Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 02 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003091

ASUNTO : SP11-P-2009-003091

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO: J.A.M.S.

DEFENSOR: ABG. W.M.

DE LOS HECHOS

El día 29 de Octubre del 2009, siendo la 1:15 de la tarde; compareció ante el despacho de la Policía del Estado Táchira del Municipio Junín, el ciudadano A.A.U.L., a los fines d interponer denuncia, y en consecuencia expuso: Yo estaba en la carnicería del cuñado E.D. cuando paso este sujeto quien pregunto por los precios de la carne y ayer por el puesto de venta de cholas y se me quedo mirando varias veces y hoy cuando me lo conseguí le pregunte que cual era el problema de el conmigo que fuéramos a la policía a arreglar ese problema es cuando el se mete en la buseta y saca una cuchilla y se me viene encima a darme fue cuando viene a buscar a los policías y ellos le consiguieron la cuchilla y lo trajeron detenido. Seguidamente en fecha 29 de Octubre del presente año, los funcionarios de la policía Distinguido L.E.G., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; encontrándome en la sede se presento el ciudadano A.A.U., quien manifestó que había recibido amenazas por uparte de un ciudadano quien portaba un arma blanca, y que el mismo se encontraba en las unidades de transporte publico que cubre la ruta Rubio, el cuji, por lo que me traslade a pie en compañía del agente J.U., y el ciudadano agraviado una vez en el sitio visualizo, al sujeto procediendo a interceptarlo y al inspeccionarlo se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca de las denominadas cuchillo, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como J.A.M., quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio dos de las actas corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.U.L..

  2. - Al folio 6 de las actas corre inserto ACTA POLICIAL sin numera suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circusntacias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  3. - Al folio 9 de las actas corre inserta EXPERTICIA SIGNADA CON EL N° 127 de fecha 29 de Octubre del 2009; donde el experto deja constancia que se trata de UN ARMA BLANCA DE LAS COMUNMENTE UTILIZADOS EN LABORES DOMESTICAS DENOMINADO CUCHILLO.

  4. - Al folio 11 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA signada con el N° 563.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 30 de Octubre de 2009, siendo la 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.A.M.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1960, de 49 años de edad, hijo de J.D.D.S.V. (v) y de N.M. (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-22.635.354; Soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado el la pajarita aldea el cuji a quinientos metros de la escuela bolivariana R.F.C.R., teléfono 0412-0654177; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que No, solicitando al Tribunal la designación de un defensor Público, designándole el Tribunal al defensor Público de presos Abg. W.M., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano J.A.M.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado J.A.M.S. No querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. W.M.; quien expuso: “ Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por ultimo copia del acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, del día 29 de Octubre del 2009, siendo la 1:15 de la tarde; compareció ante el despacho de la Policía del Estado Táchira del Municipio Junín, el ciudadano A.A.U.L., a los fines d interponer denuncia, y en consecuencia expuso: Yo estaba en la carnicería del cuñado E.D. cuando paso este sujeto quien pregunto por los precios de la carne y ayer por el puesto de venta de cholas y se me quedo mirando varias veces y hoy cuando me lo conseguí le pregunte que cual era el problema de el conmigo que fuéramos a la policía a arreglar ese problema es cuando el se mete en la buseta y saca una cuchilla y se me viene encima a darme fue cuando viene a buscar a los policías y ellos le consiguieron la cuchilla y lo trajeron detenido. Seguidamente en fecha 29 de Octubre del presente año, los funcionarios de la policía Distinguido L.E.G., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; encontrándome en la sede se presento el ciudadano A.A.U., quien manifestó que había recibido amenazas por uparte de un ciudadano quien portaba un arma blanca, y que el mismo se encontraba en las unidades de transporte publico que cubre la ruta Rubio, el cuji, por lo que me traslade a pie en compañía del agente J.U., y el ciudadano agraviado una vez en el sitio visualizo, al sujeto procediendo a interceptarlo y al inspeccionarlo se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca de las denominadas cuchillo, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando identificado como J.A.M., quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de J.A.M.S.,, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de J.A.M.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1960, de 49 años de edad, hijo de J.D.D.S.V. (v) y de N.M. (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-22.635.354; Soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado el la pajarita aldea el cuji a quinientos metros de la escuela bolivariana R.F.C.R., teléfono 0412-0654177;; por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.A.M.S.,, esta señalados por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Extranjera también es cierto que tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de acercarse a la victima.3.- Prohibición de cometer hechos delictivos. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.A.M.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1960, de 49 años de edad, hijo de J.D.D.S.V. (v) y de N.M. (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-22.635.354; Soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado el la pajarita aldea el cuji a quinientos metros de la escuela bolivariana R.F.C.R., teléfono 0412-0654177;; por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.A.M.S., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de acercarse a la victima.3.- Prohibición de cometer hechos delictivos. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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