Decisión nº PJ0382012000068 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 01 de Agosto de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2010-000580

PROCEDENCIA: PARTICULAR.

DEMANDANTE: Y.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.566.

DEMANDADO: M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.203.123.

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana Y.P.R. en contra del ciudadano M.A.C.G., siendo su hijo el Adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo Y.P.R.… asistida en este acto por el Abogado en ejercicio A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.552, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: el día veintinueve (29) de Junio de 1996, contraje Matrimonio Civil… con el ciudadano M.A.C.G.… De nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo, que lleva por nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien nació en fecha tres (03) de Enero del año1997… nuestra vida en común era estable, todo transcurría en completa armonía, sin embargo… la relación se fue deteriorando… a tal punto que mi cónyuge se fue de la casa y ya tenemos 3 años y medio separado…Por todas las razones expuestas, anteriormente… ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial… DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, Primera: P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia: ... considero que ambas instituciones familiares deberían continuar siendo ejercidas conjuntamente por ambos padres, en cuanto a la Custodia solicito que la misma me sea ratificada… Segunda: Obligación de Manutención:… le pido se obligue a cumplir con su deber de padre la obligación de manutención y depositar en una cuenta que señale este tribunal a favor de mi hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (400,00 Bs.), mensuales para cubrir esta obligación, así mismo que sufrague los gastos inherentes a medicinas, gastos de fin de año y cualquier eventualidad que pudiera presentarse en torno a mi hijo. Tercera: Convivencia Familiar;… se sirva fijar la misma con régimen de manera abierta comprometiéndose el padre a respetar los horarios de descanso de mi hijo, y en igualdad de condiciones, es decir, un fin de semana mi hijo estará conmigo y uno con él, las vacaciones escolares serán compartidas en 15 días él y 15 días yo; semana santa y carnavales uno con él y el otro yo; y lo que respecta a navidades el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 01 primero de enero con el padre o viceversa…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva declarar formalmente el DIVORCIO, por haber transcurrido más de tres (03) años, desde que mi cónyuge se fue del hogar, sin saber nada de él…”

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 25 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal. En fecha 07 de Abril de 2011, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido a las partes, en fecha 19 de Mayo de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a las Oficinas del C.N.E. (CNE) y Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de información del último domicilio registrado por el ciudadano M.A.C.G.. En fecha 11 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia de la notificación voluntaria y presunta, de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 462 de la Ley Especial.

En fecha 04 de Octubre de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida legalmente y del Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestando la parte actora su intención de continuar con el proceso. En ese mismo acto, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de Octubre de 2011, se recibió de la parte demandada, Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo en fecha 20 de Octubre de 2011, se recibió de la parte actora Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 21 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 20/10/2011, había culminado el lapso otorgado a las partes, a los fines de consignar sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 26 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida legalmente, y del Apoderado Judicial de la parte demandada. Seguidamente, se procedió a analizar los elementos probatorios que constan de autos y se le garantizó al adolescente de autos su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 26/01/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, luego, en fecha 21/03/2012 la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido, y se fijó para el día 30/07/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora en compañía del adolescente de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la comparencia de la parte demandada y la presencia de la Representación de Ministerio Público; en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.480.251.

2) S.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.683.836

El objeto de dichos testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, siendo verificada la comparecencia de los mismos durante la audiencia de juicio, oportunidad para evacuar sus deposiciones previa la juramentación correspondiente, las mismas serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.A.C.G. y Y.P.R., suscrita por la Registradora Civil del Municipio M.d.e.N.E., inserta bajo Nº 220, vuelto del folio 71 y folio 72 del Libro de Registro de Matrimonios del año 1996, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29/06/1996. (Folio 03 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 03/01/1997 y que es hijo de los ciudadanos M.A.C.G. y Y.P.R.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR EL DEMANDANDADO:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) I.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.556.666.

2) A.M.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.751.347

El objeto de dichos testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, no siendo verificada la comparecencia durante la audiencia de juicio, oportunidad para evacuar sus deposiciones, por lo tanto se declaro desierto el acto de testigos en este sentido.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, Y.P.R. y M.A.C.G., quienes establecieron su residencia en Avenida Terranova, Residencias Margarita, Town House Nº 2-1, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación con su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se establece.

En el caso bajo análisis, la ciudadana Y.P.R., demandó al ciudadano, M.A.C.G., por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, asimismo se observó que el demandado no compareció personalmente sino por medio de apoderado judicial a los diversos actos del proceso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; en tal sentido su apoderado contestó y consigno escrito de pruebas donde promovió testigos a fin de desvirtuar los hechos alegados por la actora, sin embargo, el demandado no hizo uso del derecho a conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijos, dentro de este proceso, y tampoco se observó el dictado de medida provisional alguna en beneficio del adolescente de autos en ese mismo sentido.

En vista a la casual invocada por la parte actora, se debe indicar que la doctrina indica que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: 1. Abandono voluntario del domicilio conyugal, siendo que el mismo tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: En primer lugar el animus y en segundo lugar que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos. Para que la causal invocada configure el motivo del divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos constituyan violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

En cuanto a los hechos manifestados por el demandante, indicó que desde hace aproximadamente tres años a la fecha de la presentación de la demanda, el cónyuge demandado abandono el hogar en vista de desavenencias surgidas entre ellos, siendo que se marcho por su propia voluntad sin volver. Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio compareció la parte actora y su abogado asistente quienes expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como de las instituciones familiares, de igual forma compareció la representación fiscal; y por la parte demandada solo compareció su apoderado judicial; también se verificó la presencia de los testigos promovidos.

En este sentido se procedió a evacuar los testigos que comparecieron al acto celebrado valorando las deposiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y luego las pruebas documentales, otorgándoles diversos valores probatorios según el caso; ahora bien; en cuanto a las deposiciones rendidas, el primer testigo, ciudadano J.R.G.G., respondió ante las preguntas formuladas por el abogado promovente, entre otras cosas manifestó, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes en el presente asunto desde hace dieciséis años aproximadamente, indicando que efectivamente el demandado abandono el hogar, que tenia conocimiento de lo sucedido entre ambos por cuanto vivían cerca y siempre han mantenido comunicación; deposición esta que realizó el testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente.

En este sentido, observa quien Juzga que la segunda testigo, ciudadana S.S.S., rindió declaración sobre las mismas interrogantes del conocimiento de las partes, y sobre los hechos acontecidos, indicó que era vecina y que conocía a la demandada desde hace quince años aproximadamente, la referida testigo se considera como presencial del hecho alegado por cuanto expreso lo siguiente (…) yo vivía en la zona y estaba en su casa cuando el llego y saco su maleta y se fue (…) indico también que ese mismo día el le dijo a su esposa que se iría de la casa, desconociendo ella los motivos y que al se vecina y conocida de la demandante ha visitado su hogar en diversas oportunidades y hasta la fecha no ha vuelto a saber de el; deposición esta que realizó el testigo con naturalidad y con mucha certeza, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente.

En este orden de ideas, cabe señalar que en la fase de juicio la ciudadana Jueza no tuvo la oportunidad de conversar con el adolescente de autos por cuanto para le fecha de la audiencia se encontraba de vacaciones en un campamento en el exterior, sin embargo de las actas del expediente se verifico que le fue garantizado su Derecho a Opinar y ser oído durante la fase de sustanciación del presente asunto, siendo que en dicha oportunidad, el mismo manifestó que su padre se encontraba en España y que solo una vez lo había visitado, de lo cual se desprende la veracidad de todo lo narrado por la madre, lo cual se valora ampliamente por cuanto se trata de un adolescente que posee un discernimiento sobre la situación planteada y narraron aspectos relativos a la permanencia de su padre en otro país indicio de que sus padres ya no hacen vida en común.

Por otro lado, el abogado de la parte demandante no evacuo las testimoniales promovidas en virtud de la inasistencia de los testigos, razón por la cual se declaro desierto el acto, en ese mismo sentido en relación a la contestación que realiza la parte demandada solo fue limitada a indicar que la separación se produjo por acuerdo entre los cónyuges, pero lamentablemente no suscribieron acuerdo o documento alguno, indicando además que es cierto que su poderdante vivía en España desde hace doce años aproximadamente pero que no se fue por abandonar a la familia.

En este orden de ideas, es necesario señalar que respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo del matrimonio.

De las actas del expediente, así como de los dichos de la actora, y de las deposiciones de los testigos y de los dichos del propio abogado del demandado, se demuestra que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común desde hace algún tiempo ya; no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para el marido y la mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que puede haber causado alteraciones no sólo en ellos mismos sino en su hijo, necesitado de seguridad, de paz, de estabilidad emocional; por otro lado al no haber comparecido personalmente el demandado, se desprende de la conducta de la parte que existe una evidente, actual e irreparable fractura del vínculo conyugal por no encontrarse residenciado en el país, en efecto, si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza, uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que no existe relación entre los cónyuges, no viven juntos, incumpliendo el demandado el deber de convivencia conyugal no habiéndose demostrado falta alguna por la cónyuge demandante. En consecuencia, demostrada la existencia de la causal de divorcio por abandono voluntario que fuere invocada, establecida en el ordinal segundo del Código Civil, y por cuanto se ha hecho evidente la ruptura del lazo matrimonial, esta juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

En este orden de ideas; esta juzgadora considera necesario apuntar que aun cuando se cumplieron los lapsos legales correspondientes, y en virtud de la conducta del padre quien a pesar de haber sido debidamente notificado no compareció ni por sí mismo sino por medio de apoderado judicial a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario; trajo como consecuencia que en el presente asunto no se realizara una conciliación sobre lo relativo a las instituciones familiares, sin embargo en vista del interés superior de los adolescentes de autos, debe esta juzgadora pronunciarse al respecto. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que la p.p. fuera de ambos padres, la custodia del hijos la continuara ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha hecho, respecto a la responsabilidad de crianza de los adolescentes fuera bajo el cuidado de la madre, en cuanto a la convivencia familiar solicitó un régimen amplio; y en relación a la obligación de manutención solicitó la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, así como bono escolar y bono decembrino por el mismo monto, de igual forma indicó que ha sido ella quien ha estado cumpliendo por completo lo relativo a la Obligación de Manutención de su hijo.

Por último es importante acotar lo expuesto por la representación fiscal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, quien manifestó que se habían cumplido los lapsos legales correspondientes y que se garantizo el derecho a la defensa de la demandada por lo que este Tribunal debía garantizar el derecho del adolescente al establecer lo relativo a las instituciones familiares.

Establecido lo anterior y en atención a lo indicado por el actor en la Audiencia de Juicio procede entonces esta juzgadora a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), todo ello en ejercicio de su función garantista que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA y en virtud del interés superior del adolescente de autos; señalando el contenido del articulo 351 ejusdem; en tal sentido las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera: Respecto a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirían ejerciéndola ambos padres. La CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho del adolescente al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA, y en virtud de lo manifestado por la actora durante la audiencia de juicio, quedó establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del adolescente, oída su opinión y tomando en consideración lo indicado por la madre, en este sentido a los efectos de coadyuvar con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido, se deja constancia que la dirección de la madre que consta en el expediente es la siguiente: Avenida A.M., Residencias C.G., Apartamento 3-08, Playa El Ángel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, y la dirección del padre es en la ciudad de Tenerife, España, y su número de teléfono es 0034638134789, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y en vista del discernimiento que tiene el adolescentes, se insta a las partes a mantener contacto directo por cualquier medio, bien sea por comunicación telefónicas, telegráfica, epistolares o computarizadas, y de suceder la pernocta en un lugar diferente, se insta a los padres a manifestarlo mutuamente, mediante acuerdos consensuados Así se establece.

En lo que respecta a la Obligación de Manutención, este Tribunal establece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán entregados a la madre, ciudadana, Y.P.R., dicha cantidad corresponde aproximadamente al 23% del salario mínimo establecido según gaceta oficial Nº 392.944 de fecha 24/04/2012, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.920, y tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, según estudio realizado al mes de Febrero del año 2012, en vista de que no se pudo establecer la capacidad económica del obligado pero que sin embargo, de acuerdo a la ley se puede establecer la misma por cualquier medio idóneo, por lo que se utilizó en este caso la referencia del salario mínimo actual establecido. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requieran los adolescentes se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se establece.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Y.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.566, debidamente ASISTIDA por el Abogado A.N. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.552, en contra del ciudadano, M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.203.123, ASISTIDO por su apoderado judicial el Abogado A.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, Y.P.R. y M.A.C.G., ante la Registradora Civil del Municipio M.d.e.N.E., inserta bajo Nº 220, vuelto del folio 71 y folio 72 del Libro de Registro de Matrimonios del año 1996. ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En relación a las instituciones familiares del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); se establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del adolescente, lo ejercerá la madre, ciudadana Y.P.R.. Así se establece.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del adolescente, oída su opinión y tomando en consideración lo indicado por la madre, en este sentido a los efectos de coadyuvar con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido, se deja constancia que la dirección de la madre que consta en el expediente es la siguiente: Avenida A.M., Residencias C.G., Apartamento 3-08, Playa El Ángel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, y la dirección del padre es en la ciudad de Tenerife, España, y su número de teléfono es 0034638134789, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y en vista del discernimiento que tiene el adolescentes, se insta a las partes a mantener contacto directo por cualquier medio, bien sea por comunicación telefónicas, telegráfica, epistolares o computarizadas, y de suceder la pernocta en un lugar diferente, se insta a los padres a manifestarlo mutuamente, mediante acuerdos consensuados. Así se establece.

QUINTO

En lo que respecta a la Obligación de Manutención, este Tribunal establece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán entregados a la madre, ciudadana, Y.P.R., dicha cantidad corresponde aproximadamente al 23% del salario mínimo establecido según gaceta oficial Nº 392.944 de fecha 24/04/2012, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.920, y tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, según estudio realizado al mes de Febrero del año 2012, en vista de que no se pudo establecer la capacidad económica del obligado pero que sin embargo, de acuerdo a la ley se puede establecer la misma por cualquier medio idóneo, por lo que se utilizó en este caso la referencia del salario mínimo actual establecido. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requieran los adolescentes se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se establece.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio M.d.e.N.E., a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio. Así se establece.

SEPTIMO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal si hubiese lugar a ello.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.- Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, primero (1º) del mes de Agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2010-000580

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