Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 14.985

DEMANDANTE: Y.P., venezolana (nacionalidad), mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.241.709, comerciante, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle 02, Nº 2-100, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.V.R., Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.155.

DEMANDADO: S.D.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.788.975, comerciante, domiciliado en la calle 09, con Pasaje Cumana, Nº G-76, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: ex-adolescente W.D.R.P., nacido en fecha 01 de agosto de 1.986, según consta en la partida de nacimiento Nº 3202 de fecha 04/12/1.986, asentada ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE I

NARRATIVA

En fecha 17 de octubre de 2.002, ante este Despacho se dictó decisión en la presente causa, declarándose CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA incoada por la ciudadana Y.P. en contra del ciudadano S.D.R., aumentándose en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales como concepto de la Obligación Alimentaría; mas el doble de esa cantidad para el mes de Diciembre y para el mes de Agosto la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) en el mes de Agosto; sumas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de los hermanos Rojas Parada; Diligenciando en fecha 15/11/2.002 la ciudadana Y.P. asistida por la Abogada S.A.D. en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, apelo de la decisión dictada en fecha 17/10/2.002; siendo devueltas sus resultas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando Con Lugar la apelación Interpuesta por la ciudadana Y.P., fijando la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre, fuera de la Obligación mensual.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.005, suscrita por la ciudadana Y.P. asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el cumplimiento del obligado con la cancelación de lo adeudado en la cantidad de Bs. 560.000,oo mas los intereses de mora; asimismo se Aumente la Obligación Alimentaría en la suma de Bs. 250.000,oo mensuales, mas el doble para los meses de Agosto y Diciembre como aporte para gastos de gastos escolares y fin año, y el 50% de los demás gastos que su hijo ocasione de vestuario, uniformes, médico, medicinas; anexando C.d.N. correspondientes a W.D.R.P. expedida por U.E.N. “Almirante V.D.G.”.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.005, se admite y se acuerda: Citar al ciudadano S.D.R. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Solicitar al Área Auxiliar de Contabilidad adscrita este Tribunal el monto adeudado por el Obligado y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fechas 11 y 20 de mayo de 2.005, fueron consignadas por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Tribunal, Boleta de Notificación a la Fiscal debidamente firmada por la Fiscalía XIII en fecha 11/05/2005 y de Citación al ciudadano S.D.R..

En fecha 25 de mayo de 2.005, estando dentro de oportunidad legal para llevar a cabo el Acto conciliatorio, ambas partes se hicieron presentes y no llegaron a ningún acuerdo, consignando en esa misma fecha la abogada A.T.O.R. en su carácter de apoderada Judicial del demandado S.D.R. consigno escrito de contestación a la demanda.

En fechas 27 de mayo y 01 de junio de 2.005, los ciudadanos Y.P. y S.D.R. consignaron escrito de pruebas con sus anexos; siendo admitidas mediante autos de fecha 30 de mayo y 01 de junio de 2.005 por haber sido presentadas en su tiempo hábil; este último se fija para el segundo día despacho oír la declaración testimonial de los ciudadanos C.C.B. y M.M.G.d.G. promovidos por la parte demandada y quienes se hicieron presentes, para responder a las preguntas formuladas por la parte promovente.

En fechas 08 y 10 de junio de 2.005, los ciudadanos Y.P. y S.D.R., la primera asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo representado por su apoderada; solicitaron se practique inspección judicial y se entrevistara el joven W.D.R.P.; acordándose mediante auto de fecha 15/06/2.005, negar lo pedido por la parte demandante, debido a que no aporta elementos para determinar la Capacidad Económica del obligado, no obstante ordenar practicar un Informe Social y notificar al ex – adolescente W.D.R.P.; quién se se hizo presente en fecha 30/06/2.005. Constando agregadas en las actas las resultas del Informe Social practicado en ambos hogares, por la Lic. Norma Contreras García adscrita a este Tribunal; Asimismo el monto total adeudado por el ciudadano S.D.R. indicado por la Contabilista II adscrita a este Tribunal. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.

PARTE II

MOTIVA

I

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento e Incumplimiento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Y.P. a favor de su hijo W.D.R.P.; alegando que ha transcurrido mas de dos años de la fijación de la obligación alimentaría, aumentado así las necesidades de su hijo, el costo de los productos básicos para su subsistencia; advirtiendo que cuando aún ya cumplió 18 años de edad, el mismo se encuentra cursando el Cuarto Año de Estudios de Bachillerato en la Unidad Educativa Náutica “ ALMIRANTE VASCO DA GAMA”, razón por la cual solicitaba se aumentara en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, mas el doble de esta cantidad para los meses de Agosto y Diciembre como aportes para los Gastos Escolares y de Fin de Año, adicionales a la Obligación requerida; además de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que ocasione el precitado ex – adolescente. Igualmente solicitaba que el obligado cumpliera en la cancelación de la adeudado a la fecha, la cual ascendía en la suma de Bs. 560.000,oo mas los intereses de mora.

II

Por cuanto se pudo constatar que el ex – adolescente W.D.R.P. cumplió su mayoría de edad en fecha 01 de agosto de 2.004, no obstante el mismo se encuentra cursando estudios, siendo esta una de las excepciones para que se extienda la obligación hasta los 25 años de edad, tal como lo estipula el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:

La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ameritando por la naturaleza del caso los cuidados y atenciones necesarias para un buen rendimiento, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales

III

Ahora bien, citado como fue el demandado ciudadano S.D.R. para intentar conciliar con la parte demandante, los mismo no llegaron a ningún acuerdo y en la contestación a la demanda alegó la mala intención de la demandante de dañar el patrimonio de sus otros menores hijos, con la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la única propiedad que posee y es habitada por ellos junto a la madre de éstos; además argumentó que no posee trabajo fijo, y la ayuda que le podía prestar era netamente convencional o cuando estuviera al alcance de sus posibilidades hacerlo, ya que dependía de la ayuda de su otro hijo W.R., motivo por el cual solicitaba se declare sin lugar la demanda.

VI

En este sentido, cabe resaltar que los hijos que no convivan conjuntamente con uno de los progenitores, éstos tienen los mismos derechos a que la obligación alimentaría sea igual a los demás hijos que si convivan con ellos; tal como lo prevé el artículo 373 de la mencionada Ley que reza:

El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

Además, de la responsabilidad y obligaciones que tienen los padres para con sus hijos en igualdad de condiciones para velar por el bienestar de éstos y cumplir con sus deberes, de conformidad con el artículo 05 de la mencionada Ley que nos establece:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

V

Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, ambas partes hicieron uso de éste derecho en su oportunidad legal, dando inicio la parte demandante Y.P. quién promovió:

• El mérito Favorable de las actas en beneficio de su hijo W.D.R.P. de 18 años de edad.

• El hecho notorio de las necesidades de su hijo en cuanto a la alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas, etcétera; así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia y la capacidad económica del obligado, quién era propietario de la Agencia de Lotería La Frontera, para lo cual solicitaba se oficie al SENIAT a fin de que informen a quién corresponde los fondos de comercio.

• Los Registros de Comercio Nº 80, Tomo 17-B, del 11/05/2.005, expediente Nº 111.770, Registro Mercantil I de este Estado, que se encuentra a nombre de Agencia de Loterías La Frontera; Registro Nº 35, Tomo 3-B, del 17/02/1.986, expediente Nº 21.952, Registro Mercantil I; Registro Nº 29, Tomo 23-A, del 10 /11/1.999, expediente Nº 96618, Registro Mercantil I; para lo cual solicitaba se requiera copias certificadas.

• Solicitaba se oficie al Registro Automotor Permanente, para que remitan certificación de datos de los vehículos Ford LTD, Año 1.978, Placas SAG – 264, Color Azul con techo de vinil blanco y Dog Dart, Placas DDI – 688, Color Vino Tinto; propiedad del obligado.

• Solicitaba visita social en el hogar materno y paterno para determinar las condiciones socio – económicas del grupo familiar.

Asimismo la parte demandada S.D.R. promovió:

• El valor y el merito de las actas del expediente, en especial a todos los pagos que ha consignado, con lo cual demuestro que no ha dejado de cumplir con su obligación, solo que al cumplir su hijo la mayoría de edad, suspendió los depósitos;

• El rendimiento estudiantil de su hijo, quién cursaba estudios en un Colegio Privado pudiente estar en una Institución Pública, para lo cual solicitaba se oficiara a la Unidad Educativa V.D.G., para que informen el monto de las mensualidades.

• La partida de nacimiento de su hijo W.D.R.P. quién cuenta con la mayoría de edad y tiene la capacidad de representarse por sí solo; Asimismo las partidas de nacimiento de sus otros hijos Andreina de 17 años de edad, S.A.d. 15 años de edad y Rossana de 13 años de eda.

• Los testimoniales de los ciudadanos C.C.B., M.M.G.d.G. y A.M.C..

Vencido el lapso probatorio, las pruebas presentadas por ambas partes son valoradas de conformidad con la libre convicción razonada de la sana crítica prevista en el artículo 483 de la precitada Ley que nos dice:

La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas. El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.

Asimismo se valora positivamente los testimoniales de los ciudadanos C.C.B. y M.M.G.D.G. conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente tomando en cuenta la valoración social de la cual se pudo constatar que el joven se desenvuelve en un ambiente favorable, cuenta con el apoyo de los hermanos mayores; económicamente un poco limitados; su progenitora solicitaba aumento de la pensión en la suma de Bs. 200.000,oo. El padre tenía la disposición de ayudar al adolescente pero se negaba a suministrar dinero en efectivo a la progenitora, ofreciendo aporte directo cancelando las mensualidades en la Institución donde cursaba estudios, además de útiles escolares, vestuario y alimentación, si la va a recibir en su hogar; observando que entre el padre e hijo existe poca comunicación. Además de las conclusiones se desprende que la condiciones socio – economicas que rodean a las partes son similares, las fisico – ambientales, y psico – sociales son aceptables, creyendo conveniente se establezca una pensión de alimentos acorde a las necesidades del adolescente tomando en cuenta el ofrecimiento del padre en cancelar el colegio, que el próximo año escolar las mensualidades serán de Bs. 180.000,oo, mas cubrir los gastos de útiles escolares y vestuario.

VI

Culminado así el lapso probatorio, este juzgador tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 que reza:

Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que desde hace tres años aproximadamente no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio del ex – adolescente, obviando que la misma ha ido creciendo, aumentado así también sus necesidades básicas que día a día incrementan. Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Además, ambos progenitores tienen derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a sus hijos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes tanto del padre como de la que convivan con éstos.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pone fin a las creencias, de que la Obligación de manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural se encuentren relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Considerando lo previsto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:

…c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante…

Así como lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..

Esta juzgador evidencia que existe un vinculo filial directo del obligado con el ex – adolescente W.D.R.P., por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese obligación alimentaría.

VII

Con respecto al incumplimiento de la obligación alimentaria, se pudo constatar a través del servicio auxiliar de contabilidad adscrito a este Tribunal, que el ciudadano S.D.R. presenta una deuda calculada hasta diciembre de 2.005, por el monto de Un Millón Trescientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.356.389,11); por lo que esta irregularidad deriva una situación que lesiona los deberes, derechos y garantías del beneficiario W.D.R.P., teniendo en cuenta que el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anua.

Y ASI SE DECIDE.

PARTE III

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 30, 365, 367, 369, 373, 374 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana Y.P. en beneficio del ex – adolescente W.D.R.P. en contra de S.D.R.. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más las sumas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros 0007-0001-12-0010556808 en Banfoandes.

 SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA sentenciada por este Despacho en fecha 17 de octubre de 2.002, en tal sentido el ciudadano S.D.R., adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.356.389,11) como concepto de Obligación Alimentaría, para lo cual se le conceden OCHO (08) días de de despacho, una vez conste en autos su notificación, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la suma adeudada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abog. I.M.R.U.

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, notificándose a las partes y dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.,

Exp. Nº 14.985/IMRU/MF

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