Decisión nº 02-12 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003102

DECISIÓN N° : 02-12

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y H.R.P., Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicitan de este órgano jurisdiccional de control decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1°, y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inicia por medio de la denuncia formulada por la ciudadana BELKYS M.O., venezolana, de 47 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.510.466, residenciada en Mucujepe, avenida 03, N° 3-50, frente a la Guardería del Niño, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia a su hermana M.Y.O., por agresiones verbales y físicas, a r.d.l.m. de su madre, hecho ocurrido en la casa materna, ubicada en la calle principal, de Mucujepe, diagonal a la Iglesia Católica, en horas del medio día, debido a que fue la persona que estuvo mas al cuidado de su madre. También indica que la hermana retiene en su poder el documento de la casa que dejo su mamá, y no le permite a nadie ver el documento, siendo que todos tienen derecho a dicho inmueble, ya que son herederos.

Tales hechos, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana BELKYS M.O., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Riela al folio cuatro (04), Inspección N° 1502, de fecha 30-11-05, suscrita por los funcionarios J.A.M. y L.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado, según lo señala la víctima de la denuncia; pero se puede observar que de la declaración suscrita por la ciudadana O.E.P.D.G., manifestó que en ningún momento resultó lesionada, que discutían por problemas de la herencia, es decir, por la casa que les dejo la madre en referencia; así mismo la ciudadana D.J.M.D.V., hermana de la denunciante, es decir BELKIS, cree que ellas van a vender la casa, pero lo que ellas quieren es solucionar el problema de la herencia; de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de M.Y.O., venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.023.800, residenciada en el kilómetro 51, vía Los Cañitos, vereda 2, casa número 130, , a cinco minutos de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de BELKYS M.O., venezolana, de 47 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.510.466, residenciada en Mucujepe, avenida 03, N° 3-50, frente a la Guardería del Niño, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG C.A.Q.R.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nros. ____________________________.

Conste / Sria

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