Decisión nº PJ0072016000266 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000315

PARTE ACTORA: Y.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 985.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Á.D.C. y R.F.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.876 y 191.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.E.R.N. y R.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-6.809.742 y V-5.478.870, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.R.N., quien actúa en su propio nombre y representación y en representación del ciudadano R.M., el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.611.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTION PREVIA)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 14 de marzo de 2016 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado D.E.R. apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.J.M. consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado M.D.C. apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.

-II-

Llama la atención del Tribunal la forma en que fue fundamentada la cuestión previa opuesta ya que se opone “…la falta de jurisdicción del Juez, y su incompetencia, ya que en la presente acción (sic) se trata de lograr la desocupación de un apartamento destinado a vivienda…”.

Visto lo anterior se hace oportuno y necesario traer a colación la norma que consagra la cuestión previa opuesta a fin de proceder a determinar la procedencia de la misma, a saber:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

(Énfasis del tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia la intención del legislador patrio en abarcar cuatro especies de excepciones dentro de una como lo son: a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos.

Se evidencia de los autos que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de jurisdicción del juez y su incompetencia para conocer del presente juicio en virtud de argumentar por un lado que éste tribunal no es competente para conocer de la presente acción pues dicha demanda versa sobre la “desocupación” de un apartamento destinado a vivienda y, por ser esto así, esta sujeto al régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos destinados a viviendas de carácter administrativo y cuyas normas son de orden público, y, por otro lado, solicita se declare la incompetencia de éste órgano jurisdiccional por razón de la materia, ya que existe una controversia ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el cual debe acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia con ésta demanda.

Se observa de la redacción de la defensa previa que el abogado que la opone da un tratamiento indistinto a la falta de jurisdicción, la falta de competencia y la acumulación, siendo tres defensas que deben ser bien diferenciadas a la hora de alegarlas. Debe advertir éste sentenciador que tanto la doctrina nacional como nuestro m.T. de la República ha establecido la diferencia entre Jurisdicción y Competencia a objeto de evitar confusiones y así lo resalta el Profesor H.C., en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas, 1993), donde explica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).

Igualmente, sobre las instituciones aludidas, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:

(…) COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.

Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (...)

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(….) Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento (…) Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría). Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de agosto de 1996, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., Sentencia Nº 0559, Expediente Nº 11.647, dejó sentado lo siguiente:

(…) es deber de esta Sala aclarar, una vez más, la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión. La jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial (…).

La misma Sala en fecha 29 de febrero de 2000, estableció en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, lo siguiente:

(…) Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.

De igual forma, la Sala Político Administrativa en fecha 21 de Mayo de 2002, señaló en cuanto a la diferencia entre Jurisdicción y Competencia lo siguiente:

(…) En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El procesalista R.H.L.R., al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, comenta que:

Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.

(CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158).

La competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.

Tratándose el presente caso sobre una acción reivindicatoria la misma constituye una acción real que persigue el reconocimiento de la propiedad del demandante de un bien determinado frente a otra persona que detenta sin ser propietario con la finalidad de que éste último restituya el bien al demandante junto con los frutos si hubiere lugar a ello, dicha acción se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)” y no como pretende el demandado en su defensa donde aduce estar en presencia de una “desocupación” queriendo dar un matiz inquilinario al presente asunto que es el que ameritaría, en todo caso, la sustanciación de una fase administrativa.

En refuerzo de lo anterior, éste Tribunal observa que la Acción Reivindicatoria al ser una acción de estricta naturaleza civil es el llamado a conocer de la presente demanda tanto jurisdiccional como competencialmente, y, de existir alguna característica inquilinaria en la relación que tienen las partes deberá ser analizada y valorada en la oportunidad procesal correspondiente y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al alegato de la existencia de una controversia ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, el cual debe acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia con ésta demanda; debe expresar quien decide que la institución procesal de la acumulación de causas está concebida a fin de permitir la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del procedimiento civil.

El principio de economía procesal viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste– la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título, siendo lo solicitado por la parte demandada en el caso concreto, se basa en una supuesta accesoriedad de conexión o de continencia, por considerar que uno de los sujetos involucrados en el presente juicio tiene una controversia ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control.

Al respecto, el autor E.C. en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:

(…) La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Exp. Nro. 05-668, de fecha 22 de junio de 2006, se estableció:

Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce–, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.

[…]

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: N.S. de Hernández, contra V.S.H.G. y otros, dejó asentado:

(…) En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)

Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.

Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación

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Por su parte el Profesor Cuenca-Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene que:

El artículo 52 del mismo Código, establece los cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas. Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4º); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1º, 2º y 3º); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia

.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. Al respecto, se debe hacer mención al artículo 51 el cual establece:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Así mismo, el artículo 52 señala:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Igualmente, el artículo 81 reza:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos

.

De un análisis dirigido a la normativa legal anterior se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son: 1) Que estén en una misma instancia los procesos; 2) Que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3) Que se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4) Que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas; 5) Que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados, al respecto se debe señalar que en el caso bajo estudio, en lo que respecta a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el procedimiento signado con el Nro. AP11-V-2016-000315, nomenclatura que lleva éste Juzgado las partes la constituyen la ciudadana Y.P.L. como parte actora, mientras que los ciudadanos D.E.R.N. y R.M.G., fungen con el carácter de parte demandada, mientras que en el expediente Nro. AP01-S-2014-004813, nomenclatura del expediente llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, aparecen como Imputado M.Á.G.S. y como víctima a la ciudadana A.Z.P., situación ésta que no encuadra en el primero de los extremos o requisitos concurrentes de procedencia para la acumulación, y así lo precisa el Profesor La Roche al explicar que “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”.

Finalmente concluye quien suscribe que al analizar los requisitos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece los impedimentos adjetivos para que proceda la acumulación de autos o procesos, el ordinal 2º dispone como un impedimento “Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales”, de allí que previa revisión hecha al expediente se constató que el expediente AP11-V-2016-000315 cursa en éste Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mientras que el expediente Nro. AP01-S-2014-004813 cursa en un Tribunal Especial de Violencia contra la Mujer, por tanto, en el caso sub examen procede tal impedimento y ASI SE ESTABLECE.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000315

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