Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

Y.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.736.350, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

ZUNILDE C. DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.259, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE: 10.386.-

En fecha 24 de febrero de 2010, la ciudadana Y.P.M., asistida por la abogada ZUNILDE DIAZ, presentó un escrito contentivo de solicitud de acción mero declarativa, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada, el 05 de marzo de 2010, bajo el No 10.386, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La ciudadana Y.P.M., asistida por la abogada ZUNILDE DIAZ, alega en su escrito de solicutd, lo siguiente:

…ocurro para fines legales que me interesa a objeto de certificar Acta de Divorcio emitida por la Corte del Circuito del Condado de Montgomery. Maryland, de los Estado Unidos, bajo el N° 118661, del cual anexo marcada al mismo Original y copia con su traducción, marcada con las letras "A", "B" y "C" respectivamente. Con el debido respeto expongo lo siguiente: Es el caso Ciudadano Juez, en vista de que contraje matrimonio en la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., el día 2 de Abril de 1.986, con el Ciudadano J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.109.636, de este domicilio, natural de Barinas, tal como consta en original y copia, que anexo marcada con la Letra "D" y transcurrido los años no habiendo tenido hijos con el mismo ni bienes gananciales que liquidar, solicite en la Ciudad del Condado de Montgomery Maryland de los Estados Unidos, Divorcio por ausencia, ya que me encuentro residenciada en la misma desde hace mucho tiempo, tal como consta en copia de Pasaporte y Visa que anexo marcada con la letra "E" y la misma sea admitida, sustanciada, sentenciada conforme a derecho, es por lo que solicito a este tribunal se sirva evacuar lo correspondiente a la certificación del mismo y presento como testigos a la ciudadana M.E.C.M., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E. 38.964.827 y la ciudadana M.Y.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.115.336, para que se sirva interrogarlas en los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi saben y les constan que me casé con el ciudadano J.M.H., en esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; TERCERO: Si igualmente saben y les constan que no tuve hijos, ni adquirí bienes que liquidar con el ciudadano: JAIRO MEJIAS; CUARTO: Saben y les consta que desde el año 1994 me fui a vivir a la Ciudad del Condado de Montgomery, Maryiand, Estado Unidos, a trabajar para mi único sustento como domestica. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Anexo original de Carta de Residencia marcada con la Letra "F". Ciudadano Juez, presentaré todos estos recaudos originales para su vista y devolución, por lo que pido que una vez evacuada, admitida y sustanciada la presente solicitud, me sea devuelta original con sus resultas..

Con el escrito de solicitud, consignó original del decreto final de divorcio, caso civil N° 118661, de fecha 22 de septiembre de 1997, por la Corte del Circuito del condado de Montgomery, Meryland Estado Unidos, traducida; copia del acta de matrimonio, celebrado en fecha 02 de abril de 1986, entre los ciudadanos J.M.H. y Y.P.M., por ante el Prefecto de la Parroquia General R.U.M.V.d.E.C., asentado bajo el acta N° 145, Tomo 1, Año 1986, copia de pasaporte y licencia de conducir americana y original de constancia de residencias, emanado del C.C.F.I. Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia M.P., de fecha 16 de octubre de 2009.

SEGUNDA

De la lectura de la solicitud formulada por la ciudadana Y.P.M., se evidencia, que lo que pretende la solicitante es que se certifique el que efectivamente la unión matrimonial que mantenía con el ciudadano J.M.H. fue disuelta por divorcio, por la Corte de Condado de Montgomery, Meryland de los Estado Unidos.

Siendo que cuando en el extranjero hayan sido dictadas sentencias judiciales (o arbitrales) definitivamente firmes en materia privada y de las cuales se pretende que tengan efectos extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial (juicio) mediante el cual esa sentencia puede producir el efecto de la cosa juzgada o ser ejecutada en este último Estado, lo es solo a través del EXEQUATUR, ya que es a través de este procedimiento que la sentencia extranjera se nacionaliza.

Ahora bien, todos los actos judiciales extranjeros pronunciados en forma de fallos o de sentencia son susceptibles de exequátur; requiriéndose para ello, que dichas sentencias o laudos arbitrales sean de carácter privado, es decir, civil o mercantil y que además sean dictados por autoridades judiciales competentes en la esfera internacional; todo fallo judicial extranjero puede producir ciertos efectos que requieren un pronunciamiento especial previo (exequátur) o bien puede producir otros efectos distintos del anterior sin necesidad de tal pronunciamiento; las decisiones que requieren exequátur son las que han de producir el efecto de la prueba, el de la cosa juzgada o las que han de ser ejecutadas; las otras son aquellas que han de producir el efecto de simple hecho.

En este sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado, establece en sus artículos 53, 54 y 55, lo siguiente:

53. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con el tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Artículo 54. “Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial”.

Artículo 55. “Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta ley”.

Observa este Sentenciador que la ciudadana Y.P.M., asistida de abogado, solicita se evacuen a los testigos M.E.C.M. y Y.B.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-38.964.827 y V-7.115.336, respectivamente, de este domicilio; a los fines de que certifiquen la existencia y contenido del acta de divorcio, acompañada a los autos, para que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al decreto final de divorcio de fecha 22 de septiembre de 1997, por la Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Meryland, Estado Unidos; para ello, es necesario que se cumplan con los requisitos exigidos en el precitado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vale señalar, que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley; que el demandado haya sido debidamente citado, con el tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; lo que hace forzoso concluir que, siendo la solicitud de exequatur la vía idónea para certificar la existencia y contenido del fallo dictado de la Corte del Condado de Montgomery, Maryland de los Estado Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud mero declarativa no puede ser admitida, dado que existe una acción diferente, mediante la cual el solicitante puede obtener la satisfacción completa de su interés; por lo que este Juzgado Superior, declara la inadmisibilidad de lo solicitado tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA solicitada por la ciudadana Y.P.M., asistida por la abogada ZUNILDE DIAZ, por existir una acción diferente, mediante la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés, como lo es la solicitud de EXEQUATUR del fallo extranjero.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) día del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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