976,22

01/09/2001 30/09/2001 374.170,33 631,02834 225,60000 1,79711 672.425,77 50.243.401,99

01/10/2001 31/10/2001 374.170,33 631,02834 227,60000 1,77253 663.228,97 50.906.630,96

01/11/2001 30/11/2001 374.170,33 631,02834 229,80000 1,74599 653.297,38 51.559.928,34

01/12/2001 31/12/2001 374.170,33 631,02834 231,30000 1,72818 646.634,17 52.206.562,51

01/01/2002 31/01/2002 374.170,33 631,02834 233,40000 1,70363 637.449,55 52.844.012,06

01/02/2002 28/02/2002 374.170,33 631,02834 237,60000 1,65584 619.567,38 53.463.579,44

01/03/2002 31/03/2002 374.170,33 631,02834 247,60000 1,54858 579.432,58 54.043.012,02

01/04/2002 30/04/2002 374.170,33 631,02834 252,77258 1,49643 559.918,65 54.602.930,67

01/05/2002 31/05/2002 374.170,33 631,02834 255,70000 1,46785 549.224,59 55.152.155,26

01/06/2002 30/06/2002 374.170,33 631,02834 260,87225 1,41892 530.916,66 55.683.071,92

01/07/2002 31/07/2002 396.703,66 631,02834 270,27148 1,33479 529.517,82 56.212.589,75

01/08/2002 31/08/2002 426.170,33 631,02834 276,77151 1,27996 545.481,54 56.758.071,28

01/09/2002 30/09/2002 426.170,33 631,02834 289,17087 1,18220 503.818,07 57.261.889,35

01/10/2002 31/10/2002 426.170,33 631,02834 295,67143 1,13422 483.371,57 57.745.260,92

01/11/2002 30/11/2002 426.170,33 631,02834 300,36965 1,10084 469.145,01 58.214.405,93

01/12/2002 31/12/2002 426.170,33 631,02834 303,46946 1,07938 459.999,75 58.674.405,67

01/01/2003 31/01/2003 426.170,33 631,02834 312,26704 1,02080 435.033,45 59.109.439,12

01/02/2003 28/02/2003 426.170,33 631,02834 329,46671 0,91530 390.074,67 59.499.513,79

01/03/2003 31/03/2003 426.170,33 631,02834 331,96736 0,90087 383.926,04 59.883.439,83

01/04/2003 30/04/2003 426.170,33 631,02834 337,46806 0,86989 370.721,54 60.254.161,38

01/05/2003 31/05/2003 426.170,33 631,02834 345,26695 0,82765 352.721,35 60.606.882,73

01/06/2003 30/06/2003 426.170,33 631,02834 350,06616 0,80260 342.043,18 60.948.925,91

01/07/2003 31/07/2003 468.542,67 631,02834 356,36385 0,77074 361.125,39 61.310.051,30

01/08/2003 31/08/2003 491.170,33 631,02834 360,86473 0,74866 367.717,70 61.677.769,00

01/09/2003 30/09/2003 491.170,33 631,02834 366,06479 0,72382 355.516,94 62.033.285,93

01/10/2003 31/10/2003 491.170,33 631,02834 371,66558 0,69784 342.757,84 62.376.043,77

01/11/2003 30/11/2003 491.170,33 631,02834 378,66404 0,66646 327.345,20 62.703.388,97

01/12/2003 31/12/2003 491.170,33 631,02834 385,66175 0,63622 312.493,49 63.015.882,47

01/01/2004 31/01/2004 491.170,33 631,02834 395,36140 0,59608 292.776,70 63.308.659,17

01/02/2004 29/02/2004 491.170,33 631,02834 401,56040 0,57144 280.674,69 63.589.333,86

01/03/2004 31/03/2004 491.170,33 631,02834 410,15781 0,53850 264.495,88 63.853.829,74

01/04/2004 30/04/2004 491.170,33 631,02834 415,55549 0,51852 254.680,48 64.108.510,22

01/05/2004 31/05/2004 491.170,33 631,02834 420,45489 0,50082 245.989,36 64.354.499,58

01/06/2004 30/06/2004 491.170,33 631,02834 428,25433 0,47349 232.564,09 64.587.063,66

01/07/2004 31/07/2004 491.170,33 631,02834 434,15567 0,45346 222.726,59 64.809.790,26

01/08/2004 31/08/2004 491.170,33 631,02834 439,95599 0,43430 213.314,67 65.023.104,93

01/09/2004 30/09/2004 491.170,33 631,02834 442,25696 0,42684 209.649,39 65.232.754,32

01/10/2004 31/10/2004 491.170,33 631,02834 444,95473 0,41819 205.400,30 65.438.154,62

01/11/2004 30/11/2004 491.170,33 631,02834 452,45222 0,39469 193.857,58 65.632.012,20

01/12/2004 31/12/2004 491.170,33 631,02834 459,65072 0,37284 183.129,49 65.815.141,68

01/01/2005 31/01/2005 491.170,33 631,02834 468,48440 0,34696 170.414,98 65.985.556,66

01/02/2005 28/02/2005 491.170,33 631,02834 469,24949 0,34476 169.336,30 66.154.892,96

01/03/2005 31/03/2005 491.170,33 631,02834 474,95087 0,32862 161.407,48 66.316.300,44

01/04/2005 30/04/2005 491.170,33 631,02834 481,25347 0,31122 152.861,18 66.469.161,61

01/05/2005 31/05/2005 491.170,33 631,02834 493,45325 0,27880 136.938,61 66.606.100,22

01/06/2005 30/06/2005 491.170,33 631,02834 496,25113 0,27159 133.397,31 66.739.497,53

01/07/2005 31/07/2005 521.503,66 631,02834 500,54866 0,26067 135.942,09 66.875.439,62

01/08/2005 31/08/2005 561.170,33 631,02834 505,34892 0,24870 139.562,11 67.015.001,73

01/09/2005 30/09/2005 561.170,33 631,02834 512,84830 0,23044 129.315,30 67.144.317,03

01/10/2005 31/10/2005 561.170,33 631,02834 516,04847 0,22281 125.033,39 67.269.350,42

01/11/2005 30/11/2005 561.170,33 631,02834 521,54955 0,20991 117.795,61 67.387.146,04

01/12/2005 31/12/2005 561.170,33 631,02834 525,64893 0,20047 112.500,56 67.499.646,59

01/01/2006 31/01/2006 561.170,33 631,02834 529,74374 0,19120 107.293,22 67.606.939,81

01/02/2006 28/02/2006 561.170,33 631,02834 527,84196 0,19549 109.701,65 67.716.641,46

01/03/2006 31/03/2006 561.170,33 631,02834 532,64004 0,18472 103.658,36 67.820.299,83

01/04/2006 30/04/2006 561.170,33 631,02834 535,94241 0,17742 99.561,82 67.919.861,65

01/05/2006 31/05/2006 561.170,33 631,02834 544,64076 0,15861 89.009,40 68.008.871,05

01/06/2006 30/06/2006 561.170,33 631,02834 554,73840 0,13752 77.174,49 68.086.045,53

01/07/2006 31/07/2006 561.170,33 631,02834 568,03548 0,11090 62.231,54 68.148.277,07

01/08/2006 31/08/2006 561.170,33 631,02834 580,53226 0,08698 48.811,93 68.197.089,01

01/09/2006 30/09/2006 561.170,33 631,02834 591,53335 0,06677 37.467,74 68.234.556,74

01/10/2006 31/10/2006 561.170,33 631,02834 595,93436 0,05889 33.046,76 68.267.603,50

01/11/2006 30/11/2006 561.170,33 631,02834 603,73514 0,04521 25.368,96 68.292.972,47

01/12/2006 31/12/2006 561.170,33 631,02834 614,83179 0,02634 14.782,94 68.307.755,41

01/01/2007 31/01/2007 561.170,33 631,02834 627,12843 0,00622 3.489,74 68.311.245,15

01/02/2007 28/02/2007 561.170,33 631,02834 635,72636 -0,00739 -4.147,05 68.307.098,10

01/03/2007 31/03/2007 561.170,33 631,02834 631,02834 0,00000 0,00 68.307.098,10

INDEXACION DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

FORMULA:

INDEXACION MONETARIA= MONTO A INDEXAR * VARIACIÓN PORCENTUAL

VARIACION PORCENTUAL = (INDICE FINAL / INDICE INICIAL *100 - 100) / 100

DATOS:

INDICE FINAL (MARZO 2007) 631,02834

INDICE INICIAL (OCTUBRE 1996) 79,75559

SUSTITUYENDO

VARIACION PORCENTUAL = 6,91203

INDEXACION MONETARIA = 422.469,22 * 6,91203 = 2.920.118,44

INDEXACION BONIFICACION ESPECIAL

FORMULA:

INDEXACION MONETARIA= MONTO A INDEXAR * VARIACIÓN PORCENTUAL

VARIACION PORCENTUAL = (INDICE FINAL / INDICE INICIAL *100 - 100) / 100

DATOS:

INDICE FINAL (MARZO 2007) 631,02834

INDICE INICIAL (OCTUBRE 1996) 79,75559

SUSTITUYENDO

VARIACION PORCENTUAL = 6,91203

INDEXACION MONETARIA = 7.200.147,00 * 6,91203 = 49.767.606,72

CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR:

Pension de jubilación 49.328.146,26

Indexación pensiones 68.307.098,10

Diferencia PrestacionesSociales indexada 2.920.118,44

120.555.362,79

Menos: Bonificación especial indexada 49.767.606,72

Total adeudado por la empresa 70.787.756,07

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la experticia de fecha 18 de julio del 2005, ejercida por la parte actora en fecha 20 de julio del año 2005. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA las decisiones apeladas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abog. MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

Abog. OMAIRA URANGA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. OMAIRA URANGA

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