Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoSimulación De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2006-2636-C.B

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

DEMANDANTE:

L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.263.627, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.544.

DEMANDADAS:

C.Y.M.P. y Katiusca I.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 896.912 y V- 13.280.202, en su orden, la primera de las nombradas Enfermera, ambas con domicilio en el Barrio San José – Calle Los Apamates entre Avenida Bachiller E.C. y Aranjuez – Casa Nº 41, de esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE:

(C.Y.M.P.)

L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.132.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.606, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL:

(Katisusca I.V.M.)

E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.888.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.419.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.592.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.915, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.263.627, de este domicilio, en su condición de parte demandante de autos, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 2006, según la cual declaró sin lugar la demanda de simulación de venta y como consecuencia de ello revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09-11-2005, incoada contra las ciudadanas: C.Y.M.P. y Katiusca I.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 896.912 y V- 13.280.202, respectivamente, la primera de las nombradas de profesión enfermera, ambas con domicilio en el Barrio San J.C.L.A. entre Avenida Bachiller E.C. y Aranjuez Casa Nº 41, de esta ciudad de Barinas, representada judicialmente la primera de la nombradas por el abogado en ejercicio ciudadano L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.132.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.606, de este domicilio y la segunda de las nombradas representada por el defensor judicial abogado en ejercicio ciudadano: E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.888.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.419, y que se tramita en el expediente Nº 05-7043-CO., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de noviembre de 2006, el abogado C.F.Z., presentó escritos de pruebas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.A.A., el mismo fue agregado a los autos desde el folio 170 al 173. Así mismo al folio ciento setenta y cinco (175), fue presentado por el ciudadano L.A.A., parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano C.F.Z., escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha 02-11-2006, el Tribunal lo agregó a los autos; y en esa misma oportunidad 02-11-2006, fue agregado a los autos poder apud-acta, otorgado al abogado en ejercicio C.F.Z. por el ciudadano L.A.A., parte actora en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto pronunciándose acerca de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, declarando improcedente e inadmisible dichas pruebas, así mismo inadmitió la prueba de testigo, en esa misma fecha, se admitió las posiciones juradas promovidas, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de absolver las posiciones juradas que le formule el promovente; así mismo de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las citaciones correspondientes.

En fecha 06 de diciembre de 2006, día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, de la co-demandada ciudadana: C.Y.M.P., dicha absolvente no compareció, sin embargo el abogado promovente estampó las posiciones juradas correspondientes en dicho acto.

En fecha 07 de diciembre de 2006, día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, el promovente ciudadano: L.A.A., estuvo presente en el acto, asistido por el abg. C.F.Z., la parte que debía formular o estampar las posiciones no compareció.

En fecha 13 de diciembre de 2006, día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, de la co-demandada ciudadana: Katiusca I.V.M., dicha absolvente no compareció, sin embargo la jueza constató que dicha absolvente no estaba debidamente citada, por lo que ordenó una nueva citación, dejando sin efecto el acto por considerarlo improcedente.

En fecha 10 de enero de 2007, día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la co-demandada ciudadana: Katiusca I.V.M., dicha absolvente no compareció, sin embargo, el abogado promovente estampó las posiciones juradas en dicho acto.

En fecha 10 de enero de 2007, el abogado: C.F.Z., actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.A., parte actora presento escrito de informes de segunda instancia, los cuales fueron agregados a los autos desde el folio 217 al folio 223, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 11 de enero de 2007, cursa a los folios 226 al 227, acto de posiciones juradas, para que el promovente ciudadano: L.A.A., quién estuvo presente en el acto, absolviera las posiciones juradas que le formularía la co-demandada ciudadana: Katiusca I.V.M., no obstante, la parte que debía formular o estampar las posiciones no compareció.

En fecha 26 de enero de 2007, cursa al folio 228, auto del Tribunal, en el lapso de presentar observaciones sobre los informes de la contraria, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, vencido el mismo el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2007, cursa al folio 229, auto del Tribunal mediante el cual difiere la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al del auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2008, en diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano: C.F.Z., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 130.915, renuncia al poder apud-acta, que le fue concedido por el ciudadano: L.A.A., parte actora en la presente causa, el tribunal acordó de conformidad. Se libró boleta de notificación al demandante de autos.

DE LA DEMANDA

Alegó el actor en su libelo de demanda, que hace aproximadamente doce (12) años ha mantenido una relación de préstamo de dinero con la ciudadana: C.Y.M.P.; que dicha ciudadana para el año 1998, le canceló algunas cuotas pendientes a su cabal vencimiento pero a pesar de tal cancelación, le adeuda la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00), ahora Bs. 85.000, que solicitó el pago de dicho dinero de manera amistosa en infinidades de veces, resultando infructuosas estas diligencias.

Aseveró, que a mediados del año 1998, específicamente el 15 de junio de 1998, la ciudadana: C.Y.M.P., accede a firmarle una letra de cambio por la deuda antes mencionada, es decir Bs. 85.000.000,oo; que al cabo de tres años, la letra prescribió, y no logró su cumplimiento.

Afirmó, que en fecha 22-01-2003 renovaron el titulo cambiario quedando sin efecto la letra de cambio vencida y aceptando un nuevo titulo cambiario con fecha actualizada resultando también imposible dicha cancelación.

Que demandó el pago por vía judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del expediente distinguido con el número 799-04, que reposa en el archivo del tribunal antes mencionado. Que en el referido procedimiento solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado dentro del perímetro urbano de esta ciudad de Barinas, el cual señaló y deslindó, indicando que el inmueble pertenece a la demandada de conformidad con documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Barinas, inserto bajo el número 15 folios 59 vto. 68, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1977, el cual anexó marcado 1. Que no existe duda alguna en cuanto a la propiedad que le acredita a la ciudadana C.Y.M.P.; que posteriormente la mencionada ciudadana, hizo caso omiso al procedimiento por intimación intentado en su contra y no le quedó otra alternativa sino proceder contra del inmueble en cuestión tal y como se evidencia del acta de remate judicial emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 03-11-2004, que anexó marcado 2.

Adujo el actor, que cuando acudió ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Barinas a protocolizar el acta de remate antes mencionado se le negó la protocolización, negativa esta que anexó marcada 3, bajo el fundamento de que la ciudadana C.Y.M.P. había evacuado un titulo supletorio por remodelación del indicado inmueble, documento este registrado ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Barinas inserto bajo el número 69, folio 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1982, que anexó marcado 4.

Señaló el actor, que fue en ese momento que se enteró de la insolvencia y de la simulación de venta, que posteriormente la ciudadana C.Y.M.P., procedió a insolventarse mediante documento público, venta esta que hizo a la ciudadana Katiusca I.V.M., conforme se evidencia del documento marcado con el Nº 5, registrado ante el Registro antes mencionado, anotado bajo el número 37, folios 331 al 332, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999.

Sostuvo el actor, que del análisis de la documentación que anexa a la demanda se evidencia que el órgano registral tomó como titulo adquisitivo de propiedad un titulo supletorio que anexó marcado 4, haciendo caso omiso a la nulidad de los títulos supletorios que en reiteradas sentencias ha manifestado la otrora Corte Suprema de Justicia y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia para justificar la negativa de registro de la referida acta de remate.

Afirmó asimismo el actor, que a la vista de la documentación anexada en el libelo de demanda es evidente la presencia de simulación de venta tipificada en el artículo 1.281 del Código Civil Vigente, por las razones siguientes: la ciudadana C.Y.M.P., portadora del titulo ejecutivo anexado marcado con el Nº 1, o sea que es la única propietaria del inmueble en cuestión, al respecto puede decir que la ciudadana C.Y.M.P. simuló la venta de la casa para evadir la obligación pendiente, y es completamente falso que recibió dinero alguno por la venta de la mencionada casa, situación esta que la probará en el transcurso del juicio, también es evidente la simulación por el precio irrisorio en que se efectúo la fingida venta, que cuando recurrió a demandar el pago de su acreencia y cuando se le niega el derecho a registro de la acta de remate por el órgano registral se dio cuenta que fue engañado y sorprendido en su buena fe. ¿Por qué incurre la ciudadana C.Y.M.P. en simulación de venta?, afirmó que será pues simulando el negocio fingido, aparente, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener absoluta intención de que tal negocio produzca efecto entre ellas. Esta simulación puede ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir la insolvencia del deudor, o también en fraude a la ley por ejemplo: evitar el pago del impuesto a cualquier ente del estado.

Indicó el actor, que cuando la ciudadana C.Y.M.P., decide evacuar un título supletorio del inmueble en cuestión y después la venta del mismo, fue con la intención de dejar sin efecto el titulo ejecutivo que le acredita la verdadera propiedad para proceder a simular una venta, simulación que probará en el curso del procedimiento de simulación.

Expuso el actor, que por las razones expuestas es que demanda la simulación de venta, a las ciudadanas: C.Y.M.P. y Katiusca I.V.M., ya identificadas, para que convengan en la realidad de los hechos narrados en esta demanda o en su defecto así sea declarado, que la venta en donde figura como vendedora la ciudadana C.Y.M.P. a la ciudadana Katiusca I.V.M., ya identificadas como compradora del inmueble, cuyas características se determinan en el documento público que anexó marcado 05, fue simulada. Simulación absoluta, pues no se pagó ningún precio, ni se hizo realmente efectiva la transmisión de la propiedad del bien a que esa venta se contrae, y por lo tanto es nula e inexistente, y no produce ningún efecto, y el precio es irrisorio. El bien inmueble descrito en el mencionado documento anexado marcado con el N° 05, ha sido y es propiedad de la ciudadana: C.Y.M.P., y que aún no ha salido de su patrimonio por virtud de la venta simulada contenida en el documento citado.

Pidió se decretara la nulidad del acto registral que se evidencia en el documento de venta simulada que fue anexado y distinguido con el número 05, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Barinas, y anotado bajo el Nº 37, folios 331 al 332, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999.

Solicitó, para garantizar los resultados del juicio y de conformidad con el artículo 585 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de simulación de venta a que se contrae la presente acción, que le pertenece a la demandada: C.Y.M.P., conforme se evidencia en el documento que se anexó marcado 04, el mismo se encuentra registrado bajo el Nº 69, folios 184 y su vuelto al 189 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1982, con las siguientes características y medidas: ubicado en el Barrio San José entre la Avenida Bachiller E.C. y la Calle Aranjuez de esta ciudad de Barinas, alinderada: por el Norte: casa de E.B.; Sur: Casa de E. deV.; Oriente: con la Calle sin nombre que une la Calle Coromoto y San José que es su frente; y por el Occidente con solar y casa que fue de M.G., el deslindado inmueble esta construido sobre una parcela de terreno municipal que mide catorce metros de frente por cincuenta metros de fondo; también demanda las costas y costos del juicio.

Estimó el actor, la demanda en la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00)…”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

C.Y.M.P., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que le adeuda al ciudadano L.A.A., la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,oo), que también es cierto que siempre mantuvo una relación de crédito y préstamo de dinero con el ciudadano: L.A.A., y que por razones de su constante precaria situación económica de dinero no ha podido cancelar la obligación que tiene pendiente con el ciudadano L.A.A..

Que es cierto que por su precaria situación dio motivo para que le demandaran por cobro de bolívares ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, mediante el expediente distinguido con el número 799-04 de la numeración de expedientes llevados por ese despacho.

Que es cierto que el Registro Inmobiliario le negó al ciudadano: L.A.A., la protocolización del acta de remate.

Que es cierto que con la intención de que le fueran a ejecutar el inmueble ubicado en el Barrio San José, Calle Los Apamates entre avenida Bachiller E.C. y Aranjuez casa Nº 41, de esta ciudad de Barinas, procedió a evacuar y a registrar un título supletorio el cual registró bajo el Nº 69, folios 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1982.

Que es cierto que procedió a firmarle una venta a la ciudadana: Katiusca I.V.M., la misma quedó registrada bajo el Nº 37, folios 331 al 332 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999, y en la indicada venta no recibió dinero alguno, o sea que se le indujo a simular una venta y considero que fue un error que cometió, o sea que fue engañada.

Que es cierto que en la actualidad se encuentra viviendo en el inmueble objeto de simulación o sea en el Barrio San José, Calle Los Apamates entre avenida Bachiller E.C. y Aranjuez, Nº 41 de esta ciudad de Barinas, que nunca hizo entrega del inmueble a nadie, que finalmente conviene en todas y cada una de las partes en la demanda…”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A la co-demandada Katiusca I.V.M., no fue posible citarla personalmente, por lo que agotados los tramites para su citación personal, la parte actora solicitó la citación por carteles, y una vez publicados, se le designó Defensor Ad Litem, el Defensor Judicial ciudadano: E.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.419, actuando como defensor judicial de la co-demandada de autos ciudadana: Katiusca I.V.M., antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Negó, rechazo y contradijo de hecho y de derecho lo alegado por la parte actora, ya que jamás hubo una venta simulada en la adquisición de la vivienda supra identificada, que hizo su representada la ciudadana: C.Y.M.P., ya identificada, en autos. Que para el momento que ella adquirió la vivienda sobre esta no recaía ningún tipo de medida judicial que impidiese que la ciudadana antes indicada la pudiese vender. Y como consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno bajo el Nº 37, folio 331 al 332, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1999, fue una venta real, pura y simple.

En su oportunidad legal, sólo la parte actora promovió pruebas, y el Tribunal “A Quo” dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2006, la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA

“…

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la declaratoria de simulación de la venta celebrada por las ciudadanas C.Y.M.P. –vendedora- y K.I.V.M. -compradora-, sobre un inmueble ubicado en el barrio San José, calle Los Apamates, entre la avenida Bachiller E.C. y calle Aranjuez, de esta ciudad de Barinas, hoy día calle Los Apamates y signada con el Nº 41, construida sobre una pardela de terreno propiedad de la Municipalidad, que mide catorce metros de frente por cincuenta metros de fondo, dentro de los linderos que indica, negociación esta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el Nº 37, folios 331 al 332, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999.

En tal sentido, encontramos que el artículo 1360 del Código Civil, dispone:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre l a simulaciòn

.

Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.

El autor F.F. entiende por negocio simulado aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente; sin el concurso de todos la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación. Por otra parte, el doctrinario J.M.O. define la simulación como:

Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros

.

En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulaciòn, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulaciòn, pues s e pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general. La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los mas destacados son: a) el vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el precio vil.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

En el presente caso, para quien aquí decide resulta menester precisar que si bien los argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo fueron expresamente admitidos por la co-demandada C.Y.M.P., en el escrito de contestación presentado, quien luego afirmó convenir en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, los mismos fueron negados, rechazados y contradichos por el defensor judicial de la co-demandada K.I.V.M.. Así las cosas, cabe resaltar que encontrándonos en el presente juicio ante la existencia de un litis consorcio pasivo, mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno acerca del convenimiento suscrito por una de las co-demandadas, cuando la otra de éstas por su parte, oportunamente y en forma categórica, negó, rechazó y contradijo los hechos aducidos por el demandante, en razón de la cual se considera contrario a derecho e improcedente impartirle la homologación respectiva al referido modo de autocomposición procesal; y por vía de consecuencia, se advierte que en esta causa le correspondía al accionante la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida.

En este orden de ideas, se observa que no cursa en las actas procesales que aquí nos ocupa elemento de prueba alguno susceptible, de demostrar de manera plena y suficiente que la venta celebrada entre las ciudadanas aquí demandadas, la cual pretende el accionante sea declarada simulada, reúna los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan surgir presunciones, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, pues ni siquiera fue comprobado que el precio del inmueble en cuestión estipulado en el contrato fuere vil e irrisorio para la fecha en que se celebró aquél, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de simulación de venta intentada por el ciudadano L.A.A., contra las ciudadanas C.Y.M.P. y K.I.V.M., ya identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria SE REVOCA la medida por prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 09-11-2005…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la demanda de simulación, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación.

En el presente caso, se observa que la co-demandada ciudadana: C.Y.M.P., admitió de manera expresa los hechos invocados por la parte actora, no obstante, la co-demandada Katiusca I.V.M., negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo conformado por C.Y.M. y Katiusca I.V.M., por lo que de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, las co-demandadas son litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a la otra.

En sintonía con lo antes expresado, debe resaltarse que el desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de un recurso de un litis consorte voluntario sólo surte efecto respecto a él, en virtud de que cada persona responde de sus propios actos.

Dicho lo anterior, y atendiendo el caso que nos ocupa debe expresamente señalarse que al haber la co-demandada: Katiusca I.V.M., negado, rechazado y contradicho la demanda incoada en su contra, sin introducir hechos nuevos a la litis, la carga de la prueba fue revertida en forma absoluta a la parte actora, quien debe demostrar a plenitud sus afirmaciones de hecho, y probar todos los requisitos de la simulación invocada.

En el momento de contestar la demanda, es que se fijan los hechos en los que ha convenido la parte demandada y los hechos controvertidos, si la parte demandada niega, rechaza y contradice en forma general la demanda en su contra, sin introducir hechos nuevos o elementos modificativos a la litis, sin duda alguna que sobre los hombros de la parte actora ha de recaer la carga de demostrar los hechos alegados en su demanda; de lo que se colige que no siempre a ambas partes le corresponde probar en un juicio.

En consecuencia, a la parte actora le corresponde en este caso demostrar todos los elementos constitutivos de la simulación.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Establecido los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

 Promovió e hizo valer el mérito de los autos que le puedan favorecer en el presente proceso.

En relación a esta promoción, en múltiples oportunidades esta Superioridad ha señalado, que la misma resulta total y absolutamente improcedente, en virtud de que la misma ha sido realizada sin indicar a qué actas procesales se contrae la promoción y qué pretende demostrar con ellas, en todo caso quien aquí sentencia entiende que la parte promovente persigue es la aplicación del principio de la “comunidad de la prueba”, principio este que es de obligatoria aplicación por el jurisdicente sin necesidad de invocación de parte, en este sentido, resultaría una gran ventaja para el juzgador que se prescindiera de este tipo de promoción, en atención a que ello evitaría un continuo desgaste jurisdiccional, en virtud de que el juez o jueza se encuentra obligado a pronunciarse acerca de todos los medios probatorios que hayan sido promovidos. En consecuencia, la presente promoción debe ser desechada. Y así se declara.

 Promovió copia simple de expediente signado con el N° 799-04, que contiene demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el abogado ciudadano C.F.Z., en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio, contra la ciudadana: C.Y.M.P., interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y con la misma demanda consignó letra de cambio, los cuales fueron agregados a los autos desde el folio 92 al 96.

De las documentales antes promovidas, se observa además del libelo de la demanda, auto de admisión de la misma, no obstante, no se evidencia el escrito de contestación de la demanda, también se observa mandamiento de ejecución de fecha 17 de junio de 2004, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y su práctica por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

Ahora bien, de la revisión y análisis de los documentos antes señalados este Tribunal debe resaltar que ha quedado demostrado que existió un juicio por cobro de bolívares por intimación incoado el 01 de abril del año 2004, teniendo como documento fundamental de la acción una letra de cambio por Bs. 85.000.000, oo, librada por L.A.A. en fecha 22 de enero de 2003, con vencimiento para el 22 de febrero del año 2004, cuya aceptante es C.Y.M.P.. Y así se declara.

 Promovió copia certificada de sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior del Estado Barinas, en el juicio intentado por la ciudadana: C.Y.M. contra el ciudadano: J.M.L. por incumplimiento de obligación, fallo en el que se ordena la entrega de una casa a la ciudadana: C.Y.M., quedando registrada bajo el Nº 15, folios 59 vto., al 68 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1977, el cual fue agregado a los autos desde el folio 97 al folio 101.

La anterior documental se trata de un documento de Ciclo Estatal Cerrado, expedido por un Tribunal de la República, y posteriormente registrado ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, por lo que se le otorga valor de documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió copia certificada de acta de remate de fecha 29 de octubre de 2004, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que se encuentra inserta en los folios 20 al 23 del presente expediente.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado el trámite del remate en el que se evidencia que le fue adjudicado al ciudadano: L.A.A.D., titular de la cédula de identidad N° 9.263.627, un inmueble consistente en una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en el Barrio San José, Callejón Apamate, entre Calle Aranjuez (anteriormente calle Coromoto), situada en el área urbana de esta ciudad dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa y solar de E.B.. Sur: Con la casa de E. deV.. Este: (oriente) actualmente callejón Apamate que es su frente y que une a la calle Aranjuez y Bachiller E.C. y por el Oeste: (Occidente) con solar y casa que fue de M.G., dejándose constancia que dicho inmueble se encuentra registrado en fecha 29 de julio de 1.977, bajo el N° 15, folios 59 Vto. Al 68 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. Y así se declara.

 Promovió oficio N° 174, de fecha 22 de marzo de 2005, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, en el que se evidencia que el funcionario competente declara que luego de una revisión se desprende que la ciudadana: C.Y.M.P., en fecha 30 de junio de 1982, levantó y evacuó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial un título supletorio, registrado bajo el N° 69, folios 184 Vto. al 189, y posteriormente vendido a Katiusca I.V., en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 37, folios 331 al 332 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, principal y Duplicado, y en el cual el registrador manifiesta que se abstiene de protocolizar el acta de remate.

Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene, por tratarse de un documento público administrativo, que se encuentra investido de una presunción de veracidad, el cual se encuentra debidamente firmado por funcionario competente y se encuentra debidamente sellado. Y así se declara.

 Promovió copia certificada de título supletorio protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de junio de 1982, bajo el N° 69, folio 184 al 189 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del señalado año.

Se observa, que la instrumental antes señalada se trata de un “titulo supletorio”, en este sentido resulta muy oportuno resaltar el criterio que ha venido sosteniendo nuestro M.T. en relación a esta especie de documentales, en el sentido que cuando se está en presencia de un titulo supletorio, la valoración se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en la formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en el juicio, para que tengan valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control, esto es, como prueba evacuada intro proceso. (Sala Constitucional, sentencia N° 1329. Exp. 03-2994. Magistrado Ponente: Dr. M.T.D.P.); siendo esto así no se observa en modo alguno que los testigos que intervinieron en la formación del título supletorio, hayan acudido en el presente procedimiento a ratificar el mismo, por lo que resulta indeclinable desechar el mismo. Y así se declara.

 Promovió copia certificada del documento de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable que la ciudadana: C.Y.M.P., le da en venta a la ciudadana Katiusca I.V.M., una casa con sus mejoras consistente en techado de tejas, cerca de bloque en todo el contorno de la casa, remodelación de su frente, garaje, ampliación del comedor, dos habitaciones, un corredor de ocho y medio metros de largo por cinco y medio metros de ancho con enrejado de dos metros de alto por nueve metros de largo, frisos nuevos, cielo raso, jardineras con enrejados, ventanas y puertas de hierro con sus respectivos protectores de hierro; ubicada en el Barrio San José entre la Avenida Bachiller E.C. y Calle Aranjuez, de esta ciudad de Barinas, hoy día Calle Los Apamates y signada con el Nº 41, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad que mide catorce (14) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de E.B.; Sur: casa de E. deV.; Oriente o Este: con la calle sin nombre que une a las calles Coromoto y San José, que es su frente, hoy día, calle Los Apamates, y Occidente u Oeste: solar y casa que fue de M.G.; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 37, folios 331 al 332 vto., del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999, la misma se encuentra inserta a los autos desde el folio 34 al folio 38, el cual fue marcado con el Nº 5.

En relación a esta instrumental este Tribunal, se pronunciará más adelante en la presente sentencia.

 Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Marianny Perdomo Flores y L.D.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 15.514.565 y V- 19.278.868, en su orden.

Testigo - L. deC.O.: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.A.? R.) Si, si lo conozco, de vista, trato y comunicación.- Segunda: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana C.Y.M.P.? R.) Si, la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación.- Tercera: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana C.Y.M.P. y de L.A.A., sabe y le consta que ellos tenían una relación de préstamo de dinero? R.) Si me consta.- Cuarta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que C.Y.M.P., le adeuda al ciudadano L.A.A., la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares? R.) Si, es cierto y me consta.- Quinta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana C.Y.M.P., le firmo una letra de cambio a favor del ciudadano L.A.A., por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares? R.) Si es cierto y me consta.- Sexta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano L.A.A., siempre le iba a cobrar esa letra la ciudadana C.Y.M.P.? R.) Si es cierto y me consta.- Séptima: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que la ciudadana C.Y.M.P., es propietaria de una casa ubicada en el Barrio San José entre avenidas Bachiller E.C. y la calle Aranjuez dentro del perímetro de esta ciudad de Barinas, enclavada en una parcela Municipal alinderada por el Norte con casa o solar de E.B., Sur por la casa de E.V., oriente por la calle sin nombre donde une a la calle Coromoto y San José que es su frente, y por el occidente con solar o casa que fue de margaritaG., ubicada en el Barrio San José entre avenidas Bachiller E.C. y la calle Aranjuez de esta ciudad de Barinas? R.) Si es cierto y me consta.- Octava: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana C.Y.M.P., le dio en venta la casa antes deslindada a la ciudadana Katiusca I.V.M.? R.) Eso fue una venta de mentira.- Novena: Diga la testigo, si esa fue una venta simulada? R.) Si es cierto, fue una venta simulada.- Décima: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el precio de la venta simulada que le hizo la ciudadana C.Y.M.P. a la ciudadana Katiusca I.V.M., fue un precio irrisorio con respecto a su precio normal? R.) Si es un precio irrisorio.- Décima Primera: Diga la testigo, si por ese conocimiento de la venta antes indicada, la ciudadana C.Y.M.P., recibió dinero alguno por la venta de esa casa? R.) No es cierto.- Décima Segunda: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que la ciudadana C.Y.M.P., le hizo entrega de la casa a la supuesta compradora Katiusca I.V.M.? R.) No ella todavía vive ahí, ella no se la entrego.- Décima Tercera: ¿Diga la testigo, la razón fundada de sus dichos? R.) Doy la razón fundada de mis dichos porque todo lo que he dicho lo vi con mis propios ojos.- Cesaron. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

Testigo - Marianny Perdomo Flores: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A. Arismendi’ R.) Si, si lo conozco, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.- Segunda: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana C.Y.M. pacheco? R.) Si, la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.- Tercera: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana C.Y.M.P. y de L.A.A., sabe y le consta que ellos tenían una relación de préstamo de dinero? R.) Si, se y me consta.- Cuarta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que C.Y.M.P., le adeuda al ciudadano L.A.A., la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares ¿ R.) Si, es cierto y me consta.- Quinta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana C.Y.M.P., le firmo una letra de cambio a favor del ciudadano L.A.A., por la cantidad de Ochenta y cinco millones de bolívares? R.) Si es cierto y me consta.- Sexta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano L.A.A., siempre le iba a cobrar esa letra la ciudadana C.Y.M.P.? R.) Si es cierto y me consta que siempre iba a cobrar ese dinero cada rato iba cobrar ese dinero.- Séptima: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que la ciudadana C.Y.M.P., es propietaria de una casa ubicada en el Barrio San José entre avenidas Bachiller E.C. y la Calle Arajuez dentro del perímetro de esta ciudad de Barinas, enclavada en una parcela Municipal alinderada por el Norte con casa o solar de E.B., Sur por la casa de E.V., oriente por la calle sin nombre donde une a la calle Coromoto y San José que es su frente, y por el occidente con solar o casa que fue de M.G., ubicada en el Barrio San José entre avenidas Bachiller E.C. y la calle Aranjuez de esta ciudad de Barinas? R.) Si es cierto y me consta.- Octava: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana C.Y.M.P., le dio en venta la casa antes deslindada a la ciudadana Katiusca I.V.M.? R.) Esa fue una venta de mentira.- Novena: Diga la testigo, si esa fue una venta simulada? R.) Si, fue una venta simulada.- Décima: Diga la testigo, si es cierto y le consta que el precio de la venta simulada que le hizo la ciudadana C.Y.M.P. a la ciudadana Katiusca I.V.M., fue un precio irrisorio con respecto a su precio normal? R.) Si es un precio irrisorio, porque esa casa vale mucho más.- Décima Primera: Diga la testigo, si por ese conocimiento de la venta antes indicada, la ciudadana C.Y.M.P., recibió dinero alguno por la venta de esa casa? R.) No, nunca.- Décima Segunda: Diga la testigo, si es cierto y le consta, que la ciudadana C.Y.M.P., le hizo entrega de la casa a la supuesta compradora Katiusca I.V.M.? R.) No. no le hizo entrega.- Décima Tercera: Diga la testigo, la razón fundada de sus dichos? R.) Doy la razón fundada de mis dichos porque todo lo que he dicho lo vi con mis propios ojos y en mi propia presencia.- Cesaron. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

De la declaración de las testigos antes transcritas, se evidencia que las mismas no se contradijeron y manifestaron tener conocimiento acerca de los particulares interrogados; sin embargo, en materia civil, las partes tienen limitación para utilizar la prueba testimonial, pues la misma no es válida para las obligaciones, que excedan de la cantidad de dos mil bolívares, en este sentido, si la simulación se hizo en presencia de testigos, pero el precio de la cosa excede del valor señalado, o para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados aunque contenga un valor menor de dos mil bolívares no es procedente; por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, tales declaraciones deben desecharse por ilegales. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (EN SEGUNDA INSTANCIA):

Pruebas de la Parte Demandante:

En fecha 02 de noviembre del 2006, la parte actora promovió varias documentales, pruebas de informes y posiciones juradas, solicitando en esa oportunidad la citación personal de las co-demandadas de autos, ciudadanas: C.Y.M.P. y Katiusca I.V.M., antes identificadas, a los fines de absolver las posiciones juradas que le formulará el actor en la oportunidad que señale el Tribunal; y así mismo manifestando estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria o en su defecto su apoderado judicial. En esa misma fecha 02-11-2006, consignó poder apud-acta y el Tribunal lo acordó.

Esta Superioridad, en su oportunidad negó la admisión de las documentales y tramitó las posiciones juradas promovidas.

En fecha 01 de diciembre del año 2006, este Tribunal dictó auto en el que anuló la boleta de citación librada a la ciudadana: Katiusca I.V.M., por las razones ahí expuestas, librándose nueva boleta de citación, no obstante en fecha 13 de diciembre del mismo año, este Tribunal nuevamente acordó librar una nueva boleta de citación por considerar que la prenombrada demandada no se encontraba legalmente citada, lográndose la citación de la antes señalada co-demandada en esa misma fecha, tal y como se evidencia en el folio 211 del presente expediente.

En fecha 06 de diciembre del 2006, cursa desde el folio 194 al 197, acto de posiciones juradas, la absolvente ciudadana: C.Y.M.P. (no compareció), el Tribunal constató que la co-demandada señalada estuviera debidamente citada, y verificado tal requisito se concedió el lapso de espera de sesenta minutos, transcurridos éstos el apoderado actor estampó las posiciones siguientes:

PRIMERA

¿Diga la Absolvente C.Y.M.P., suficientemente identificada en actas procesales, si es cierto y le consta que usted simulo la venta del inmueble objeto de esta acción conjuntamente con la ciudadana K.I.V.M. suficientemente identificada en actas procesales? SEGUNDA: ¿Diga la Absolvente C.Y.M.P., suficientemente identificada en actas procesales, si es cierto y le consta que usted no prestó su verdadero consentimiento para realizar la verdadera venta del inmueble objeto de esta acción de simulación? TERCERA: ¿Diga la Absolvente C.Y.M.P., suficientemente identificada en actas procesales, si es cierto y le consta que la venta que usted simuló con la ciudadana K.V.M. fue para crear o inventar una operación engañosa de un contrato de venta inexistente? CUARTA: ¿Diga la Absolvente C.Y.M.P., suficientemente identificada en actas procesales, si es cierto y le consta que la venta simulada del inmueble objeto de esta acción de simulación fue con el propósito de engañar a sus acreedores? QUINTA: ¿Diga la Absolvente C.Y.M.P., suficientemente identificada en actas procesales, si es cierto y le consta que usted fue quién crió desde seis (06) meses de nacida y hasta su mayoría de edad a la supuesta compradora ciudadana K.I.V.M., suficientemente identificada en actas procesales? SEXTA: ¿Diga la absolvente C.Y.M.P., suficientemente identificada en actas procesales, si es cierto y le consta que usted mantiene una relación amistosa intima y como si fuera su hija con la supuesta compradora ciudadana K.I.V.M.? SEPTIMA: ¿Diga la absolvente C.Y.M.P., suficientemente identificada en actas procesales, si es cierto y le consta que la ciudadana K.I.V.M. nunca le pago cantidades de dinero por concepto de la venta simulada, ni siquiera el precio vil de la simulación del inmueble objeto de la presente acción? OCTAVA: ¿Diga la absolvente C.Y.M.P., suficientemente identificada en actas procesales, si es cierto y le consta que el contrato de compra- venta de simulación que corre inserto a los folios Treinta y Cuatro (34) al folio Treinta y Ocho (38), nunca fue ejecutado o sea que no le cancelaron dinero alguno y que usted nunca le hizo entrega formal ni material a la supuesta compradora ciudadana K.I.V.M.. NOVENA:. ¿Diga la absolvente C.Y.M.P., suficientemente identificada en actas procesales, si es cierto y le consta que el precio que se pacto en la venta simulada con la ciudadana K.I.V.M. es un precio vil e irrisorio? DECIMA: ¿Diga la absolvente C.Y.M.P., suficientemente identificada en actas procesales, si es cierto y le consta que fue usted quién simuló la venta del inmueble objeto de esta acción conjuntamente con la ciudadana K.I.V.M.? Es todo se da por concluido el acto. Se término y conformes firman.

En fecha 07 de diciembre del 2006, día y hora fijados para que la parte promovente de la prueba y parte actora en el presente juicio, absolviera recíprocamente las posiciones juradas, se observa que el promovente ciudadano: L.A.A. compareció, sin embargo la contraparte no compareció a ejercer su derecho ni por si, ni por medio de apoderado. (Ver folio 200).

En fecha 10 de enero del 2007, cursa desde el folio 213 al 216, el acto de posiciones juradas de la absolvente ciudadana Katiusca I.V.M., después de haber sido citada, y habiéndosele otorgado el lapso de espera de 60 minutos, la misma no compareció, sin embargo el apoderado actor, estampó las posiciones siguientes:

PRIMERA

¿Diga la absolvente ciudadana K.I.V.M. suficientemente identificada en actas procesales si es cierto y le consta que usted simuló la venta del inmueble objeto de esta acción de simulación, con la ciudadana C.Y.M.P.? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente ciudadana K.I.V.M., si es cierto y le consta que usted no prestó su verdadera voluntad o consentimiento para realizar la verdadera compra del inmueble objeto de simulación del presente juicio? TERCERA: ¿Diga la absolvente ciudadana K.I.V.M. si es cierto y le consta que la compra que usted simuló con la ciudadana C.Y.M.P. fue para crear una operación engañosa de un contrato de venta fraudulento inexistente? CUARTA: ¿Diga la absolvente ciudadana K.I.V.M. si es cierto y le consta que la compra simulada del inmueble objeto de esta acción de simulación fue con el propósito de engañar a los acreedores de la ciudadana C.Y.M.P.? QUINTA: ¿Diga la absolvente ciudadana K.I.V.M. si es cierto y le consta que usted fue criada desde los seis (06) meses de nacimiento hasta su mayoría de edad por la supuesta vendedora ciudadana C.Y.M.P.? SEXTA: ¿Diga la absolvente ciudadana K.I.V.M. si es cierto y le consta que usted mantiene una relación amistosa intima como si fuera su madre con la supuesta vendedora ciudadana C.Y.M.P.? SEPTIMA: ¿Diga la absolvente ciudadana K.I.B.M. si es cierto y le consta que la ciudadana C.Y.M.P., nunca recibió el pago en dinero de la negociación de la venta fraudulenta y simulada que usted realizó a la ciudadana C.Y.M.P.? OCTAVA ¿Diga la absolvente ciudadana K.I.V.M. si es cierto y le consta que el precio que pactó con la supuesta vendedora C.Y.M.P., inserto a los folios 34 al 38, es un precio vil e irrisorio? NOVENTA ¿Diga la absolvente ciudadana K.I.V.M., si es cierto y le consta que el precio del inmueble objeto de esta acción de simulación supera a los Cien Millones de Bolívares? DECIMA: ¿Diga la absolvente ciudadana K.I.B.M., que el contrato de compra venta que riela a los folios 34 al 38 del presente expediente nunca fue ejecutado, o sea que usted no canceló dinero alguno y que no hubo una entrega formal ni material del inmueble, para que así se materializará el citado contrato de compra venta? DECIMA PRIMERA : ¿Diga la absolvente ciudadana K.I.V.M., como es cierto que dentro del periodo de crianza de seis (06) meses de nacida hasta su mayoría de edad, la ciudadana C.Y.M.P., fue quién le suministró alimento, vestido, medicinas, para su formación? Es todo. Se da por concluido el acto. Se terminó y conformes firman.

En cuanto a las posiciones estampadas tanto a la ciudadana: C.Y.M., como a la ciudadana: Katiusca I.V., este Tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo.

Se deja especial constancia, que consta en autos que el promovente de las posiciones juradas, es decir, el ciudadano: L.A.A., compareció personalmente al Tribunal el día 7 de diciembre de 2006 y el 11 de enero de 2007, a los fines de absolver recíprocamente las posiciones juradas, sin embargo, en ambas oportunidades la contra parte no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, de lo que se colige que el actor promovente cumplió con su obligación de conformidad con la Ley.

Para decidir este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una acción de simulación incoada por el ciudadano: L.A.A., contra las ciudadanas: C.Y.M.P. y Katiusca I.V.M..

Tal y como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, en virtud del contenido de la contestación de la demanda de la co-demandada Katiusca I.V.M., al haber negado, rechazado y contradicho la demanda en todos sus aspectos, le correspondía a la parte actora probar en el presente juicio el acto simulatorio, de conformidad como quedó determinado en el capítulo de la carga de la prueba.

La acción de simulación, persigue la constatación del estado patrimonial del deudor, siendo su naturaleza esencialmente declarativa, y es declarativa en virtud que busca demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, es decir, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.

También puede decirse, que la acción de simulación es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, en atención a que se busca con dicha acción es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado, y aún aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a término o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito. (E.C.B.. Derecho de las Obligaciones. Ediciones Libra, C.A. Caracas. 2008. Pág. 209)

Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, los requisitos son: A) Que el tercero tenga un interés para impugnar por simulación el acto efectuado. B) Que el acto que impugna por simulación le cause daños y C) La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.

En relación a los efectos de la acción por simulación intentada por los terceros, el autor E.C.B., en la obra ya citada los desglosa de la manera siguiente: a) La nulidad del acto ostensible o ficticio que no producirá efectos frente a los terceros demandantes, ni tampoco frente a los demás acreedores del deudor insolvente, quienes se benefician de la declaratoria de simulación aun cuando no la hubiesen pedido. No así los acreedores del tercero inmediato los cuales se perjudican. b) La declaratoria de simulación no produce efectos en perjuicio de los terceros de buena fe que hayan adquirido bienes o derechos de alguna de las partes del acto simulado. c) La declaratoria de simulación produce efectos contra los terceros de mala fe quienes además de estar comprendidos dentro de la declaratoria de simulación están obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados por su hecho ilícito, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil, y d) La acción de simulación intentada por los terceros es prescriptible, prescribe a los cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

En cuanto a los medios probatorios permisibles en la acción por simulación intentada por un tercero, se permite todo género de pruebas, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial, y se admite la prueba de presunciones, que es la más traída en estos juicios. La limitación de la prueba testimonial no se aplica en materia mercantil.

Los rasgos antes señalados, sirven para explicar aunque sea en forma sucinta la acción de la simulación, figura esta que no aparece definida por nuestro legislador, tal y como lo acotó la Jueza “A Quo” en la recurrida, sin embargo, el autor Giorgi Giorgi en relación a la misma señala: “Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes (sic) al celebrarla: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substamtiam vero nullan. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substatiam vero alteram”. (Citado por A.P., h. De la Simulación en el Derecho Venezolano. Ediciones Fabreton. 1991. Pág. 233)

El mismo autor antes citado, considera que entre las características de la simulación es que la misma es a menudo fraudulenta, debe concurrir el fin de engañar, es decir las partes recurren al artificio para hacer creer la existencia de un acto no real o de distinta naturaleza de un acto serio verificado, resaltando que la intención de engañar no debe confundirse con la intención de perjudicar, porque la simulación puede también tener un fin lícito, como el de sustraer a la curiosidad y a la indiscreción de otros la naturaleza de un acto.

También el indicado autor, señala citando a Coviello que la prueba de la simulación es posible, aun cuando el negocio simulado resulte de documento público, sin necesidad de tacha por falsedad, porque aquélla no tiende a demostrar que el funcionario público atestigua una cosa distinta de la que sucedió en su presencia, sino que las partes no quisieron lo que dijeron en presencia del funcionario público o quisieron algo distinto; por lo que cuando un documento auténtico contiene una convención simulada no se puede ni debe tachársele de falsedad, sino demandarse en forma ordinaria la declaratoria de que es simulada aquella aparente convención.

En correspondencia con lo antes dicho, tenemos que el artículo 1.281 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, lo relacionado con la prescripción de la acción de simulación, y los efectos que la misma produce en cuanto a los terceros de buena y de mala fe, no obstante, debemos añadir que en relación a las personas que pueden intentar la acción de simulación, pueden hacerlo no sólo los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Sentencia de fecha de fecha 4 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa. Pág. 574)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de C.L.G.V. contra W.R.L., en el expediente N° 98.375, sentencias N° 676.)* Citado por E.C.B., Ob. Cit. pág.220.

Ahora bien, el artículo 1.360 del Código Civil, establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

En el caso que nos ocupa, ha sido interpuesta acción de simulación contra la convención celebrada entre la vendedora: C.Y.M. y la compradora: Katiusca I.V., recogida en documento público debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 37, folios 331 al 332, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999.

Llegada la oportunidad de contestación de la demanda, la vendedora y ahora co-demandada: C.Y.M., convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, no obstante, la otra co-demandada de autos, es decir, Katiusca I.V., representada por su defensor, negó, rechazó y contradijo la demanda íntegramente.

Al momento de examinar una acción de simulación, se toman en cuenta entre otros aspectos: El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquirente del bien.

La acción de declaración de simulación, se da a fin de que sea reconocido judicialmente la inexistencia del acto público para que con ello queden desvanecidos los efectos que se le atribuían a dicho acto

Para que esta acción prospere la doctrina ha establecido la exigencia de tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. Es necesario que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado.

  2. Que el acto que impugna por simulación le cause daños.

  3. La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto de simulación

Antes ya hemos señalado que la co-demandada C.Y.M. convino en todas y cada una de sus partes de la demanda.

En relación a la otra co-demanda Katiusca I.V., quien a través de su defensor negó, rechazó y contradijo la demanda; se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora en su oportunidad ante esta instancia promovió las posiciones juradas de ambas demandadas, y una vez citadas, llegado el día y la hora fijadas para absolverlas, las mismas no comparecieron al acto, y en virtud de ello el apoderado actor procedió a estampar las posiciones que ya fueron vertidas en el cuerpo del presente fallo.

En las posiciones estampadas a la ciudadana: C.Y.M., quien virtud de su incomparecencia al acto quedó confesa en relación a que simuló la venta del inmueble objeto de esta acción conjuntamente con la ciudadana Katiusca I.V., que es cierto que no prestó su verdadero consentimiento para realizar una venta verdadera del inmueble; que simuló con la compradora para crear o inventar una operación engañosa de un contrato de venta inexistente; que es cierto que la venta simulada del inmueble objeto de esta acción fue con el propósito de engañar a sus acreedores, que es cierto que ella mantiene una relación amistosa íntima como si fuera su hija con la supuesta compradora Katiusca I.V.M., que es cierto que la compradora nunca le pagó las cantidades de dinero por concepto de la venta simulada, ni siquiera el precio vil de la simulación; que es cierto que el contrato de venta del inmueble nunca fue ejecutado, que nunca le cancelaron dinero alguno y que ella nunca le hizo entrega formal ni material a la supuesta compradora; que es cierto que el precio que se pactó en la venta es vil, y que es cierto que ella simuló la venta del inmueble; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las posiciones juradas evacuadas, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a las posiciones estampadas a la ciudadana: Katiusca I.V.M., quien virtud de su incomparecencia al acto, quedó confesa en relación a que es cierto que simuló la venta del inmueble objeto de esta acción con la ciudadana: C.Y.M., que es cierto que no prestó su verdadera voluntad o consentimiento para realizar una verdadera compra del inmueble; que es cierto que la compra que ella simuló con la ciudadana: C.Y.M. fue para crear una operación engañosa de un contrato de venta fraudulento e inexistente; que es cierto que ella mantiene una relación de amistad íntima con la vendedora como si fuera su madre; que es cierto que C.Y.M. nunca recibió el pago en dinero de la negociación de la venta fraudulenta; que es cierto que el precio que pactó con la vendedora es un precio vil e irrisorio; que es cierto que el precio del inmueble objeto de esta acción de simulación supera a los cien millones de bolívares, que es cierto que el contrato de venta celebrado con la vendedora nunca fue ejecutado, que ella no canceló dinero alguno y que no hubo entrega formal ni material del inmueble, que es cierto que desde el periodo de crianza hasta su mayoría de edad, la ciudadana C.Y.M., fue quien le suministró alimento, vestido, medicinas, para su formación; por lo que de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las posiciones juradas evacuadas. Y así se declara.

Siendo esto así, habiendo quedado demostrado en el caso bajo examen que efectivamente las co-demandadas de autos convinieron en simular el negocio jurídico de la venta del inmueble, contenido en el documento marcado con el Nº 5, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14 de abril de 1.999, anotado bajo el número 37, folios 331 al 332, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999, que crearon una operación engañosa con el propósito de engañar a sus acreedores, que la compradora no canceló el precio de la venta, y que además la vendedora no ejecutó la venta, es decir, nunca entregó el inmueble vendido, y que el precio de venta fijado fue vil y ni siquiera fue cancelado por la compradora, y que por lo demás entre la compradora y la vendedora existe una relación de amistad íntima, resulta indeclinable para quien aquí juzga declarar con lugar la presente acción de simulación. Y ASI SE DECIDE.

Se observa además, que la parte actora ciudadano: L.A.A., tiene interés para impugnar la simulación en virtud de que demostró que ciertamente es acreedor de la ciudadana: C.Y.M.; por otro lado la venta efectuada por su acreedora efectivamente le causa daños, en virtud de que a pesar que tiene sentencia definitivamente firma en su contra y un acta de remate de inmueble a su favor, el registro de la misma no ha sido posible, debido a que la co-demandada C.Y.M. sustrajo de su patrimonio el inmueble vendido a la ciudadana: Katiusca I.V., y por último se evidencia que el actor en el presente juicio dirigió su acción a las partes intervinientes en el acto de simulación.

En consecuencia, se declara con lugar la acción de simulación incoada, en lo que se refiere a la venta del inmueble celebrada entre las ciudadanas: C.Y.M.P., titular de la cédula de identidad N° 896.912 y Katiusca I.V.M., titular de la cédula de identidad N° 13.280.202, consistente en una casa con sus mejoras, consistentes en techado de tejas, cerca de bloques en todo el contorno de la casa, remodelación de su frente, garaje, ampliación del comedor, dos habitaciones, un corredor de ocho y medio metros de largo, frisos nuevos, cielo raso, jardineras con enrejados, ventanas y puertas de hierro con sus respectivos protectores de hierro, ubicada en el Barrio San José entre la avenida Bachiller E.C. y Calle Aranjuez, de esta ciudad de Barinas, hoy día Calle Los Apamates y signada con el N° 41, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad que mide catorce (14) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de E.B.; Sur: Casa de E. deV.; Oriente o Este: Con la calle sin nombre que une a las Calles Coromoto y San José, que es su frente, hoy día calle Los Apamates; y Occidente u Oeste: Solar y casa que fue de M.G.. Esta operación de compra venta se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14 de abril de 1.999, anotado bajo el número 37, folios 331 al 332, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999, por lo que se anula y queda sin ningún efecto jurídico la venta contenida en el documento precedentemente señalado y descrito, y se declara la nulidad del asiento registral correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se declara con lugar la acción de simulación incoada, se revoca la sentencia apelada, se anula y se deja sin efecto jurídico la venta contenida en el documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14 de abril de 1.999, anotado bajo el número 37, folios 331 al 332, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999, y se declara la nulidad del asiento registral correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.592.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.915, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.263.627, de este domicilio, en su condición de parte demandante de autos, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Septiembre de 2006, en el juicio de Simulación de Venta, incoado contra las ciudadanas: C.Y.M.P. y Katiusca I.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 896.912 y V- 13.280.202, en su orden, la primera de las nombradas enfermera, ambas con domicilio en el Barrio San José – Calle Los Apamates entre Avenida Bachiller E.C. y Aranjuez – Casa Nº 41, de esta ciudad, que se lleva en el expediente Nº 05-7043-CO., ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de simulación de venta y nulidad del asiento registral incoada por el ciudadano: L.A.A., contra las ciudadanas: C.Y.M.P. y Katiusca I.V.M., ya identificadas.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada

CUARTO

Se ANULA Y SE DEJA SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la venta contenida en el documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14 de abril de 1.999, anotado bajo el número 37, folios 331 al 332, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999, y se declara la nulidad del asiento registral correspondiente.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

En virtud de que prosperó el recurso de apelación, no ha lugar a la condena en las costas del recurso.

SEPTIMO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE MANTIENE VIGENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “A Quo”, en fecha 09 de noviembre de 2005.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la misma a las partes y/o sus apoderados judiciales o defensores. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (15-01-2.010), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2006-2636-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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