Decisión nº 869 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Expediente No. 35.723

No 869

Motivo: Alimentos

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana M.Y.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.905.781, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio P.A. en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano L.T.S.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.635.824, de igual domicilio; mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 22/07/2009 solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre:

…para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario integral, utilidades, bono navideño, o cualquier otra bonificación y cantidad a la que sea acreedor mi legitimo conyugal, que le pueda corresponder derivada de su relación de jubilación por años de servicios....….

; (omissis).

Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.009, el Tribunal ordena aperturar pieza de medidas e insta a la parte solicitante de la medida de embargo preventivo en cuestión, a los fines de que indique la empresa en la cual el demandado se desempeñaba como empleado activo, para luego resolver lo conducente.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2.009, la parte actora a través de su apoderado judicial el Profesional del derecho P.A., dio cumplimiento al auto de fecha 28/07/2009.-

En consecuencia este Tribunal procede a resolver lo peticionado de la siguiente manera:

Con respecto a los conceptos de Sueldo o salario, utilidades, bono navideño esta Jurisdicente considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que percibe el demandado TEOFILIO SEGUNDO MORILLO SOTO, ya identificado como Jubilado de la empresa P.D.V.S.A; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser entregada mensual y personalmente a la demandante ciudadana M.Y.P.D.M., antes identificada. Asimismo, decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las utilidades, bono navideño que le pueda corresponder al demandado en el presente año. dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se decide.-

En cuanto al decreto de medidas sobre cualquier otra bonificación y cantidad a la que sea acreedor el demandado, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto no fueron indicados con precisión los conceptos a embargar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

• En el juicio de ALIMENTOS seguido por M.Y.P.D.M. en contra de T.S.M.S. ya identificados, medida preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado ciudadano T.S.M.S. antes identificado, como Jubilado de la empresa P.D.V.S.A la cual deberá ser entregada directamente a la demandante M.Y.P.D.M..

• Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) por concepto de utilidades, bono navideño que le pueda corresponder al demandado en el presente año; dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

• Se niega el decreto de medidas sobre otra bonificación y cualquier cantidad de dinero.-

• Para la ejecución de las medidas preventiva decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, ALMIRANTE PADILLA, MARA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Agosto de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo las 12:15pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 869 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE AGOSTO DE 2.009

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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