Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

ASUNTO: AP31-F-2009-004308.

La Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Y.P.D.C., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.864.692, representada judicialmente por el abogado S.A.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.477, se inició por solicitud distribuida el 14 de diciembre de 2009 y se admitió el 07 de enero de 2010, por los trámites previstos en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

La solicitante alegó, haber nacido el 05 de junio de 1926, en la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador del Distrito Federal), hija de la ciudadana A.A.Q. y del ciudadano L.d.J.P.H., para lo cual aportó instrumento original del certificado de bautizo, expedido por la Arquidiócesis de Caracas, Iglesia S.R.d.P.d.C., en fecha 21 de septiembre de 2009.

Que no aparece inserta su Acta de Nacimiento ni en la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital ni en el Registro Principal del Distrito Capital, por lo que solicitó se ordene su inserción en los registros correspondientes, de conformidad con los artículos 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Con el fin de probar la veracidad de sus dichos, la solicitante consignó original de Certificado de Bautizo emitida el 21 de septiembre de 2009, por la Arquidiócesis de Caracas, Iglesia S.R.d.P.d.C., donde se dejó constancia que la ciudadana Y.A., recibió el bautismo el 27 de noviembre de 1930, habiendo nacido el 27 de noviembre de 1930, hija de A.A.. Dicho instrumento se valora como una presunción, de acuerdo a lo previsto en los artículos 458 y 1394 del Código Civil.

Igualmente, aportó original de instrumento del 26 de enero de 2009, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se hizo constar que en dicha oficina aparece tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 1.864.692, expedida el 03 de mayo de 1955, a favor de la ciudadana Y.P., quien nació el 05 de junio de 1926, en la parroquia S.R., Municipio Libertador, de padres: A.A. y L.P., cuyos datos concuerda con los que aparece en copia simple de su cédula de identidad aportada, así como instrumento público en copia certificada, de acta de matrimonio de sus padres. Dicho instrumento público administrativo merecen fe al Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Aportó igualmente, copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital el 20 de agosto de 2009, relativo a la unión matrimonial entre los ciudadanos L.d.J.P.H. y A.A.Q., contraído el 26 de junio de 1952. Dicho instrumento se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.

Asimismo, consta que se publicó y consignó en el expediente edicto, donde se hizo el llamado a cuentas personas pudiesen tener interés en la solicitud, sin que en el lapso legal acudiese alguna a hacer oposición a la misma.

El 20 de julio de 2010, a solicitud de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la Fiscal supra mencionada, a los fines que emitiera opinión con respecto a la presente solicitud. Mediante auto del 22 de octubre del mismo año, se acordó fijar el décimo (10) día de despacho siguientes, a los fines que los interesados pudiesen exponer lo que considerasen conveniente respecto a la solicitud, sin que acudiese alguien a oponerse a la solicitud. El 16 de noviembre de 2010, se hizo presente la ciudadana Leffy R.M., Fiscal Centésimo Segunda del Ministerio Publico, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción a la presente solicitud.

TERCERO

El artículo 458 en su encabezado, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

.

Igualmente, establece el artículo 1394 ejusdem, que:

Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer una conocido

.

El medio por excelencia de obtener prueba supletoria del acta de nacimiento es mediante un juicio donde se obtenga una sentencia declarativa, que una vez definitivamente firme, ejecutoriada y registrada, hace las veces del acta correspondiente.

En este caso, se alegó que la partida de nacimiento de la solicitante no aparece inserta en el Libro de Actas de Nacimientos correspondiente al 05 de junio de 1926, llevado por la parroquia S.R., Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.

Siendo así, tenemos que en caso en que no se han llevado los registros de nacimientos en el registro correspondiente, es uno de los supuestos a los fines de iniciar el procedimiento para obtener una sentencia declarativa que sirva de prueba supletoria del acta de nacimiento y visto que la solicitante ha probado que es hija de la ciudadana A.A. y del ciudadano L.P., quienes contrajeron matrimonio en esta ciudad de Caracas y que nació el 05 de junio de 1926 y bautizada en la misma parroquia en que dijo haber nacido y consta que el 03 de mayo de 1955, se le expidió su cédula de identidad, según registros llevados por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia, donde se dejó constancia además que sus padres fueron A.A. y L.P., elementos que concuerdan entre sí y por ello se aprecian favorablemente, dado además que, de acuerdo al único aparte del artículo 56 de la Constitución Nacional, “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

CUARTO

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento intentada por la ciudadana Y.P.D.C.. En consecuencia, se ordena a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, insertar la presente sentencia en los Libros respectivos como prueba supletoria del Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.P.D.C., para lo cual se ordena remitir copia certificada de la misma.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En la misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

T.G..

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