Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000140

ASUNTO : SP11-P-2010-000140

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. N.R.T.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA:ABG. C.I.B.C.

IMPUTADA: D.D.

DEFENSOR: ABG. W.C.

DE LOS HECHOS

Siendo las 5:30 horas de la tarde del día 23 de Enero se encontraba de servicio el funcionario SM/3 Paredes Iván, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de frontera No. 11, en el punto de control fijo de Peracal, Específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. a San Cristóbal o a rubio, procedió a efectuar revisión del vehiculo de transporte publico adscrito a la línea Bolivarianos, solicitándole documento de identificación a los pasajeros y uno de ellos de sexo femenino de presenta una cedula de identidad venezolana a con el nombre de C.E.S.. Signada con le número de cedulas v-17.228.742, con fecha de nacimiento 21-08-1984, observando el funcionario que la foto de la cedula no coincidía en nada con los rasgo de la ciudadana que portaba dicho documento de identificación, ante tal situación le pregunto el funcionario acerca de la obtención de esa cedula a lo que la ciudadana respondió que la había sacado en San Antonio, por lo que nuevamente le informo que las características físicas de la misma no concordaban co la foto de la cedula, respondiendo que esa cedula era de una amiga, que se la presto para que ella pudiera hacer unas diligencias en San Cristóbal. Ante la situación presentada el funcionario le solicito a la ciudadana que lo acompañara a la sede del SAIME en peracal y al revisar por sistema se percataron que la cedula le pertenecía a una ciudadana de Barquisimeto, Estado Lara, razón por la cual la ciudadana informo a los funcionario que ella se encontró es cedula en San Antonio, siendo su verdadera identidad D.D., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 60.447.070, de 23 años de edad, residenciado en la casa No. 23-69, Barrio Nuevo de Cúcuta Republica de Colombia, al presumirse la comisión de de un delito de usurpación de identidad, por lo que informamos a la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.F., quien ordeno se practicaran las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos.

DE LA AUDIENCIA

Siendo las 5: 22 horas de la tarde del día 25 de Enero de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: D.D. , quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 24 años de edad, hijo de M.D. (f) Y L.H.V. (F), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado Barrio Nuevo, calle 23 No.23, casa 69 Cúcuta Colombia , por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg.Y.E.P.A., con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. N.R.T.M.; la Secretaria, Abg. C.I.B.C., la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO , de esta manera el Tribunal le asigna un Defensor Publico Penal a el Abg. W.M.; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg.Y.E.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, a quien se le imputa formalmente la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del estado Venezolano y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

1 Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

2 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3 Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado no querer declarar, Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor publico Abg. W.C., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito a seguir el procedimiento ordinario, y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina procedieron a efectuar revisión del vehiculo de transporte publico adscrito a la línea Bolivarianos, solicitándole documento de identificación a los pasajeros y uno de ellos de sexo femenino de presenta una cedula de identidad venezolana a con el nombre de C.E.S.. Signada con le número de cedulas v-17.228.742, con fecha de nacimiento 21-08-1984, observando el funcionario que la foto de la cedula no coincidía en nada con los rasgo de la ciudadana que portaba dicho documento de identificación, ante tal situación le pregunto el funcionario acerca de la obtención de esa cedula a lo que la ciudadana respondió que la había sacado en San Antonio, por lo que nuevamente le informo que las características físicas de la misma no concordaban co la foto de la cedula, respondiendo que esa cedula era de una amiga, que se la presto para que ella pudiera hacer unas diligencias en San Cristóbal. Ante la situación presentada el funcionario le solicito a la ciudadana que lo acompañara a la sede del SAIME en peracal y al revisar por sistema se percataron que la cedula le pertenecía a una ciudadana de Barquisimeto, motivo por el cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana D.D., imputada de autos, se produce en virtud que la misma trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que pertenece a otra persona Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano D.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 24 años de edad, hijo de M.D. (f) Y L.H.V. (F), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado Barrio Nuevo, calle 23 No.23, casa 69 Cúcuta, sin residencia en el país, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana D.D., esta señalada por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que es primaria en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1:- se acuerda una fianza personal en conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8, debiendo presentar 2 personas con residencia en el estado Táchira ; 2.-Obligación de Presentarse cada 7 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 3.- No involucrarse en mas hechos penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en contra del ciudadano D.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Julio de 1985, de 24 años de edad, hijo de M.D. (f) Y L.H.V. (F), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, domiciliado Barrio Nuevo, calle 23 No.23, casa 69 Cúcuta, sin residencia en el país, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado D.D. ya identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1:- se acuerda una fianza personal en conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8, debiendo presentar 2 personas con residencia en el estado Táchira ; 2.-Obligación de Presentarse cada 7 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 3.- No involucrarse en mas hechos penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. N.R.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.I.B.C.

SECRETARIA

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