Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000055

ASUNTO : SP11-P-2009-000055

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

IMPUTADO: PAULOS TRUJILLO SAYAGO

SECERTARIA: ABG. MARIFE JURADO

DEFENSORA: ABG. W.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado PAULOS TRUJILLO SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de mayo de 1.979, de 29 años de edad, hijo de F.S.D.T. (v) y de C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-13.588.968, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa Nro. 163 H, Ureña, Municipio P.M.U., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan de fecha 10 de enero de 2009. Donde según acta de investigación penal N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 011, suscrita por los funcionarios Tte. Carrasco Oropeza Willie, S/A Suarez O.E., SM/1 Numper J.J., y el SM/3 P.M.L.; adscritos todos a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la guardia Nacional. Quienes cumpliendo labores de Patrullaje, por el casco de Ureña, procedieron a solicitar la documentación a los motorizados que circulaban en ese momento por la vía, cuando observaron que se aproximaba un motorizado, indicándole se detuviera a lo que hizo caso omiso y continuo la marcha; motivando de esta manera a que la vía le fuese obstaculizada por uno de los funcionarios. Una vez detenido se le solicito bajarse de la moto arrancándole la placa a la misma. Le fue solicitada su documentación personal y la de la moto, negándose a entregar los mismos, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios. En presencia de testigos se le solicito ingresar en la unidad militar a lo que se negó. Por lo que hubo que hacer uso de la fuerza pública para ingresarlo a la patrulla debido a la actitud altanera del mismo. El mismo quedo identificado como: TRUJILLO SAYAGO G.P., venezolano, cedula de identidad N° 13.588.968, de 29 años de edad, soltero, comerciante. Seguidamente se le solicito papales de la moto, notificando no poseerlos.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 11 de marzo de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000055 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado PAULOS TRUJILLO SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de mayo de 1.979, de 29 años de edad, hijo de F.S.D.T. (v) y de C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-13.588.968, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa Nro. 163 H, Ureña, Municipio P.M.U., Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano; Presentes: El Juez (t), Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. Marbi caceres Paz; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A.; el imputado y el defensor Abg. W.M.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PAULOS TRUJILLO SAYAGO, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado PAULOS TRUJILLO SAYAGO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor W.M. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano PAULOS TRUJILLO SAYAGO, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

EXPERTOS: Funcionarios I.S., J.A., F.A.R., adscritos al C.I.C.P.C., Funcionarios : TTE. Carrasco Oropeza Wilmer S/A Suárez O.E., SM/1 Numper José, SM/3 P.M.L., adscritos a la 3ra Cia. Destacamento N° 11 de Frontera de la G.N.B., TESTIGOS: Ciudadanos: E.A.V., C.I. N° 13.588.669 J.A.D.G. C.I. N° 17.818.666, F.J. C.I.N° 17.816.263, DOCUMENTALES: Inspección Tecnica N° 021 de fecha 15-02-2009 Experticia de Seriales N° 006 de fecha 29-01-2009, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano PAULOS TRUJILLO SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de mayo de 1.979, de 29 años de edad, hijo de F.S.D.T. (v) y de C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-13.588.968, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa Nro. 163 H, Ureña, Municipio P.M.U., Municipio Bolívar, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de marzo de 2009, hasta el 11 de marzo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza. 3.- Donar dos (02) mercados al Ancianato de Ureña, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio debiendo consignar constancias. 5.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano PAULOS TRUJILLO SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de mayo de 1.979, de 29 años de edad, hijo de F.S.D.T. (v) y de C.T. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-13.588.968, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa Nro. 163 H, Ureña, Municipio P.M.U., Municipio Bolívar, Estado Táchira.; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en contra del orden público; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Funcionarios I.S., J.A., F.A.R., adscritos al C.I.C.P.C., Funcionarios : TTE. Carrasco Oropeza Wilmer S/A Suárez O.E., SM/1 Numper José, SM/3 P.M.L., adscritos a la 3ra Cia. Destacamento N° 11 de Frontera de la G.N.B., TESTIGOS: Ciudadanos: E.A.V., C.I. N° 13.588.669 J.A.D.G. C.I. N° 17.818.666, F.J. C.I.N° 17.816.263, DOCUMENTALES: Inspección Tecnica N° 021 de fecha 15-02-2009 Experticia de Seriales N° 006 de fecha 29-01-2009, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado PAULOS TRUJILLO SAYAGO, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado PAULOS TRUJILLO SAYAGO, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 11 de marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza. 3.- Donar dos (02) mercados al Ancianato de Ureña, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio debiendo consignar constancias. 5.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR