Decision nº PJ0142014000119 of Tribunal Superior Tercero del Trabajo of Carabobo, of August 08, 2014
Resolution Date | August 08, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Superior Tercero del Trabajo |
Judge | Yudith Sarmiento |
Procedure | Cobro De Pretaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Agosto de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2014-000150
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-001642
DEMANDANTE (Recurrente) Y.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-7.584.657.
APODERADOS JUDICIAL J.Q. y A.S., inscritos en el IPSA bajo el Nº 144.933 y 144.920 respectivamente
DEMANDADA (Recurrente)
JOHNSON & J.D.V., S.A.
, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 20/12/1956, bajo el Nº 58, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES S S.S., WESLY SOTO, INDIRA N, FALCON, E.G., R.N. y L.A., insitos en el IPSA bajo los Nº 110.909, 133.732, 125.368, 149.966, 186.539 y 141.899 respectivamente.
TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Abril de 2.014.
ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de Abril de 2.014, por el Abogado: L.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Y en fecha 11 de Abril de 2.014, por el Abogado: J.Q., inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.933, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Éstas en contra de la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Siete (07) de Abril de 2.014, en el juicio incoado por la Ciudadana: Y.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-7.584.657, contra: “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Ocho (08) de Julio de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el décimo segundo (12) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2.014, comparecieron ante esta Alzada los Abogados: J.Q. y A.S., inscritos en el IPSA bajo los Nº 144.933 y 144.920 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Igualmente se deja constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE ni por representante judicial, legal ni estatutario alguno. Por lo cual esta Juzgadora procedió a declarar el DESISTIMIENTO EL PRESENTE RECURSO. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día VIERNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2.014, A LAS 10:00 A.M.
En fecha Primero (01) de Agosto del año 2.014, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, comparecieron el Abogado: J.Q., inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Abogado: L.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se declaro, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de Abril de 2.014. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de Abril de 2.014, en el juicio incoado por la Ciudadana: Y.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-7.584.657, contra: “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha en fecha en fecha 10 de Abril de 2.014, el Abogado: L.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, presento diligencia contentiva del recurso de apelación, de la cual se l.c.:
…es por lo que en este acto y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente APELO de dicha decisión, reservándome el derecho a su posterior fundamentacion…
. (Fin de la Cita).
En fecha en fecha en fecha 11 de Abril de 2.014, el Abogado: J.Q., inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.933, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, presento diligencia contentiva del recurso de apelación, de la cual se l.c.:
…APELO: la decisión de declarar improcedente el pago de tiempo extraordinario adeudado a la trabajadora, toda vez que la Juez obvio lo establecido en la cláusula de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, 2004-2007, de los trabajadores de la nomina diaria de JOHNSON & JOHNSON, podían cumplirse jornada de trabajo tal como lo señala el dispositivo de sentencia, sin embargo dicha convención señala expresamente que los turnos de rotación continua, la jornada será de 40 horas semanales.
La decisión de ordenar el calculo de la indexación y la mora, en los montos sentenciados por utilidades y vacaciones desde la fecha de la notificación a la demanda y el no reconocimiento de la mora en los conceptos señalados; toda vez que los conceptos y montos sentenciados son constitutivos del salario y en consecuencia reciben el tratamiento establecido en el articulo 92 Constitucional.
No existe ningún pronunciamiento por parte de la sentenciadora en relación al efecto que los montos sentenciados tendrán sobre las prestaciones sociales conforme a las incidencias producidas por tales conceptos en el devengado semanal tomando como para el calculo de las prestaciones sociales con las cuales deberán ser depositados en el fideicomiso bancario…
. (Fin de la Cita).
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de Abril de 2.014, en el juicio incoado por la Ciudadana: Y.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V-7.584.657, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:
El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo
.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de Abril de 2.014.
La Sentencia apelada cursa a los Folios 427 al 480 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:
(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
En el caso de marras la accionante señala que es trabajadora activa de la sociedad mercantil JOHNSON & J.D.V. S.A., iniciando sus labores en fecha 06 de septiembre de 1988, desempeñando como último cargo el de Operador Técnico III, en el departamento de Manufactura, Grupo de trabajo “B”, devengando un salario básico diario de Bs. 143,97. Refiere que la empresa durante tres períodos organizó el cumplimiento de la jornada denominados 12 x 12 a partir de la fecha 04/06/2001, 2x2x2 a partir del día 30 de Junio de 2003 y 3 x 3 x 3 desde el 01/01/2005, en cuatro 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, laborando los días domingos, bajo una programación de 3 turnos rotativos. De igual manera señala que dichos cambios se produjeron por considerar la empresa que sus procesos de producción estaban enmarcados en la categorización de procesos continuos y por turnos, por lo que fue conminado a laborar 4 y 5 horas en exceso de las legales diariamente. Indica que las jornadas extraordinarias y los días domingos laborados no fueron canceladas en su oportunidad por considerar la accionada que formaban parte de la jornada normal de trabajo, motivo por el cual demanda el incremento establecido en las cláusulas 5, 10 de la Convención Colectiva y las incidencias en las vacaciones conforme a la cláusula 6 y 64 de la Convención Colectiva y en las utilidades conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva.
La demandada por su parte admitió la relación de trabajo, su fecha de inicio, cargo y salario, negando las sustituciones de las jornadas semanales y que en el supuesto negado que se estableciera una prestación de servicios superior a 8 horas diarias, niega que las mismas correspondan a horas extraordinarias, se excepciona fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 198 al 206 la cual regula la posibilidad de que la jornada ordinaria de trabajo se extienda siempre que en un lapso de 8 semanas el promedio de horas trabajadas no supere el límite de 44 horas semanales, rechazó que la actora hubiere laborado los días domingos y en el supuesto negado que se estableciera la prestación de servicio en día domingo, la misma correspondía al servicio durante la jornada ordinaria de trabajo, rechaza que se encuentre obligada en virtud del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza que adeude cantidad alguna al actor.
A los fines de decidir lo conducente, se refiere lo siguiente:
CONCEPTOS IMPROCEDENTES:
HORAS EXTRAORDINARIAS 2002/2011:
La parte demandante señala que fue conminada a laborar horas extraordinarias, con jornadas en exceso de 1.536,50, 64 y 279,60 horas extraordinarias, por lo cual reclama su pago.
En la jornada denominada “2x2x2” trabajaba 2 días en un tercer turno con un horario comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., descansando dos días seguidos, para continuar laborando 2 días en el primer turno, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., para seguidamente laborar 2 días en un segundo turno en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., señalando que desde el 30 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, laboró 0,5 horas de tiempo extraordinario nocturno, cada vez que laboró en el tercer turno.
En la jornada denominada denominado “3x3x3”, señala que trabaja una rotación de 3 días consecutivos en segundo turno, 3 días consecutivos en primer turno, 2 días de descanso para luego trabajar 3 días consecutivos en tercer turno, descansando un día, por lo que cuando labora 2do y 1er turno está sometido a una labor continua de 6 días consecutivos de trabajo.
La accionada niega que adeuda horas extraordinarias al actor, amparándose en el contenido de los artículos 198 al 206, en el cual señala se regula la posibilidad de que la jornada ordinaria de trabajo se extienda siempre que en un lapso de 8 semanas el promedio de horas trabajadas no supere el límite de 44 horas semanales.
A tal efecto, cabe destacar que la accionada no niega de manera absoluta que la actora hubiere prestado durante jornadas extraordinarias, sino que la Ley permite el exceso de tales horas en tanto y en cuanto el promedio en 8 semanas no supere el límite legal.
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 199 y 201 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán medíante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
Lo establecido en los artículos precedentemente expuestos, no es otra cosa que la denominada “jornada flexible”, aplicables para aquellas entidades de trabajo continuo, no susceptibles de interrupción por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales, como en el caso que nos ocupa, en razón de ello se establece los turnos rotativos.
La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2001 (RODRIGO P.B. y C.W.M.), respecto a los artículos 199 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…..) De otro lugar, en el caso previsto en el contenido del artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, la duración de la jornada de trabajo se puede prolongar en determinadas labores, tales como, en trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites de la jornada ordinaria, trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de los productos utilizados o comprometen el resultado del trabajo, también en aquellos casos donde el trabajo es indispensable para coordinar la labor de equipos que se relevan, trabajos para la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas, trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año y trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.
De lo anterior, se puede evidenciar, que la prolongación de la jornada de trabajo en esos casos, responde a circunstancias excepcionales, en las cuales se requiere un desempeño extraordinario por parte dla trabajadora. No obstante, es necesario, destacar que el desempeño de esa jornada extraordinaria no es obligatoria, señalándose en el texto del artículo que se “podrá” prolongar la jornada, aplicándose el mismo tratamiento que a la extraordinaria. Ello así, debe insistir esta Sala en que la negativa dla trabajadora a cumplir la jornada extraordinaria no debe considerarse como una falta en su trabajo, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el contenido del artículo 90 señala expresamente “[n]ingún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias”, por lo que siempre será facultativo del trabajador, realizar dichas jornadas, y en caso de negativa, el patrono tendrá que optar por otra solución, como aumentar el número de trabajadores a los fines de cubrir tales jornadas. Además, si la jornada a cumplir es la comprendida en el horario nocturno, debe recordarse que la misma no podrá exceder de treinta y cinco horas semanales, tal y como lo dispone el mencionado artículo 90. En tal sentido, la disposición contenida en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es, a juicio de esta Sala, contraria a la Constitución. Así se declara.
(…)
El caso establecido en el artículo 201 eiusdem, referente a los trabajos continuos que deben efectuarse por turnos, cuya duración podrá “exceder de los límites díarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”, alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardía, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos. Así, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada y en otros casos por razones técnicas y de servicio, se requiere el cumplimiento de una jornada díaria más prolongada, pero que en un período de tiempo -8 semanas- no debe exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria. De allí, que la disposición en análisis no resulta inconstitucional. Así se declara.(…)
De lo anterior se extrae que la prolongación de la jornada de trabajo en los supuestos previstos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, obedecen a circunstancias excepcionales, y el desempeño de esa jornada extraordinaria no es obligatoria, pudiendo la trabajadora negarse por lo que el patrono deberá aumentar el número de trabajadores a los fines de cubrir tales jornadas, con el apercibimiento que la jornada en el horario nocturno, no podrá exceder de 35 horas semanales.
Respecto al contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria, requiriéndose a tal efecto que la prolongación se efectúe en períodos de ocho semanas.
Se aprecia en la presente causa que la jornada laboral desarrollada por la trabajadora se corresponde a la denominada “jornada flexible”, por lo que, en principio puede exceder de 8 horas diarias y 44 horas semanales para la jornada diurna y 7 horas diarias y 35 horas semanales para la jornada nocturna.
Ahora bien, para el supuesto conocido como jornada flexible, debe atenderse que bajo ninguna circunstancia las horas trabajadas en un período de 8 semanas podrá exceder el promedio de los límites legales, 44 horas diurnas semanal y 35 horas nocturnas semanal, de tal manera que si tomamos 44 horas semanales x 8 semanas nos da un total de 352 horas diurnas en el período de ocho semanas y si tomamos 35 horas semanales x 8 semanas nos da un total de 280 horas en el período de 8 semanas.
Por cuanto la parte demandada no desvirtuó las jornadas que dice la actora haber laborado, se toma como cierto las mismas y pasa este Tribunal a determinar si en períodos de 8 semanas las horas laboradas exceden de las horas legales:
En primer lugar se toma como cierto los días laborados descritos en cuadro inserto en el libelo de demanda al vuelto del folio uno, en el mismo la parte actora resume la distribución de los días laborados durante las primeras ochos semanas de aplicación de la jornada semanal denominada 12 x 12, a título ilustrativo así:
Cada jornada de trabajo era de 12 horas.
Jornada 12 x 12. Turno Fecha de la Jornada Jornadas trabajadas y libres Horas laboradas
Diurno lunes, 04 de junio de 2001 Laboró 12,00
martes, 05 de junio de 2001 Laboró 12,00
miércoles, 06 de junio de 2001 Libre 0,00
jueves, 07 de junio de 2001 Libre 0,00
viernes, 08 de junio de 2001 Laboró 12,00
sábado, 09 de junio de 2001 Laboró 12,00
domingo, 10 de junio de 2001 Laboró 12,00
nocturno lunes, 11 de junio de 2001 Libre 0,00
martes, 12 de junio de 2001 Libre 0,00
miércoles, 13 de junio de 2001 Laboró 12,00
jueves, 14 de junio de 2001 Laboró 12,00
viernes, 15 de junio de 2001 Libre 0,00
sábado, 16 de junio de 2001 Libre 0,00
domingo, 17 de junio de 2001 Libre 0,00
Nocturno lunes, 18 de junio de 2001 Laboró 12,00
martes, 19 de junio de 2001 Laboró 12,00
miércoles, 20 de junio de 2001 Laboró 12,00
jueves, 21 de junio de 2001 Libre 0,00
viernes, 22 de junio de 2001 Libre 0,00
sábado, 23 de junio de 2001 Laboró 12,00
domingo, 24 de junio de 2001 Laboró 12,00
Diurno lunes, 25 de junio de 2001 Libre 0,00
martes, 26 de junio de 2001 Libre 0,00
miércoles, 27 de junio de 2001 Libre 0,00
jueves, 28 de junio de 2001 Laboró 12,00
viernes, 29 de junio de 2001 Laboró 12,00
sábado, 30 de junio de 2001 Libre 0,00
domingo, 01 de julio de 2001 Libre 0,00
Nocturno lunes, 02 de julio de 2001 laboró 12,00
martes, 03 de julio de 2001 laboró 12,00
miércoles, 04 de julio de 2001 laboró 12,00
jueves, 05 de julio de 2001 Libre 0,00
viernes, 06 de julio de 2001 Libre 0,00
sábado, 07 de julio de 2001 Laboró 12,00
domingo, 08 de julio de 2001 Laboró 12,00
Diurno lunes, 09 de julio de 2001 Libre 0,00
martes, 10 de julio de 2001 Libre 0,00
miércoles, 11 de julio de 2001 Libre 0,00
jueves, 12 de julio de 2001 Laboró 12,00
viernes, 13 de julio de 2001 Laboró 12,00
sábado, 14 de julio de 2001 Libre 0,00
domingo, 15 de julio de 2001 Libre 0,00
Nocturno lunes, 16 de julio de 2001 Laboró 12,00
martes, 17 de julio de 2001 Laboró 12,00
miércoles, 18 de julio de 2001 Laboró 12,00
jueves, 19 de julio de 2001 Libre 0,00
viernes, 20 de julio de 2001 Libre 0,00
sábado, 21 de julio de 2001 Laboró 12,00
domingo, 22 de julio de 2001 Laboró 12,00
Diurno lunes, 23 de julio de 2001 Libre 0,00
martes, 24 de julio de 2001 Libre 0,00
miércoles, 25 de julio de 2001 Libre 0,00
jueves, 26 de julio de 2001 Laboró 12,00
viernes, 27 de julio de 2001 Laboró 12,00
sábado, 28 de julio de 2001 Libre 0,00
domingo, 29 de julio de 2001 Libre 0,00
Total días en 8 semanas 336,00
Lo anterior arroja un total de 336 horas laboradas por la trabajadora en un período de ocho semanas, computado desde el 04 de junio de 2001 hasta el 29 de julio de 2001, que al dividirse entre 8 semanas arroja un promedio de 42 horas de trabajo semanal.
En segundo lugar se toma como cierto los días laborados descritos en cuadro al vuelto del folio dos, en el mismo la parte actora resume la distribución de los días laborados durante las primeras ochos semanas de aplicación de la jornada semanal denominada 2x2x2, a título ilustrativo así:
Cada turno era de 8 horas de trabajo:
1er turno desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.
2do turno desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.
3er turno desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.
Jornada 2x2x2. Turno Fecha de la Jornada Jornadas trabajadas y libres Horas laboradas
1° lunes, 30 de junio de 2003 Laboró 8,00
1° martes, 01 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° miércoles, 02 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° jueves, 03 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° viernes, 04 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° sábado, 05 de julio de 2003 Laboró 8,00
domingo, 06 de julio de 2003 Descanso 0,00
lunes, 07 de julio de 2003 Descanso 0,00
1° martes, 08 de julio de 2003 Laboró 8,00
1° miércoles, 09 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° jueves, 10 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° viernes, 11 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° sábado, 12 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° domingo, 13 de julio de 2003 Laboró 8,00
lunes, 14 de julio de 2003 Descanso 0,00
martes, 15 de julio de 2003 Descanso 0,00
1° miércoles, 16 de julio de 2003 Laboró 8,00
1° jueves, 17 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° viernes, 18 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° sábado, 19 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° domingo, 20 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° lunes, 21 de julio de 2003 Laboró 8,00
martes, 22 de julio de 2003 Libre 0,00
miércoles, 23 de julio de 2003 Libre 0,00
1° jueves, 24 de julio de 2003 Laboró 8,00
1° viernes, 25 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° sábado, 26 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° domingo, 27 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° lunes, 28 de julio de 2003 laboró 8,00
3° martes, 29 de julio de 2003 laboró 8,00
miércoles, 30 de julio de 2003 Descanso 0,00
jueves, 31 de julio de 2003 Descanso 0,00
1° viernes, 01 de agosto de 2003 Laboró 0,00
1° sábado, 02 de agosto de 2003 laboró 8,00
2° domingo, 03 de agosto de 2003 laboró 8,00
2° lunes, 04 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° martes, 05 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° miércoles, 06 de agosto de 2003 Laboró 8,00
jueves, 07 de agosto de 2003 Descanso 0,00
viernes, 08 de agosto de 2003 Descanso 0,00
1° sábado, 09 de agosto de 2003 Laboró 8,00
1° domingo, 10 de agosto de 2003 Laboró 8,00
2° lunes, 11 de agosto de 2003 Laboró 8,00
2° martes, 12 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° miércoles, 13 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° jueves, 14 de agosto de 2003 Laboró 8,00
viernes, 15 de agosto de 2003 Descanso 0,00
sábado, 16 de agosto de 2003 Descanso 0,00
1° domingo, 17 de agosto de 2003 Laboró 8,00
1° lunes, 18 de agosto de 2003 Laboró 8,00
2° martes, 19 de agosto de 2003 Laboró 8,00
2° miércoles, 20 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° jueves, 21 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° viernes, 22 de agosto de 2003 Laboró 8,00
sábado, 23 de agosto de 2003 Descanso 0,00
domingo, 24 de agosto de 2003 Descanso 0,00
Total días en 8 semanas 328,00
En el período de ocho semanas cursante desde el 30 de junio de 2003 hasta el 24 de agosto de 2003, la trabajadora laboró un total de 328 horas que al dividirlas entre las ocho semanas arroja un promedio de 41 horas semanales.
En tercer lugar se toma como cierto los días laborados descritos en cuadro al folio tres y su vuelto, en el mismo la parte actora resume la distribución de los días laborados durante ochos semanas de aplicación de la jornada semanal denominada 3x3x3, a título ilustrativo así:
Cada turno era de 8 horas de trabajo:
1er turno desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.
2do turno desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.
3er turno desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.
Jornada 3x3x3. Turno Fecha de la Jornada Jornadas trabajadas y libres Horas laboradas
1° lunes, 21 de marzo de 2011 Laboró 8,00
1° martes, 22 de marzo de 2011 Laboró 8,00
miércoles, 23 de marzo de 2011 Descanso 0,00
jueves, 24 de marzo de 2011 Descanso 0,00
3° viernes, 25 de marzo de 2011 Laboró 8,00
3° sábado, 26 de marzo de 2011 Laboró 8,00
3° domingo, 27 de marzo de 2011 Laboró 8,00
lunes, 28 de marzo de 2011 Descanso 0,00
2° martes, 29 de marzo de 2011 Laboró 8,00
2° miércoles, 30 de marzo de 2011 Laboró 8,00
2° jueves, 31 de marzo de 2011 Laboró 8,00
1° viernes, 01 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° sábado, 02 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° domingo, 03 de abril de 2011 Laboró 8,00
lunes, 04 de abril de 2011 Descanso 0,00
martes, 05 de abril de 2011 Descanso 0,00
3° miércoles, 06 de abril de 2011 Laboró 8,00
3° jueves, 07 de abril de 2011 Laboró 8,00
3° viernes, 08 de abril de 2011 Laboró 8,00
sábado, 09 de abril de 2011 Descanso 0,00
2° domingo, 10 de abril de 2011 Laboró 8,00
2° lunes, 11 de abril de 2011 Laboró 8,00
2° martes, 12 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° miércoles, 13 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° jueves, 14 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° viernes, 15 de abril de 2011 Laboró 8,00
sábado, 16 de abril de 2011 Descanso 0,00
domingo, 17 de abril de 2011 Descanso 0,00
3° lunes, 18 de abril de 2011 laboró 8,00
3° martes, 19 de abril de 2011 laboró 8,00
3° miércoles, 20 de abril de 2011 Laboró 8,00
jueves, 21 de abril de 2011 Descanso 0,00
2° viernes, 22 de abril de 2011 Laboró 8,00
2° sábado, 23 de abril de 2011 laboró 8,00
2° domingo, 24 de abril de 2011 laboró 8,00
1° lunes, 25 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° martes, 26 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° miércoles, 27 de abril de 2011 Laboró 8,00
jueves, 28 de abril de 2011 Descanso 0,00
viernes, 29 de abril de 2011 Descanso 0,00
3° sábado, 30 de abril de 2011 Laboró 8,00
3° domingo, 01 de mayo de 2011 Laboró 8,00
3° lunes, 02 de mayo de 2011 Laboró 8,00
martes, 03 de mayo de 2011 Descanso 0,00
2° miércoles, 04 de mayo de 2011 Laboró 8,00
2° jueves, 05 de mayo de 2011 Laboró 8,00
2° viernes, 06 de mayo de 2011 Laboró 8,00
1° sábado, 07 de mayo de 2011 Laboró 8,00
1° domingo, 08 de mayo de 2011 Laboró 8,00
1° lunes, 09 de mayo de 2011 Laboró 8,00
martes, 10 de mayo de 2011 Descanso 0,00
miércoles, 11 de mayo de 2011 Descanso 0,00
3° jueves, 12 de mayo de 2011 Laboró 8,00
3° viernes, 13 de mayo de 2011 Laboró 8,00
3° sábado, 14 de mayo de 2011 laboró 8,00
domingo, 15 de mayo de 2011 Descanso 0,00
Total días en 8 semanas 328,00
En el período de ocho semanas cursante desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2011, la trabajadora laboró un total de 328 horas que al dividirlas entre las ocho semanas arroja un promedio de 41 horas semanales.
Se tomo a título ilustrativo ocho semanas de trabajo en cada uno de los esquemas de trabajo implementados por grupos y en turnos rotativos, al computarse todos y cada uno de los períodos comprendidos en ocho semanas se observa que no supera las horas límites autorizadas o legales de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la ley Orgánica del Trabajo, ni de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de interposición de la demanda, según el cual el trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo
Lo que permite concluir que resulta improcedente el reclamo de pago de horas extraordinarias de trabajo, por cuanto la jornada diaria no excede de 12 horas diarias, en cada período de siete días disfruta por lo mínimo de un día de descanso, dos y hasta tres días de descanso y el total de las horas trabajadas en un lapso de 8 semanas no excede de los límites legales. Así se establece.
TIEMPO DE VIAJE 2002-2008:
Reclama el accionante el beneficio de tiempo de viaje con carácter remunerativo, señalando que le era otorgado por uso y costumbre por la empresa desde el año 2001 y posteriormente fue recogido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2010.
A tal efecto cabe mencionar el contenido del beneficio de transporte en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2001:
TRANSPORTE:
La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público colectivo a la hora de salida, a los trabajadores que labores en el segundo turno.
Igualmente se compromete la Empresa a estudiar la posibilidad de incrementar este beneficio a otros turnos y en cuanto al número de unidades.
Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004:
TRANSPORTE:
La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público colectivo a la hora de salida, a los trabajadores que labores en el segundo turno.
Igualmente se compromete la Empresa a estudiar la redistribución de las rutas en otros turnos.
Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007:
TRANSPORTE:
La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público y colectivo para los trabajadores de la manera siguiente:
Para los trabajadores que laboren en el primer turno y el tercer turno, se le garantiza el transporte a la entrada del turno. Para los trabajadores que laboren en el segundo turno, se les garantiza el transporte a la salida del turno. Igualmente se compromete la empresa a estudiar la redistribución de las rutas de otros turnos.
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica del trabajo aplicable ratione temporis, establece:
Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Se evidencia entonces que la empresa demandada ha estado convencionalmente obligada a garantizar transporte a sus trabajadores, lo cual quedó establecido en las convenciones colectivas de trabajo desde 1999 hasta el 2007, ahora bien, para que sea procedente con carácter remunerativo, es menester que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo como jornada efectiva y se sustituya por un pago de la remuneración correspondiente, último supuesto que no se evidencia de las actas procesales, esto es, no se evidencia que el empleador y el sindicato hubiesen suscrito algún acuerdo mediante el cual se hubiese decidido no imputar el tiempo de transporte como jornada efectiva sustituida por una remuneración, por lo cual hace improcedente tal reclamo. Así se establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 14.857,15 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, ahora bien, la relación de trabajo se mantiene vigente entre la accionante y la accionada, por lo cual no es admisible la reclamación por tal concepto, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses sólo es posible al concluir la relación de trabajo. Así se establece.
CONCEPTOS PROCEDENTES:
-DOMINGOS LABORADOS:
Se declara procedente el reclamo por concepto de días domingos laborados, condenándose el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.639,97), procedencia que surge en base a las siguientes consideraciones:
Considera quien decide que la prestación del servicio durante los días domingos no es un hecho controvertido, así como no resulta controvertido que existen cuatro 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, de donde la actora pertenece al grupo “B”, laborando en turnos rotativos, corroborado así en inspección judicial, por lo que ha de dilucidarse la procedencia o no del recargo contractual por haberlos laborado, dado que la empresa accionada se excepciona en que su proceso de producción es necesariamente continuo.
Reclama la actora el incremento contractual por d.l. desde el 4 de junio del año 2001 hasta el 31 de octubre de 2010, por lo cual se debe hacer referencia a dos momentos o tiempo, toda vez que las disposiciones que regulan el descanso semanal se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis en los artículos 211 al 218, en los artículos 114 al 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999) y en los artículos 88 al 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006).
En la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, se establece:
Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales….
De lo anterior se concluye que todos los días son hábiles para el trabajo a excepción de los días feriados, encontrándose entre estos a los días domingos, no obstante, aún cuando durante los días feriados se suspende la prestación del servicio, excepcionalmente se permite el trabajo durante tales días cuando las actividades de la entidad de trabajo no puedan interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales.
Ahora bien, los supuestos de hecho en la presente causa se sucedieron en dos momentos: Bajo la eficacia y validez del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en fecha 25 de enero de 1999 y el vigente en fecha 28 de abril de 2006, por lo cual, debe considerarse el Principio de la Irretroactividad de las Leyes, según lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…
En consecuencia ninguna Ley tiene efecto retroactivo, de tal manera que su eficacia temporal va atender al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, en atención a la regla “tempus regit actum”, por lo cual nadie puede obligarse a ejecutar actos u obligaciones que no se adecúen al momento en que son sancionadas y vigentes.
En atención a lo anterior los hechos ocurridos (Trabajo en día domingo) entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, se va a regir por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y los hechos ocurridos (Trabajo en día domingo) a partir del 28 de abril de 2006 se regirá por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.
De las diversa Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre JHONSON & J.D.V., S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA JHONSON & J.D.V., S.A., se extrae que las labores son ejercidas por rotación las cuales implican que las máquinas laboran durante los siete días a la semana, tal como se establece en la cláusula 11 de la Convención Colectiva vigente para el período 2001/2004, 2004/2007, cláusula 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2007/2010 y cláusula 3 de la Convención Colectiva vigente para el período 2010/2013:
(….) este sistema de rotación implica que la maquinaria laborará los siete (7) días a la semana y que los Trabajadores afectados descansarán uno (1) o dos (2) días según sea el caso (…)
Se sobreentiende entonces, que la empresa demandada ejerce una actividad no susceptible de interrupción por razones técnicas.
El artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece:
Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:
-
En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían medíante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;
-
En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;
-
Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;
-
Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
-
Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;
-
Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
-
En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;
-
El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;
-
En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
-
En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;
-
En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;
-
En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
-
Los trabajos de refinación;
-
La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,
-
Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.
En cuanto a la remuneración del día domingo trabajado en aquellas empresas de actividades continuas y por ende no susceptible de interrupción se observa lo siguiente:
El artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable a los días domingos trabajados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, establecía lo siguiente:
Articulo 114°
Descanso semanal: La trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.
Como premisa general se tiene que el día domingo no debe ser laborado, no obstante, siendo la actividad realizada por la demandada no susceptible de interrupción por razones técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período de domingos trabajados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006, tales domingos se consideran como jornadas normales de trabajo, por tratarse de una entidad que no puede interrumpir sus servicios o actividad de producción, de tal manera que para la actora los domingos trabajados en el mencionado período no se consideran como feriado trabajado, sino como un día hábil para el trabajo, de donde se concluye que no le es aplicable, el recargo demandado para los días domingos laborados entre el 4 de junio del año 2001 y 27 de abril del año 2006. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los domingos trabajados entre el 28 de abril del año 2006 y el 31 de octubre de 2010, se modifica la consecuencia jurídica, toda vez que, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece lo siguiente:
Artículo 88
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se mantiene la premisa general de la no laboralidad del día domingo considerado como día de descanso semanal, de igual manera se mantiene la excepción de la no suspensión de la labor en día domingo para aquellas empresas no susceptible de interrupción, disfrutando la trabajadora su día de descanso semanal en un día distinto de la semana, sin embargo, en cuanto a la remuneración se modifica la consideración de jornada ordinaria de trabajo y se sustituye estableciéndose el pago del recargo para el trabajo en día feriado con derecho al salario correspondiente a ese día y adicionalmente al que le corresponda por razón del trabajo realizado.
En la presente causa, por cuanto la accionada no demostró haber pagado al trabajador el recargo por el día domingo trabajado en el período 28 de abril del año 2006 y el 31 de octubre de 2010, se declara procedente el mismo, en base a las siguientes a consideraciones:
La cláusula 10 de la Convenciones Colectiva de Trabajo, vigente para los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010 en cuanto al pago por trabajo en día de descanso legal, establece lo siguiente:
La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios en su día de descanso legal el trescientos por ciento (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador, independientemente del pago que le corresponde al trabajador por el día de descanso legal. Cuando las labores realizadas en el día de descanso semanal obligatorio del trabajador hayan sido cuatro (4) horas o más, la empresa concederá al trabajador un día completo de descanso compensatorio en la semana siguiente, también remunerado a salario básico; cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de cuatro (4) horas, la empresa concederá medio (½) día de descanso compensatorio remunerado de descanso en la semana siguiente todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Queda expresamente entendido que en casos de trabajos en los días feriados legales o contractuales, la empresa conviene únicamente en pagar lo relativo al bono o sea, EL TRESCIENTOS POR CIENTO (300%), sobre el salario básico por hora trabajada sea diurna o nocturna independientemente del pago de su día feriado legal o contractual
.
Le corresponde al actor conforme a la cláusula antes transcrita únicamente al pago al 300% sobre el salario básico por hora trabajadas, durante los días domingos laborados entre el 28 de abril del año 2006 y el 24 de octubre de 2010, no desvirtuados por la accionada, así:
172 domingos trabajados, conforme a los días y salario establecidos en el libelo de demanda, no desvirtuados por la accionada, cuyo cálculo se obtiene de multiplicar el salario diario por 300%, el resultado corresponde al pago adeudado por cada domingo trabajado, totalizando la cantidad de Bs. 29.339,97, segregados así:
Jornada Dominical Salario diario básico (Bs.) Recargo Salarial Causado (Bs.) Equivalente al 300% del Salario básico diario
domingo, 30 de abril de 2006 23,85 71,55
domingo, 07 de mayo de 2006 25,85 77,55
domingo, 14 de mayo de 2006 25,85 77,55
domingo, 21 de mayo de 2006 25,85 77,55
domingo, 28 de mayo de 2006 25,85 77,55
domingo, 04 de junio de 2006
domingo, 11 de junio de 2006 25,85 77,55
domingo, 18 de junio de 2006 25,85 77,55
domingo, 25 de junio de 2006 25,85 77,55
domingo, 02 de julio de 2006
domingo, 09 de julio de 2006
domingo, 16 de julio de 2006 27,15 81,45
domingo, 23 de julio de 2006 27,15 81,45
domingo, 30 de julio de 2006 27,15 81,45
domingo, 06 de agosto de 2006 27,15 81,45
domingo, 13 de agosto de 2006 27,15 81,45
domingo, 20 de agosto de 2006 27,15 81,45
domingo, 27 de agosto de 2006
domingo, 03 de septiembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 10 de septiembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 17 de septiembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 24 de septiembre de 2006
domingo, 01 de octubre de 2006
domingo, 08 de octubre de 2006 27,15 81,45
domingo, 15 de octubre de 2006 27,15 81,45
domingo, 22 de octubre de 2006 27,15 81,45
domingo, 29 de octubre de 2006 27,15 81,45
domingo, 05 de noviembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 12 de noviembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 19 de noviembre de 2006
domingo, 26 de noviembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 03 de diciembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 10 de diciembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 17 de diciembre de 2006
domingo, 24 de diciembre de 2006
domingo, 31 de diciembre de 2006
domingo, 07 de enero de 2007 27,15 81,45
domingo, 14 de enero de 2007 37,15 111,45
domingo, 21 de enero de 2007 37,15 111,45
domingo, 28 de enero de 2007 37,15 111,45
domingo, 04 de febrero de 2007 37,15 111,45
domingo, 11 de febrero de 2007
domingo, 18 de febrero de 2007 37,15 111,45
domingo, 25 de febrero de 2007 37,15 111,45
domingo, 04 de marzo de 2007 37,15 111,45
domingo, 11 de marzo de 2007
domingo, 18 de marzo de 2007
domingo, 25 de marzo de 2007 37,15 111,45
domingo, 01 de abril de 2007 39,65 118,95
domingo, 08 de abril de 2007 39,65 118,95
domingo, 15 de abril de 2007 39,65 118,95
domingo, 22 de abril de 2007 39,65 118,95
domingo, 29 de abril de 2007 39,65 118,95
domingo, 06 de mayo de 2007
domingo, 13 de mayo de 2007 39,65 118,95
domingo, 20 de mayo de 2007 39,65 118,95
domingo, 27 de mayo de 2007 39,65 118,95
domingo, 03 de junio de 2007
domingo, 10 de junio de 2007
domingo, 17 de junio de 2007 39,65 118,95
domingo, 24 de junio de 2007 39,65 118,95
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domingo, 07 de octubre de 2007 46,24 138,72
domingo, 14 de octubre de 2007 46,24 138,72
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domingo, 06 de abril de 2008
domingo, 13 de abril de 2008 51,78 155,34
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domingo, 19 de abril de 2009 64,61 193,83
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domingo, 27 de septiembre de 2009
domingo, 04 de octubre de 2009 71,48 214,44
domingo, 11 de octubre de 2009 71,48 214,44
domingo, 18 de octubre de 2009 71,48 214,44
domingo, 25 de octubre de 2009 71,48 214,44
domingo, 01 de noviembre de 2009 71,48 214,44
domingo, 08 de noviembre de 2009 71,48 214,44
domingo, 15 de noviembre de 2009
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domingo, 29 de noviembre de 2009 71,48 214,44
domingo, 06 de diciembre de 2009 71,48 214,44
domingo, 13 de diciembre de 2009
domingo, 20 de diciembre de 2009
domingo, 27 de diciembre de 2009
domingo, 03 de enero de 2010
domingo, 10 de enero de 2010
domingo, 17 de enero de 2010 71,48 214,44
domingo, 24 de enero de 2010 71,48 214,44
domingo, 31 de enero de 2010
domingo, 07 de febrero de 2010
domingo, 14 de febrero de 2010 71,48 214,44
domingo, 21 de febrero de 2010 71,48 214,44
domingo, 28 de febrero de 2010 71,48 214,44
domingo, 07 de marzo de 2010 71,48 214,44
domingo, 14 de marzo de 2010 71,48 214,44
domingo, 21 de marzo de 2010 71,48 214,44
domingo, 28 de marzo de 2010
domingo, 04 de abril de 2010 111,48 334,44
domingo, 11 de abril de 2010 111,48 334,44
domingo, 18 de abril de 2010 111,48 334,44
domingo, 25 de abril de 2010
domingo, 02 de mayo de 2010
domingo, 09 de mayo de 2010 111,48 334,44
domingo, 16 de mayo de 2010 111,48 334,44
domingo, 23 de mayo de 2010 111,48 334,44
domingo, 30 de mayo de 2010 111,48 334,44
domingo, 06 de junio de 2010 111,48 334,44
domingo, 13 de junio de 2010 111,48 334,44
domingo, 20 de junio de 2010
domingo, 27 de junio de 2010 111,48 334,44
domingo, 04 de julio de 2010 111,48 334,44
domingo, 11 de julio de 2010 111,48 334,44
domingo, 18 de julio de 2010
domingo, 25 de julio de 2010
domingo, 01 de agosto de 2010 111,48 334,44
domingo, 08 de agosto de 2010 111,48 334,44
domingo, 15 de agosto de 2010 111,48 334,44
domingo, 22 de agosto de 2010 111,48 334,44
domingo, 29 de agosto de 2010 111,48 334,44
domingo, 05 de septiembre de 2010 111,48 334,44
domingo, 12 de septiembre de 2010
domingo, 19 de septiembre de 2010 111,48 334,44
domingo, 26 de septiembre de 2010 111,48 334,44
domingo, 03 de octubre de 2010 120,48 361,44
domingo, 10 de octubre de 2010
domingo, 17 de octubre de 2010
domingo, 24 de octubre de 2010 120,48 361,44
29.339,97
Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 29.339,97, no obstante, del documento cursante al folio 154, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2009, la actora recibió la cantidad de Bs. 6.700,00, por concepto de bono único de carácter no salarial, según los términos del Acta Convenio firmado por la empresa con el Sindicato el día 22 de julio de 2009, dicho bono fue acordado por la empresa a fin de precaver cualquier reclamación o conflicto relativo a la retroactividad en el pago de los días feriados y sus efectos salariales, el cual la actora reconoce y acepta, quedando entendido que en caso de reclamos la cantidad recibida será imputable a cualquier suma que le correspondiese por concepto de remuneración de los días feriados o por cualquier efecto salarial sobre el cálculo de vacaciones, antigüedad, utilidades, horas extras, bonos por trabajo en horario mixto o nocturno, ayuda alimentaria, recargo por trabajos en día feriado legal o contractual o en día de descanso compensatorio y en cualquier otro pago que corresponda con anterioridad al Acta Convenio.
En consecuencia, a la cantidad establecida por días domingos laborados no pagados, se le deduce la cantidad recibida por la actora, esto es, Bs. 6.700,00 para un total de Bs. 22.639,97 cantidad que se ordena pagar. Y así se establece.
-INCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS EN EL PROMEDIO DE VACACIONES:
Se declara procedente el reclamo por concepto de la no inclusión de los días domingos laborados en el promedio de vacaciones, condenándose el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.386,43), procedencia que surge en base a las siguientes consideraciones:
La cláusula 6 de las convenciones colectivas 2001-2004, 2004-2007 y cláusula 64 de la convención colectiva 2007-2010, establece:
Convención Colectiva 2001-2004. Cláusula N° 6: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Sesenta y Ocho (68) días de salarios para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Sesenta y Nueve (69) días de salario para el segundo año y Setenta (70) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en que la empresa, cuando la trabajadora tenga derecho a ese día, e vez de conceder el disfrute antes señalado, le efectuará el pago adicional por el día mencionado.”
Convención Colectiva 2004-2007. Cláusula N° 6: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Setenta y Dos (72) días de salarios para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Setenta y Tres (73) días de salario para el segundo año y Setenta y Tres (73) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en que la empresa, cuando el trabajador tenga derecho a ese día, e vez de conceder el disfrute antes señalado, le efectuará el pago adicional por el día mencionado.”
Convención Colectiva 2007-2010. Cláusula N° 64: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Setenta y Cinco (75) días de salario normal para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Setenta y Seis (76) días de salario para el segundo año y de Ochenta (80) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora manifestará por escrito a la empresa su decisión de disfrutar o laborar su día o días adicionales de acuerdo a su tiempo de servicio. ”
Así tomamos los datos alegados por la actora en su libelo, en cuanto a los domingos trabajados no desvirtuado por la accionada, computados a partir de la fecha en la cual se declara procedente el impago de los domingos y se obtiene lo siguiente:
AÑOS Semana que termina Domingos Laborados Total 4 semanas Promedio Diario (28 Días) Días de Vacaciones según Convención Colectiva Diferencia en no pagada en Vacaciones
2.006 26/11/2006 81,45 244,35 8,73 73,00 637,06
03/12/2006 81,45
10/12/2006 81,45
17/12/2006 -
2.007 25/11/2007 - 416,16 14,86 75,00 1.114,71
02/12/2007 138,72
09/12/2007 138,72
16/12/2007 138,72
2.008 30/11/2008 173,07 519,21 18,54 76,00 1.409,28
07/12/2008 173,07
14/12/2008 -
21/12/2008 173,07
2.009 29/11/2009 214,44 428,88 15,32 80,00 1.225,37
06/12/2009 214,44
13/12/2009 -
20/12/2009 -
2.010 28/11/2010 - 4.386,43
05/12/2010 -
12/12/2010 -
19/12/2010 -
Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 4.386,43, cantidad cuyo pago se ordena, Así se establece.
-INCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS EN EL PROMEDIO DE UTILIDADES:
Se declara procedente el reclamo por concepto de la no inclusión de los días domingos laborados en el promedio de utilidades, condenándose el pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.399,76), procedencia que surge en base a las siguientes consideraciones:
La cláusula 8 de las convenciones colectivas 2001-2004, 2004-2007 y cláusula 63 de la convención colectiva 2007-2010, establecen:
La empresa garantiza a los trabajadores de la nómina diaria que tengan un año de servicio ininterrumpido el pago de la suma equivalente a 120 días de salario durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. A los trabajadores que no tengan un (1) año de servicio completo, se le pagará en proporción a los meses efectivamente trabajados, el pago de dichas utilidades, se efectuará en el segundo viernes del mes de noviembre.
Así tomamos los datos alegados por la actora en su libelo, en cuanto a los domingos trabajados no desvirtuado por la accionada, computados a partir de la fecha en la cual se declara procedente el impago de los domingos y se obtiene lo siguiente:
Salario base Domingos Recargo descanso semanal Vacaciones y bono vacacional Total devengado para utilidades Total utilidades Factor 33,3333
23,85 domingo, 30 de abril de 2006 71,55 71,55 23,85
25,85 domingo, 07 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85
25,85 domingo, 14 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85
25,85 domingo, 21 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85
25,85 domingo, 28 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85
domingo, 04 de junio de 2006 0,00 - -
25,85 domingo, 11 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85
25,85 domingo, 18 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85
25,85 domingo, 25 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85
domingo, 02 de julio de 2006 0,00 - -
domingo, 09 de julio de 2006 0,00 - -
27,15 domingo, 16 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 23 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 30 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 06 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 13 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 20 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15
domingo, 27 de agosto de 2006 0,00 - -
27,15 domingo, 03 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 10 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 17 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15
domingo, 24 de septiembre de 2006 0,00 - -
domingo, 01 de octubre de 2006 0,00 - -
27,15 domingo, 08 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 15 de octubre de 2006 - -
27,15 domingo, 22 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 29 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 05 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 12 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15
domingo, 19 de noviembre de 2006 0,00 - -
27,15 domingo, 26 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 03 de diciembre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 10 de diciembre de 2006 81,45 81,45 27,15
domingo, 17 de diciembre de 2006 0,00 637,06 637,06 212,35
domingo, 24 de diciembre de 2006 0,00 - -
domingo, 31 de diciembre de 2006 0,00 - -
27,15 domingo, 07 de enero de 2007 81,45 81,45 27,15
37,15 domingo, 14 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15
37,15 domingo, 21 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15
37,15 domingo, 28 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15
37,15 domingo, 04 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15
domingo, 11 de febrero de 2007 0,00 - -
37,15 domingo, 18 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15
37,15 domingo, 25 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15
37,15 domingo, 04 de marzo de 2007 111,45 111,45 37,15
domingo, 11 de marzo de 2007 0,00 - -
domingo, 18 de marzo de 2007 0,00 - -
37,15 domingo, 25 de marzo de 2007 111,45 111,45 37,15
39,65 domingo, 01 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 08 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 15 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 22 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 29 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65
domingo, 06 de mayo de 2007 0,00 - -
39,65 domingo, 13 de mayo de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 20 de mayo de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 27 de mayo de 2007 - -
domingo, 03 de junio de 2007 0,00 - -
domingo, 10 de junio de 2007 0,00 - -
39,65 domingo, 17 de junio de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 24 de junio de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 01 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 08 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 15 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 22 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65
domingo, 29 de julio de 2007 0,00 - -
39,65 domingo, 05 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 12 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 19 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65
domingo, 26 de agosto de 2007 0,00 - -
domingo, 02 de septiembre de 2007 0,00 - -
39,65 domingo, 09 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 16 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 23 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 30 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65
46,24 domingo, 07 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 14 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24
domingo, 21 de octubre de 2007 0,00 - -
46,24 domingo, 28 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 04 de noviembre de 2007 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 11 de noviembre de 2007 138,72 138,72 46,24
domingo, 18 de noviembre de 2007 0,00 - -
domingo, 25 de noviembre de 2007 0,00 - -
46,24 domingo, 02 de diciembre de 2007 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 09 de diciembre de 2007 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 16 de diciembre de 2007 138,72 1.114,71 1.253,43 417,81
domingo, 23 de diciembre de 2007 0,00 - -
domingo, 30 de diciembre de 2007 0,00 - -
46,24 domingo, 06 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 13 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 20 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 27 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 03 de febrero de 2008 138,72 138,72 46,24
domingo, 10 de febrero de 2008 0,00 - -
domingo, 17 de febrero de 2008 1.753,70 1.753,70 584,57
46,24 domingo, 24 de febrero de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 02 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 09 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 16 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 23 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 30 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24
domingo, 06 de abril de 2008 0,00 - -
51,78 domingo, 13 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 20 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 27 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78
domingo, 04 de mayo de 2008 0,00 - -
domingo, 11 de mayo de 2008 0,00 - -
51,78 domingo, 18 de mayo de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 25 de mayo de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 01 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 08 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 15 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 22 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78
domingo, 29 de junio de 2008 0,00 - -
51,78 domingo, 06 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 13 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 20 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78
domingo, 27 de julio de 2008 0,00 - -
domingo, 03 de agosto de 2008 0,00 - -
51,78 domingo, 10 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 17 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 24 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 31 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 07 de septiembre de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 14 de septiembre de 2008 1.608,89 1.608,89 536,30
domingo, 21 de septiembre de 2008 0,00 - -
51,78 domingo, 28 de septiembre de 2008 155,34 155,34 51,78
57,69 domingo, 05 de octubre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 12 de octubre de 2008 173,07 173,07 57,69
domingo, 19 de octubre de 2008 0,00 - -
domingo, 26 de octubre de 2008 0,00 - -
57,69 domingo, 02 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 09 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 16 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 23 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 30 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 07 de diciembre de 2008 173,07 173,07 57,69
domingo, 14 de diciembre de 2008 0,00 - -
57,69 domingo, 21 de diciembre de 2008 173,07 1.409,28 1.582,35 527,45
domingo, 28 de diciembre de 2008 0,00 - -
57,69 domingo, 04 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 11 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69
domingo, 18 de enero de 2009 0,00 - -
57,69 domingo, 25 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 01 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 08 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 15 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 22 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 01 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69
domingo, 08 de marzo de 2009 0,00 - -
57,69 domingo, 15 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 22 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 29 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69
domingo, 05 de abril de 2009 466,03 466,03 155,34
domingo, 12 de abril de 2009 0,00 - -
64,61 domingo, 19 de abril de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 26 de abril de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 03 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 10 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 17 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 24 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 31 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 07 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 14 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 21 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61
domingo, 28 de junio de 2009 0,00 - -
domingo, 05 de julio de 2009 0,00 - -
64,61 domingo, 12 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 19 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 26 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 02 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 09 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 16 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61
domingo, 23 de agosto de 2009 0,00 - -
64,61 domingo, 30 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 06 de septiembre de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 13 de septiembre de 2009 193,83 193,83 64,61
domingo, 20 de septiembre de 2009 0,00 - -
domingo, 27 de septiembre de 2009 0,00 - -
71,48 domingo, 04 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 11 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 18 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 25 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 01 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 08 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48
domingo, 15 de noviembre de 2009 0,00 - -
71,48 domingo, 22 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 29 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 06 de diciembre de 2009 214,44 214,44 71,48
domingo, 13 de diciembre de 2009 0,00 - -
domingo, 20 de diciembre de 2009 0,00 1.225,37 1.225,37 408,46
domingo, 27 de diciembre de 2009 0,00 - -
domingo, 03 de enero de 2010 0,00 - -
domingo, 10 de enero de 2010 0,00 - -
71,48 domingo, 17 de enero de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 24 de enero de 2010 214,44 214,44 71,48
domingo, 31 de enero de 2010 0,00 - -
domingo, 07 de febrero de 2010 0,00 - -
71,48 domingo, 14 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 21 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 28 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 07 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 14 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 21 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48
domingo, 28 de marzo de 2010 0,00 - -
111,48 domingo, 04 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 11 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 18 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48
domingo, 25 de abril de 2010 0,00 - -
domingo, 02 de mayo de 2010 0,00 - -
111,48 domingo, 09 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 16 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 23 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 30 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 06 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 13 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48
domingo, 20 de junio de 2010 0,00 - -
111,48 domingo, 27 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 04 de julio de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 11 de julio de 2010 334,44 334,44 111,48
domingo, 18 de julio de 2010 0,00 - -
domingo, 25 de julio de 2010 0,00 - -
111,48 domingo, 01 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 08 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 15 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 22 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 29 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 05 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48
domingo, 12 de septiembre de 2010 0,00 - -
111,48 domingo, 19 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 26 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48
120,48 domingo, 03 de octubre de 2010 361,44 361,44 120,48
domingo, 10 de octubre de 2010 0,00 - -
domingo, 17 de octubre de 2010 0,00 - -
120,48 domingo, 24 de octubre de 2010 361,44 361,44 120,48
12.399,76
Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 12.399,76, cantidad que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los importes salariales correspondiente a los domingos trabajados, los cuales se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los sobre los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
En cuanto a los demás conceptos demandados y acordados en el presente fallo, referidos a diferencia en el pago de vacaciones y utilidades, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 08/08/2011 (folios 48-49), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.P.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 7.584.657, contra la sociedad de comercio JOHNSON & J.D.V., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios sobre los importes salariales y la indexación sobre los importes salariales y sobre los demás conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que su apelación se fundamente en cuatro puntos, y el primero es respecto a la renuencia dada de la parte demandada recurrente, en colaborar con el Juez de instancia que llevo la causa, a su representada se le negó la posibilidad probatoria, en relación al tiempo extraordinario, aun cuando en la sentencia, el Juez de instancia establece unos horarios de trabajo, obvio un aspecto fundamental de la convención colectiva, la cláusula sobre horarios de trabajo, donde expresamente establece dicha cláusula que en la jornada continua, rotativa, la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, dentro de la cláusula 11 de la contratación colectiva, letra E.
-Que en su decisión, ella simplemente hace unos cálculos matemáticos, y ante las ocho semanas que establece la ley, el punto no es ese, el punto es que la cláusula establece expresamente que la jornada rotativa contiene en el trabajo durante la jornada semanal 40 horas.
-Que el otro punto que se esta planteando es que la decisión de ordenar la indexación de la mora en los montos obtenidos, no se ajusta a derecho por cuanto la Constitución en su Articulo 42, es sumamente claro porque es de orden publico que todos aquellos conceptos que tengan carácter salarial, la indexación de la mora aplica en toda su expresión.
-Que estos son conceptos demandados que son constitutivos de salarios, de tal manera que el asunto es que la indexación y la mora, empiezan a surtir efectos desde el mismo momento en que el patrono incurre en la mora sea el concepto que fuera, utilidades, vacaciones, todo lo que tiene que ver con ese aspecto.
-Que el tercer punto tiene que ver con un reconocimiento por parte de la sentenciadora en relación al respecto que tiene esos conceptos reclamados en las prestaciones sociales del trabajador.
-Que si bien es cierto que la vinculación laboral entre la trabajadora accionante y entre la empresa no ha concluido, esta vigente. Y todos esos conceptos constitutivos de salario, no pagados en su oportunidad, y que igualmente se esta reclamando por supuesto la indexación, no hay ningún pronunciamiento en el sentido que sea considerado para el calculo de las prestaciones sociales, en el momento que fuere perteneciente a la trabajadora asignada. No hay ningún pronunciamiento al respecto y bien es sabido por ley que cualquier incidencia salarial es constitutiva de causa efecto prestacional.
-Por ultimo, se invoca una sentencia análoga, idéntica, que es la sentencia L-2011, DE J.R.G. contra la misma empresa, de fecha 12-06-2012, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 16-10-2012. Son sentencias idénticas.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 34 de la Pieza Principal).
-Que es trabajadora activa de la sociedad mercantil JOHNSON & J.D.V. S.A.
-Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06/09/1988 desempeñando a la fecha de interposición de la demanda (27/07/2011), el cargo de Operador Técnico III, en el departamento de Manufactura, Grupo de trabajo “B”.
-Que devenga un salario básico diario de Bs. 143,97.
-Que la empresa en fecha 04/06/2001, estableció una jornada semanal de trabajo, la cual denominó “12 x 12”, que consistía en la estructuración de los trabajadores en 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, quienes laboraban jornadas continuas.
-Que se sustituyó una jornada de trabajo de tres turnos rotativos de lunes a viernes, que contemplaba sábado y domingo como días de descanso.
-Que la empresa consideró para el cambio referido, que sus procesos de producción estaban enmarcados en la categorización de procesos continuos y por turnos.
-Que esta modalidad se vio obligada a laborar jornadas que excedía 4 y 5 horas diarias en exceso, laborando en exceso 1.536,50 horas extraordinarias y 51 domingos, en el lapso comprendido entre el 4 de junio de 2001 hasta el 29 de junio de 2003.
-Que tales jornadas no fueron canceladas en su oportunidad por considerar la accionada que formaban parte de la jornada normal de trabajo.
-Que en fecha 30 de Junio de 2003, fue sustituido el esquema de trabajo descrito, por uno denominado “2x2x2”; manteniendo 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, quienes laboraban los días domingos, bajo una programación de tres (3) turnos rotativos.
-Que el esquema consistía en trabajar 2 días en un tercer turno con un horario comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., descansando 2 días seguidos, para continuar laborando 2 días en el primer turno, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., para seguidamente laborar 2 días en un segundo turno en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., independientemente del día de la semana.
-Que en el lapso comprendido entre el 30/06/2003 y el 31/12/2004, laboró en exceso a la jornada laboral legal, 64,00 horas extraordinarias, así como 55 domingos como parte de la jornada normal de trabajo.
-Que las horas extraordinarias como los domingos laborados, no fueron pagados en su oportunidad.
-Que desde el 01/01/2005 hasta el momento de interposición de la demanda, la empresa sustituyó el esquema de trabajo anteriormente descrito, por uno nuevo denominado “3x3x3”, manteniendo los cuatro 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, quienes laboran los días domingos, bajo una programación de 3 turnos rotativos.
-Que el primer turno se ubica en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., un segundo turno en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m. y un tercer turno en un horario comprendido entre la 10:00 p.m. y las 06:00 a.m.
-Que se ha mantenido ubicado en el grupo de trabajo “B”, conservando una rotación de 3 días consecutivos en segundo turno, 3 días consecutivos en primer turno, 2 días de descanso, para luego trabajar 3 días consecutivos en tercer turno, descansando un día para comenzar nuevamente el ciclo de rotación descrito.
-Que en consecuencia, cuando labora 2° y 1° turno está sometido a una labor continua de 6 días consecutivos de trabajo.
-Que en el lapso de tiempo comprendido entre enero del año 2005 hasta el 26 de Junio de 2011, laboró en exceso a la jornada laboral 279,50 horas extraordinarias, así como 213 Domingos como parte de la jornada normal de trabajo, los cuales se adeudan.
-Que reclama el incremento establecido en las cláusulas 5, 10 de la Convención Colectiva.
-Que reclama las incidencias en las vacaciones conforme a la cláusula 6 y 64 de la Convención Colectiva.
-Que reclama las incidencias en las utilidades conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva.
-Que reclama el pago de las siguientes cantidades:
Concepto Recargo Días Total
Trabajo en día feriado o domingo 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010 300% 319 35.771,70
Horas extraordinarias 2002-2011 90% y 135% 9.697,24
Tiempo de viaje 2002-2008 2.826,33
Inclusión de los beneficios en el promedio de vacaciones 2002-2010 8.270,31
De la no inclusión de los beneficios y vacaciones en las utilidades 2002-2011 18.867,36
De la no inclusión de los beneficios en la prestación de antigüedad 14.857,15
Intereses sobre la prestación de antigüedad 10.926,91
Intereses moratorios 82.197,39
183.414,40
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 207 al 219 de la Pieza Principal).
-La representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, iniciada en fecha 6 de septiembre de 1988, desempeñándose en el cargo de Operador técnico III, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.048,12.
-Salvo lo expuesto anteriormente, negó de manera absoluta todos y cada uno de los alegatos del demandante y en consecuencia:
-Niega que en el año 2001 se hubiere sustituido tres turnos rotativos de lunes a viernes, negando que hubiera establecido una jornada semanal denominada 12 x 12 y que se hubiere obligado a la actora a laborar 4 y 5 horas en exceso.
-Alegó que en el supuesto negado que se estableciera una prestación de servicios superior a 8 horas diarias, no significa que las mismas correspondan a horas extraordinarias.
-Alega que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 198 al 206 regula la posibilidad de que la jornada ordinaria de trabajo se extienda siempre que en un lapso de 8 semanas el promedio de horas trabajadas no supere el límite de 44 horas semanales.
-Niega que la actora hubiere laborado los días domingos y en el supuesto negado que se estableciera la prestación de servicio en día domingo, la misma correspondía al servicio durante la jornada ordinaria de trabajo.
-Niega que la actora haya laborado fuera de los límites correspondientes a la Ley e invoca el contenido de la cláusula 3 de la Convención Colectiva.
-Niega que en el año 2003 se hubiere establecido una jornada de trabajo denominada 2x2x2.
-Niega que en el mes de enero de 2005 se hubiere establecido una jornada de trabajo denominada 3x3x3.
-Niega que adeude pago alguno por concepto de horas extras.
-Alega que las empresas conocidas como de proceso continuo, es legalmente válido que los trabajadores presten servicio en días domingos, siempre que se les garantice el día de descanso legal semanal en un día diferente de la semana.
-Niega que se encuentre obligada en virtud del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que está condicionada por lo establecido en el artículo 240 ejusdem, hecho que no es aplicable para el caso de Johnson.
-Alega que se evidencia de la Convención Colectiva existe una obligación convencional de suministro de transporte desde el período 2007-2010.
-Niega que adeude monto alguno por concepto de vacaciones y utilidades.
-Niega el pago por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto esta no es exigible mientras se encuentre en curso la relación de trabajo.
-Niega que adeude las cantidades demandadas.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:
PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR Y DEBIDAMENTE EVACUADAS EN LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA DE JUICIO:
-
- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 39 de la Pieza Principal, RECIBO DE PAGO, de fecha 26/06/2011, emanado de la sociedad mercantil: “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, a favor de la actora, identificada a los autos y a través del cual se evidencia un total de Asignaciones Bs. 1.481,49 y un total de salario diario de Bs. 134,93.
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que de la referida documental, se evidencia el pago percibido por la actora identificada a los autos.
No obstante en la correspondiente audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionada, hace un llamado de atención al Tribunal de Juicio, en virtud de que estas documentales no fueron promovidas en la debida oportunidad, lo cual no impide a esta Juzgadora valorar la referida documental cuando no fue debidamente desconocida y se evacuo en el desarrollo de la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 40 de la Pieza Principal, C.D.T., de fecha 28/06/2011, suscrita por la Ciudadana: M.H., en su carácter de Trainee de Recursos Humanos, en hoja membretada de la sociedad de comercio “JOHNSON & J.D.V., S.A.”. Se observa la firma de la referida ciudadana y el sello húmedo de la accionada. De la documental in comento se puede leer que la ciudadana Y.P., identificada a los autos, es trabajadora activa desde el 06/09/1988, ocupando el cargo de Operador Técnico 3, en el Departamento de Manufactura, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.048,12.
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, de la referida documental se evidencia el cargo desempeñado y el salario devengado por la actora identificada a los autos.
No obstante en la correspondiente audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionada, hace un llamado de atención al Tribunal de Juicio, en virtud de que estas documentales no fueron promovidas en la debida oportunidad, lo cual no impide a esta Juzgadora valorar la referida documental cuando no fue debidamente desconocida y se evacuo en el desarrollo de la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.
-
- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 84 al 105, marcado A1 al A22, copia fotostática simple de HORARIOS DE TRABAJO CUARTO TURNO, correspondientes a los años 2001 al 2011, de las cuales se evidencia una firma no legible al pie de la hoja.
En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada recurrente impugno las referidas documentales de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple y por se una documental que a su decir no emana de su representada.
Ahora bien, ciertamente las documentales in comento, fueron promovidas en copias simples por lo cual fueron impugnadas no siendo corroboradas con su original, por lo tanto se desechan del proceso. Y ASI SE DECIDE.
-Corre a los Folios 106 al 109, marcados B1 al B4, copia fotostática simple de TRES (03) COMUNICACIÓNES, de fechas 05/08/2011, suscrita por 52 trabajadores de la accionada, dirigida al departamento de Gestión Humana y a la Junta Directiva Sindical S.U.T.E.M.P.H.C.P., recibida en fecha 08/08/2011, a través de la cual solicitan de manera oficial, copia de la cláusula vigente relativa a “Horario de Trabajo” de la Convención Colectiva 2010-2013, donde hacen clara referencia a la existencia de los “Horarios cuarto turno”.
Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto a los Folios 110 al 122 de la Pieza Principal, marcado C1 al C13. Así como a los Folios 330 al 379 de la Pieza Principal, copia fotostática de CONTRATO COLECTIVO 2.001-2.004, sucrito entre la Sociedad Mercantil: “JOHNSON & J.D.V., S.A.” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JOHNSON & J.D.V., S.A., de la cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:
CLAUSULA 2: SALARIO MINIMO.
La Empresa conviene en establecer como salario mínimo de ingreso, el establecido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera le otorgara al trabajador que ingrese con salario mínimo, un aumento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a los tres (3) meses de servicios ininterrumpidos.
CLAUSULA 4: AUMENTO DE SALARIO.
La Empresa conviene en pagar horas extraordinarias con un recargo del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria y las horas extraordinarias nocturnas con un recargo del CIENTO TREINTA Y CINCO POTR CIENTO (135%) sobre el salario básico ordinario fijado para el trabajo diurno, en cuyos porcentajes esta incluido lo correspondiente al bono nocturno. El trabajo nocturno ordinario será pagado con un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) sobre el salario fijado para el trabajo diurno. En estos porcentajes se encuentran incluidos todos lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA 5: HORAS EXTRAORDINARIAS.
La empresa conviene en pagar horas extraordinarias con un recargo del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre el salario básico convenido para la jornada ordinaria y las horas extraordinarias nocturnas con un recargo del CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) sobe el salario básico ordinario fijado para el trabajo diurno, en cuyos porcentajes esta incluido lo correspondiente al bono nocturno. El trabajo nocturno ordinario será pagado con un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) sobre el salario fijado para el trabajo diurno. En estos porcentajes se encuentran incluidos todo lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA 6: VACACIONES ANUALES.
La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales, de Quince (15) días hábiles, con remuneración de SESENTA Y OCHO (68) días de salario para el 1er año de vigencia del presente convenio colectivo, SESENTA Y NUEVE (69) días de salario para el 2do año y SETENTA (70) días de salario para el 3er año, en cuyo pago estará incluido lo que corresponda por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El mencionado pago será efectuado al trabajador, al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerara como día hábil a los efectos de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en que la Empresa, cuando el trabajador tenga derecho a ese día, en vez de conceder el disfrute antes señalado, le efectuara el pago adicional por el día mencionado.
CLAUSULA 8: UTILIDADES.
La empresa garantizara a los trabajadores de la nomina diaria que tengan un (1) año de servicios ininterrumpidos, el pago de la suma equivalente de CIENTO VEINTE (120) días de salario durante la vigencia del presente contrato, en el articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. A los trabajadores que no tengan un (1) año de servicio completo, se les pagara en proporción a los meses efectivamente trabajados. El pago de dichas utilidades se efectuara el 2do viernes del mes de noviembre.
CLAUSULA 10: PAGO POR TRABAJO EN DIA DE DESCANSO LEGAL.
La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios en su día de descanso legal el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador, independientemente del pago que le corresponda al trabajador por el día de descanso legal. Cuando las labores realizadas en el día descanso semanal obligatorio del trabajador hayan sido CUATRO (4) horas o mas, la Empresa concederá al trabajador un (1) completo de descanso compensatorio en la semana siguiente, también remunerado a salario básico; cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de CUATRO (4) horas, la Empresa concederá MEDIO (1/2) día de descanso compensatorio, remunerado a salario básico en la semana siguiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Queda expresamente entendido que en caso de trabajos en los días feriados o legales o contractuales, la Empresa conviene únicamente en pagar lo relativo al bono o sea el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%), sobre el salario básico por cada hora trabajada sea diurna o nocturna independientemente del pago de su día feriado, legal o contractual.
CLAUSULA 11: HORARIO DE TRABAJO.
Las partes convienen en que la jornada de trabajo semanal de la Empresa en los diferentes turnos, será de la siguiente manera:
-
-
Para los trabajadores de la nomina diaria que presten sus servicios durante los turnos diurnos fijos de labores, de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales.
-
Para los trabajadores de la nomina diaria que presten sus servicios durante el primer turno de labores, de CUARENTA Y TRES (43) horas semanales. En este turno (1er. Turno) los sábados la hora de entrada será a las 07:00 a.m. y la hora de salida a la 1:00 p.m. Si embargo, la planta deberá contar con un electricista, un mecánico, y un operador; quienes recibirán los equipos y novedades del turno anterior para iniciar actividades a la hora antes mencionada.
Para estos últimos la hora de salida el sábado será a las 12:00 del medio día.
-
Para los trabajadores de la nomina diaria que presten sus servicios durante el segundo turno de labores, de TREINTA Y SIETE Y MEDIA (37 ½) horas semanales.
-
Para los trabajadores de la nomina diaria que presten sus servicios durante el tercer turno de labores de TREINTA Y SIETE Y MEDIA (37 ½) horas semanales.
-
Para los trabajadores de la nomina diaria que presten sus servicios en los turnos de rotación continua será de CUARENTA (40) horas semanales. Entendiéndose que este sistema de rotación implica que la maquina laborara los siete (7) días a la semana y que los trabajadores afectados laboraran CINCO (5) días continuos y descansaran uno (1) o dos (2) días según sea el caso.
Es entendido en este caso, que la jornada se considerara, a los efectos legales y contractuales correspondientes, como el día en que la misma se inicie.
Queda claramente especificado que el día sábado es hábil y laborable para todos los efectos legales y contractuales. Los trabajadores que ocupen puestos de supervisión (capataces), o de vigilancia, que desarrollen labores discontinuas, o que requieren su sola presencia, y los que desempeñen labores o funciones que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada de trabajo, quedan excluidos de las previsiones de esta cláusula, pero siempre deberán encontrarse dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda expresamente convenido que todos los turnos mencionados son rotativos.
CLAUSULA 25: DIAS FERIADOS.
La Empresa conviene en reconocer como días feriados a salario normal de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes: LUNES Y MARTES DE CARNAVAL. LUNES, MARTES Y MIERCOLES SANTO. SABADO DE GLORIA. 24 Y 31 DE DICIEMBRE. En caso de coincidencia de un día feriado, legal o contractual con un día de descanso legal o contractual, la Empresa le pagara al trabajador que le corresponda, además del pago del salario del día de descanso, el salario del día feriado.
CLAUSULA 51: PAGO POR DIA DESCANSO, SEMANAL, LEGAL O CONTRACTUAL.
La Empresa conviene en pagar el día de descanso semanal a los trabajadores que hayan trabajado un mínimo de CUATRO (04) jornadas en la semana, siempre y cuando la inasistencia del trabajo sea debidamente justificada y remunerada.
De igual manera se compromete a pagarlo cuando regrese de sus vacaciones reposo ordenado por el IVSS siempre y cuando hayan prestado servicios por lo menos durante un mínimo de DOS (02) jornadas completas de acuerdo a sus horarios en la semana siguiente. La Empresa conviene en pagar el día de descanso legal y contractual al salario promedio de lo devengado en la respectiva semana.
CLAUSULA 77: VIGENCIA Y DURACION DEL CONTRATO.
Las partes contratantes convienen en que el presente contrato colectivo del trabajo, tendrá una duración de TRES (3) años contados a partir del ONCE DE ENERO DE DOS MIL UNO (11-01-2.001) (…).
Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa M.V.. Expresos Mérida C.A.”, cito:
…dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….
. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
-Riela a los Folios 123 al 133 de la Pieza Principal, marcado D1 al D11. Así como a los Folios 380 al 419 de la Pieza Principal, CONTRATO COLECTIVO 2.004-2.007, sucrito entre la Sociedad Mercantil: “JOHNSON & J.D.V., S.A.” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JOHNSON & J.D.V., S.A., del cual se evidencia lo siguiente, cito:
CLAUSULA 2: SALARIO MINIMO.
La Empresa conviene en establecer como salario mínimo de ingreso, el establecido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera le otorgara al trabajador que ingrese con salario mínimo, un aumento de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a los tres (3) meses de servicios ininterrumpidos.
CLAUSULA 4: AUMENTO DE SALARIO.
La Empresa conviene en aumentar a sus trabajadores un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00) al entrar en vigencia este convenio; DOCE POR CIENTO (12%) a los Doce meses y DOCE POR CIENTO (12%) a los veinticuatro meses de vigencia del presente convenio. Es entendido que estos aumentos se consideraran como parte de aquellos que pudieran ser ordenados por la Ley o por decreto de las autoridades Legislativas- Ejecutivas del país.
CLAUSULA 5: HORAS EXTRAORDINARIAS.
La Empresa conviene en pagar horas extraordinarias con un recargo del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre el salario normal convenido para la jornada ordinaria y las horas extraordinarias nocturnas con un recargo del CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) sobre el salario normal ordinario fijado para el trabajo diurno, en cuyos porcentajes esta incluido lo correspondiente al bono nocturno. El trabajo nocturno ordinario será pagado con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el salario fijado para el trabajo diurno. En estos porcentajes se encuentran incluidos todo lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA 6: VACACIONES ANUALES.
La Empresa, conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de Quince (15) días hábiles, con remuneración de SETENTA Y DOS (72) días de salario para el 1er año de vigencia del presente convenio colectivo. SETENTA Y TRES (73) días de salario para el 2do año y SETENTA Y TRES (73) días de salario para el 3er año, en cuyo pago estará incluido lo que les corresponda por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier oro pago que por concepto de vacaciones que establezcan los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El mencionado pago será efectuado al trabajador, al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerara como día había a los efectos de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al ultimo aparte del articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en que la Empresa, cuando el trabajador tenga derecho a ese día, en vez de proceder el disfrute antes señalado, le efectuara el pago adicional por el día mencionado.
CLAUSULA 8: UTILIDADES.
La Empresa garantizara a los trabajadores de la nomina diaria que tengan un (1) año de servicios ininterrumpidos, el pago de la suma equivalente de CIENTO VEINTE (120) días de salario durante la vigencia del presente contrato en el articulo 174 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo. A los trabajadores que no tengan un (1) año de servicio completo, se les pagara en proporción a los meses efectivamente trabajados. El pago de dichas utilidades se efectuara en el 2do viernes del mes de noviembre.
CLAUSULA 10: PAGO POR TRABAJO EN DIA DE DESCANSO LEGAL.
La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios en su día de descanso semanal el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador, independientemente del pago que le corresponda al trabajador por el día de descanso legal. Cuando las labores realizadas en el día de descanso semanal obligatorio del trabajador hayan sido CUATRO (4) horas o mas, la Empresa concederá al trabajador UN (1) día completo de descanso compensatorio en la semana siguiente, también remunerado a salario normal; cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de CUATRO (4) horas, la Empresa concederá MEDIO (1/2) día de descanso compensatorio remunerado a salario normal en la semana siguiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Queda expresamente entendido que en casos de trabajos en los días feriados, legales o contractuales, la Empresa conviene únicamente en pagar lo relativo al bono o sea el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%), sobre el salario normal por cada hora trabajada sea diurna o nocturna independientemente del pago de su día feriado, legal o contractual.
CLAUSULA 11: HORARIO DE TRABAJO.
Las partes convienen en que la jornada de trabajo semanal de la Empresa en los diferentes turnos, será de la siguiente manera:
-
Para los trabajadores de la nomina diaria que presten sus servicios durante los turnos diurnos fijos de labores, de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales.
-
Para los trabajadores de la nomina diaria que presten sus servicios durante el primer turno de labores, de CUARENTA Y TRES (43) horas semanales. En este turno (1er turno) los sábados la hora de entrada será a las 7:00 a.m. y la hora de salida será a la 1:00 p.m. Sin embargo, la planta deberá contar con un electricista, un mecánico y un operador; quienes recibirán los equipos y novedades del turno anterior para iniciar actividades a la hora antes mencionada.
Para estos últimos la hora de salida el sábado será a las 12:00 del medio día.
Para los trabajadores de la nomina diaria que presten sus servicios durante el segundo turno de labores, de TREINTA Y SIETE Y MEDIA (37 ½) horas semanales.
Para los trabajadores de la nomina diaria que presten sus servicios durante el tercer turno de labores, de TREINTA Y SIETE Y MEDIA (37 ½) horas semanales.
Para los trabajadores de la nomina diaria que presten sus servicios en los turnos de rotación… será de CUARENTA (40) horas semanales. Entendiéndose que este sistema de rotación implica que la maquina laborara los siete (7) días a la semana… que los trabajadores afectados laboraran CINCO (5) días continuos y descansaran uno (1) o dos (2) días según el caso.
Es entendido que en este caso, que la jornada se considerara, a los efectos legales y contractuales correspondientes, como el día en que la misma se inicie.
Queda claramente especificado que el día sábado es hábil y laborable para todos los efectos legales y contractuales.
Los trabajadores que ocupen puestos de supervisión (capataces), o de vigilancia, que desarrollen labores discontinuas, o que requieran su sola presencia, y los que desempeñen labores o funciones que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada de trabajo, quedan excluidos de las previsiones de esta cláusula, pero siempre deberán encontrarse dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda expresamente convenido que todos los turnos mencionados son rotativos.
CLAUSULA 25: DIAS FERIADOS.
La Empresa conviene en reconocer como días feriados a salario normal de conformidad con el artículo 144 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes: LUNES Y MARTES DE CARNAVAL. LUNES, MARTES Y MOERCOLES SANTO. SABADO DE GLORIA. 24 Y 31 DE DICIEMBRE. En caso de coincidencia de un día feriado legal o contractual con un día de descanso legal o contractual, la Empresa le concederá al trabajador que le corresponda, además del pago del salario del día de descanso, el salario del día feriado.
CLAUSULA 51: PAGO POR DIA DE DESCANSO SEMANAL, LEGAL O CONTRACTUAL.
La empresa conviene en pagar el día de descanso semanal a los trabajadores que hayan trabajado un mínimo de CUATRO (4) jornadas en la semana, siempre y cuando la inasistencia del trabajo sea debidamente justificada y remunerada.
De igual manera se compromete a pagarlo cuando regrese de sus vacaciones o reposo ordenado por el IVSS siempre y cuando hayan prestado servicios por lo menos durante un mínimo de DOS (2) jornadas completas de acuerdo a sus horarios en la semana siguiente. La empresa conviene en pagar el día de descanso legal y contractual al salario promedio de lo devengado en la respectiva semana.
CLAUSULA 77: VIGENCIA Y DURACION DEL CONTRATO.
Las partes contratantes convienen en que el presente contrato colectivo del trabajo, tendrá una duración de TRES (3) años contados a partir del ONCE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO (11-01-2.004) (…).
Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa M.V.. Expresos Mérida C.A.”, cito:
…dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia Nº 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….
. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
-Corre a los Folios 134 al 140 de la Pieza Principal, marcado E1 al E7, CONTRATO COLECTIVO 2.007-2.010, sucrito entre la Sociedad Mercantil: “JOHNSON & J.D.V., S.A.” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JOHNSON & J.D.V., S.A., de la cual se evidencia lo siguiente, cito:
CLAUSULA 58: AUMENTO DE SALARIO.
La Empresa conviene en aumentar el salario básico diario de sus Trabajadores, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de la manera siguiente:
Aumento (Bs.) Fecha:
Bs. 10.000,00 A partir del 11-01-07
Bs. 2.500,00 01-04-07
Bs. 3.500,00 01-10-07
12% sobre el salario básico diario del trabajador 01-04-08
4% sobre el salario básico diario del trabajador 01-10-08
12% sobre el salario básico diario del trabajador 01-04-09
4% sobre el salario básico diario del trabajador 01-10-09
Es entendido que estos aumentos salariales, se consideraran como parte de aquellos que pudieran ser ordenados por la Ley o por Decreto dictado por el Ejecutivo y/o por cualquier autoridad competente del país.
CLAUSULA 61: PAGO POR DIA DE DESCANSO SEMANAL, LEGAL O CONTRACTUAL.
La Empresa conviene en pagar el día de descanso semanal a los Trabajadores que hayan trabajado un mínimo de CUATRO (04) jornadas a la semana, siempre y cuando la inasistencia al trabajo sea debidamente justificado.
De igual manera se compromete a pagarlo cuando el trabajador regrese de vacaciones o de reposo ordenado por el IVSS, siempre y cuando haya prestado servicio por lo menos durante un mínimo de DOS (2) jornadas completas de acuerdo a sus horarios en la semana siguiente. La empresa conviene en pagar el día de descanso legal o contractual con el salario normal devengado por el trabajador en la respectiva semana.
CLAUSULA 62: PAGO POR TRABAJO EN DIA DE DESCANSO LEGAL.
La empresa conviene en pagar a los Trabajadores que prestan servicio en su día de descanso legal, el trescientos por ciento (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador, independientemente del pago que le corresponda al trabajador por el día de descanso legal. Cuando las labores realizadas en el día de descanso semanal obligatorio del trabajador hayan sido cuatro (4) horas o mas, la Empresa concederá al trabajador un (1) día completo de descanso compensatorio en la semana siguiente remunerado a salario normal; cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de cuatro (4) horas la Empresa concederá medio (1/2) día de descanso compensatorio remunerado a salario normal en la semana siguiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA 63: UTILIDADES.
La Empresa garantiza a los trabajadores de la nomina diaria que tengan un (1) año de servicios ininterrumpidos, el pago de la suma equivalente de ciento veinte (120) días de salario durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en el articulo 174 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo. A los trabajadores que no tengan un (1) año de servicio completo, se les pagara en proporción a los meses efectivamente trabajados. El pago correspondiente a las utilidades se efectuara en el segundo (2), viernes del mes de noviembre.
CLAUSULA 64: VACACIONES ANUALES.
La Empresa, conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de setenta y cinco (75) días de salario normal para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, setenta y seis (76) días de salario para el segundo año y ochenta (80) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que les corresponda por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier oro pago que por concepto de vacaciones que establezcan los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El mencionado pago será efectuado al trabajador, al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerara como día hábil a los efectos de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador manifestara por escrito a la Empresa su decisión de disfrutar o laborar su día o días adicionales de acuerdo a su tiempo de servicio.
CLAUSULA 67: HORAS EXTRAORDINARIAS.
La Empresa conviene en pagar horas extraordinarias con un recargo del noventa por ciento (90%) sobre el salario normal convenido para la jornada ordinaria y las horas extraordinarias nocturnas con un recargo del ciento treinta y cinco por ciento (135%) sobre el salario normal ordinario fijado para el trabajo diurno, en cuyos porcentajes esta incluido lo correspondiente al bono nocturno. El trabajo nocturno ordinario será pagado con un cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario diurno. Queda entendido entre las partes que en estos porcentajes están incluidos todo lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa M.V.. Expresos Mérida C.A.”, cito:
…dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia Nº 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….
. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
-Inserto a los Folios 141 al 152 de la Pieza Principal, marcados F1, G1, H1, H2, I1, I2, I3, I4, J1, J2, J3, J4, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia lo siguiente:
Folio Periodo Monto
142 06/02/2009 605,63
141 29/03/2009 532,27
143 20/09/2009 676,25
144 27/09/2009 829,73
145 06/06/2010 639,53
146 13/06/2010 1.028,57
147 20/06/2010 552,65
148 27/06/2010 1.275,98
149 24/10/2010 1.769,06
150 31/10/2010 1.685,10
151 07/11/2010 2.760,11
152 14/11/2010 2.085,31
Quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de que de estos se evidencia los respectivos importes salariales percibidos por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.
-Riela a los Folios 153 al 156 de la Pieza Principal, marcados K1, K2, K3, K4, C.D.T. PARA EL I.V.S.S., correspondiente a los salarios de los años 1988 hasta el 2011. De las cuales se evidencia el sello de la parte accionada y la firma de un representante de la misma.
Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
-Corre a los Folios 157 y 158 de la Pieza Principal, marcados L1 y L2, EXPERTICIA particular, realizada por la Licenciada MARIA JOSE SANCHEZ, inherente a los intereses de mora sobre el valor de los montos de los beneficios dejados de percibir.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, su aporte es meramente referencial, no oponible a la demandada. Y ASI SE DECIDE.
-
- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:
A.M., C.I.-V 17.192.677; JALMER E.P. MOLINA, C.I. V.- 13.213.642; C.A. BAEZ, C.I. V-7.538.265; LUIS PERALTA, C.I. V- 10.987.893; R.G. VILLEGAS ACOSTA, C.I. V- 4.454.955 respectivamente.
Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, en la correspondiente audiencia de Juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de los referidos testigos. Y ASI SE APRECIA.
-
- INSPECCCION JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil: “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, a los fines de verificar los siguientes particulares:
-Verificación de los horarios de trabajo debidamente sellados y autorizados por la Inspectoria del Trabajo y contrastarlos con los horarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
-Verificación de la existencia de la programación actual de turnos rotativos y continuos de trabajo, así como la estructuración y existencia de los trabajadores en grupos de trabajo “A”, “B”, “C” y “D”, publicados en la cartelera del departamento del departamento de manufactura, así mismo verificar en dicha programación la existencia del día domingo como parte de la jornada de trabajo.
-Constante desde que fecha se labora en la empresa el sistema de rotación actual denominados por los trabajadores 3x3x3, iniciado en Enero 2005 e indagar sobre la existencia anterior de los sistemas de rotación 12x12 iniciados en Junio 2001 y finalizado en Junio 2003 y el denominado 2x2x2 iniciado en Julio 2003 y finalizado en Diciembre 2004.
-Solicite evidencias que determinen que la empresa se enmarca dentro de los supuestos establecidos en los artículos 212, 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, en relación a las empresas cuyo proceso de trabajo, son continuos y no susceptibles de interrupción.
-Verificar en el departamento de nomina lo siguiente:
-
-
La existencia del pago del concepto “0111 Recargo Domingo Laborado” en la semana que termino el 31/10/2010, e indague sobre las razones por las cuales tal pago no había sido efectuado en las semanas, meses y/o años anteriores.
-
Solicite información e indague sobre el numero de horas de bono nocturno cuando el trabajador labora en 2do y 3er turno, pagadas a través del concepto de nomina 0019 “Bono Nocturno Mixto” y lo compare con el numero de horas pagadas a través del concepto 0001 “Salario Básico Diurno” y 003 “Salario Básico Nocturno”, a objeto de determinar el no reconocimiento de 0,5 horas extras nocturnas cada vez que se labora en 3er turno.
-
Y de cualquier otro particular que se estimare conducente, se solicitara al momento de la práctica de la inspección judicial, tal como lo estipula el artículo 133 de la ley adjetiva laboral antes mencionada.
En fecha 05 de Junio de 2.013, el Tribunal A quo se traslado y constituyo en la Sociedad Mercantil: “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, cuya acta riela a los autos a los Folios 253 al 255, de la cual se lee lo siguiente, cito:
(Omiss/Omiss)
… Seguidamente el Tribunal pasa a la evacuación de la prueba de la manera siguiente: Respecto al particular PRIMERO, la parte demandada presenta un ejemplar de la Convención Colectiva 2010-2013 y el fotostato del horario presentado para la consideración de la autorización administrativa, correspondiente al cambio de horario establecido en la nueva ley laboral. Y en atención a los años anteriores que no tiene el resguardo del archivo correspondiente, se anexa al acta ejemplar de la Convención Colectiva numerados del 1 al 80 y el fotostato de presentación de horario ante la Inspectoria del Trabajo.
Respecto al particular SEGUNDO y en este estado se hace presente la Abogada E.G.L., inscrita en el IPSA EL No. 144.966 apoderada judicial de la parte demandada; se deja constancia que a la llegada del Tribunal se le impuso a la señorita M.C., y al abogado S.S. siendo las 12:10 p.m. de la búsqueda de las documentales solicitadas para la evacuación de la inspección judicial siendo la 1:32 p.m. aun no han hecho entrega de las documentales solicitadas para la verificación de los particulares, de igual manera se deja constancia que a la presente hora, solamente nos han solicitado, corrijo facilitado, un ejemplar de la Convención Colectiva y el fotostato de una comunicaron-oficio.
Respecto a los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, con sus respectivos literales, no fue facilitada la información por el personal respectivo, por lo que se deja constancia la falta de respeto grave al Tribunal y al abogado actor por parte de de la persona encargada de los tramites necesarios para la presente inspección, lo que se considera un irrespeto grave, en cuanto a la celebración de la audiencia fijada a la 1:00 p.m. se difiere a anuencia y se reprograma por auto separado.
En conclusión, vista la negativa de colaboración de la empresa con este Tribunal, el Tribunal se reserva la apreciación de los puntos no inspeccionados en la definitiva. Es todo. En este estado la abogada E.G.L., hace uso del derecho de la palabra y expone: En nombre de mi representada me opongo y rechazo el pronunciamiento del Tribunal, en relación a valorar hechos que no fueron verificados durante la evacuación de la inspección judicial, todo ello a los efectos legales consiguientes, es todo.
Seguidamente el abogado A.S. hace su exposición en los siguientes términos: En vista de la actitud por parte de la demandada a través de su personal, específicamente por la representante de Recursos Humanos, solicito al Tribunal se tenga por cierto todos los alegatos y verificaciones conducentes a la sentencia definitiva sobre todo lo alegado en el libelo de la demanda, es todo. Siendo las 2:00 p.m. se retira el Tribunal, dejando constancia que la inspección solo se materializo en cuanto al punto PRIMERO, es todo…
. (Fin de la Cita).
-Durante el traslado del Tribunal a la sede de la referida empresa, la parte accionada consigno original de CONTRATO COLECTIVO 2010-2013, sucrito entre la Sociedad Mercantil: “JOHNSON & J.D.V., S.A.” y el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE MANUFACTURAS Y PRODUCTOS PARA LA HIGUIENE Y CUIDADOS PERSONALES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.E.M.P.H.C.P.), que riela al Folio 256 de la Pieza Principal, del cual se puede observar lo siguiente, cito:
CLAUSULA 3- HORARIO DE TRABAJO.
Las partes convienen en que la jornada de trabajo semanal de la Empresa en los diferentes turnos, será de la siguiente manera:
-
Para los Trabajadores y Trabajadoras de la nomina diaria que presten servicio durante los turnos diurnos fijos de labores, jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
-
Para los Trabajadores y Trabajadoras de la nomina diaria que presten servicios en los turnos de rotación continua, jornadas de cuarenta (40) horas semanales.
Mantenimiento Preventivo Fuera de Maquina:
Lunes a Jueves:
Grupo A: 06:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 03:30 a.m.
Grupo B: 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 04:30 p.m.
Viernes:
Grupo A: 06:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 02:30 p.m.
Sábado y D.l..
Grupo B: 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 03:30 p.m.
Sábado y D.l..
Mantenimiento Fuera de Maquina: Rotativo de Lunes a Domingo.
06:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 02:00 p.m.
02:00 p.m. a 04:00 p.m. y de 04:30 p.m. a 10:00 p.m.
10:00 p.m. a 01:00 a.m. y de 01:30 a.m. a 06:00 a.m.
La entrada de los días sábados y domingos para el trabajador que labore 1er turno es a las 07:00 a.m.
Almacén de Materia Prima:
Repuesto: Rotativo de Lunes a Domingo
06:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 02:00 p.m.
02:00 p.m. a 04:00 p.m. y de 04:30 p.m. a 10:00 p.m.
10:00 p.m. a 01:00 a.m. y de 01:30 a.m. a 06:00 a.m.
La entrada de los días sábados y domingos para el trabajador que labore 1er turno es a las 07:00 a.m.
Turno Central:
Lunes a Jueves:
07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 04:30 a.m.
Viernes:
07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 p.m. a 03:30 p.m.
Sábado y D.l..
Rotación:
1er Turno:
Lunes a Jueves: 06:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 04:30 p.m.
Domingo: 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 03:30 p.m.
Viernes y sábado Libre.
2do Turno:
Martes a Sábado: 02:00 p.m. a 04:00 p.m. y de 04:30 p.m. a 10:00 p.m.
Domingo y Lunes Libre.
Almacén Producto Terminado:
1er Grupo:
Lunes a Viernes: 06:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 02:00 p.m.
Sábado: 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 01:00 p.m.
D.l..
2do Grupo:
Lunes a Viernes: 02:00 p.m. a 04:00 p.m. y de 04:30 p.m. a 10:00 p.m.
Sábado y D.L..
Turno Central:
Lunes a Jueves: 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 p.m. a 04:30 p.m.
Viernes: 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 03:30 p.m.
Sábado y D.L..
Manufactura: Rotativo de Lunes a Domingo:
06:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 02:00 p.m.
02:00 p.m. a 04:00 p.m. y de 04:30 p.m. a 10:00 p.m.
10:00 p.m. a 01:00 p.m. y de 01:30 a.m. a 06:00 a.m.
La entrada de los días sábado y domingo para el trabajador que labore 1er. Turno es a las 07:00 a.m.
Entendiéndose, que este sistema de rotación implica que la maquinaria laborara los siete (7) días a la semana y que los Trabajadores afectados descansaran uno (1) o dos (2) días según sea el caso. Esta jornada de trabajo será revisable cada vez que la necesidad así lo amerite.
Es entendido en este caso, que la jornada de trabajo se considerara a los efectos legales y contractuales correspondientes, como el día en que la misma se inicie. Queda claramente especificado que el día sábado es hábil y laborable para todos los efectos legales y contractuales.
A partir del 1ro de abril de 2010, los trabajadores que presten servicio durante los días domingos según su rotación de proceso continuo, recibirán el pago del salario correspondiente al trabajo de ese día con un recargo adicional del TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) sobre el salario normal por cada hora trabajada sea diurna o nocturna.
Así mismo, los Trabajadores y Trabajadoras que ocupen puestos de supervisión (Capataces) o de Vigilancia, que desarrollen labores continuas, o que requieren su sola presencia y los que desempeñen labores o funciones que por su naturaleza, no estén sometidos a la jornada de trabajo, quedan excluidos de las previsiones de esta Cláusula, pero siempre deberán encontrarse dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto tales trabajadores y Trabajadoras, no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, aun descanso mínimo una (1) hora, tal como lo establece expresamente el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Queda expresamente convenido que todos los turnos mencionados son rotativos.
CLAUSULA 41: DIAS FERIADOS.
La empresa conviene reconocer como días feriados a salario normal de conformidad de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes: 6 y 7 de de Enero, lunes y Martes de Carnaval, lunes, martes y miércoles Santo, sábado de Gloria, d.d.R., 1 de Noviembre, 24 y 31 de Diciembre. En caso de coincidencias de un día feriado legal o contractual, la Empresa le pagara al trabajador o trabajadora, que le corresponda, además del pago del salario del día de descanso, el salario del día feriado.
CLAUSULA 59: SALARIO MINIMO.
La Empresa, conviene en pagar, como salario mínimo a los Trabajadores y trabajadoras de nuevo ingreso, una cantidad equivalente al salario básico establecido en el tabulador para el cargo para el cual fue contratado, menos quince (-15%) de dicha cantidad.
CLAUSULA 60: AUMENTO DEL SALARIO.
La Empresa conviene en aumentar el salario básico diario de sus Trabajadores y Trabajadoras, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo de la manera siguiente:
Aumento (Bs.) Fecha:
Bs. 40 A partir de 01/04/2010
Bs. 9 A partir de 01/10/2010
12% sobre el salario básico diario del trabajador 01-03-2011
9% sobre el salario básico diario del trabajador 01-09-2011
12% sobre el salario básico diario del trabajador 01-03-2012
9% sobre el salario básico diario del trabajador 01-09-2012
El porcentaje de aumento cuya aplicación corresponde al mes de septiembre de 2011 y 2012, dependerá del resultado de las evaluaciones de desempeño establecidas dentro de la empresa, estableciendo como salario mínimo el 9% de aumento (el cual será inicialmente de 4% y posteriormente de 5% adicional sobre la base aumentada anterior), y asegurando que el porcentaje promedio para los aumentos será de doce por ciento (12%).
Queda expresamente entendido, que el aumento de salario aquí acodado, cesara absolutamente en la fecha en que cualquier autoridad legitima, decrete un aumento de salario que sea de obligatorio cumplimiento para la Empresa. No obstante y en el supuesto de que el aumento de salario que sea decretado por la autoridad legítima sea inferior al aumento salarial concedido en la presente, la Empresa conviene en efectuar, a partir de la fecha del aumento legal, un aumento de salario equivalente a la diferencia existente entre el aumento concedido por la autoridad legitima y el aumento concedido en la presente cláusula.
CLAUSULA 62: PAGO POR DIA DE DESCANSO SEMANAL, LEGAL O CONTRACTUAL.
La Empresa conviene en pagar el día de descanso semanal a los Trabajadores y Trabajadoras que hayan trabajado un mínimo de CUATRO (04) jornadas a la semana, siempre y cuando la inasistencia al trabajo sea debidamente justificada.
De igual manera se compromete a pagarlo cuando el trabajador regrese de vacaciones o de reposo ordenado por el IVSS, siempre y cuando haya prestado servicio por lo menos durante un mínimo de DOS (02) jornadas completas de acuerdo a sus honorarios en la semana siguiente. La Empresa conviene en pagar el día de descanso Legal o Contractual con el salario normal devengado por el trabajador en la respectiva semana.
CLAUSULA 63: PAGO POR TRABAJO EN DIA DE DESCANSO LEGAL.
La Empresa conviene en pagar a los Trabajadores y Trabajadoras, que presten servicio en su día de descanso legal, el trescientos por ciento (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador o trabajadora, independientemente del pago que le corresponda a trabajador o trabajadora, independientemente del pago que le corresponda al trabajador o trabajadora por el día de descanso legal. Cuando las labores realizada en el día de descanso semana obligatorio del trabajador o trabajadora hayan sido cuatro (4) horas o mas, la Empresa concederá al trabajador o trabajadora un (1) día completo de descanso compensatorio en la semana siguiente remunerado a salario normal, en cambio, cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de cuatro (4) horas la Empresa concederá medio (1/2) día de descanso compensatorio remunerado a salario normal en la semana siguiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Queda expresamente entendido que en casos de trabajos en los días feriados legales o contractuales la Empresa conviene únicamente en pagar lo relativo al bono y sin que corresponda descanso compensatorio alguno, es decir, solo pagara el trescientos por ciento (300%) sobre el salario normal por cada hora trabajada sea diurna o nocturna, independientemente del pago de su día feriado legal o contractual.
CLAUSULA 64: UTILIDADES.
La empresa garantiza a los trabajadores y trabajadoras de la nomina diaria, que tengan un (1) año de servicio ininterrumpido, el pago de la suma equivalente de ciento veinte (120) días de salario durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en el Articulo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. A los Trabajadores y trabajadoras que no tengan un (1) año de servicio completo, se les pagara en proporción a los meses efectivamente trabajados. El pago correspondiente a las Utilidades se efectuara en el segundo (2), viernes del mes de noviembre.
CLAUSULA 65: VACACIONES ANUALES.
La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores y trabajadoras, vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Ochenta y un (81) días de salario normal durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en cuyo pago estará incluido lo que corresponda por concepto de días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones que establezcan los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El mencionado pago será efectuado al trabajador o trabajadora, al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las Previsiones de los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerara como día hábil a los efectos de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador o trabajadora, conforme al último aparte del Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora, manifestara por escrito a la Empresa su decisión de disfrutar o laborar su día o días adicionales de acuerdo a su tiempo de servicio.
CLAUSULA 68: HORAS EXTRAORDINARIAS.
La Empresa conviene en pagar horas extraordinarias diurnas con un recargo del noventa por ciento (90%) sobre el salario normal convenido para la jornada ordinaria, las horas extraordinarias nocturnas con un recargo del ciento treinta y cinco por ciento (135%) sobre el salario normal ordinario fijado para el trabajo diurno, en cuyos porcentajes esta incluido lo correspondiente al bono nocturno.
El trabajo nocturno ordinario será pagado con u cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre el salario ordinario nocturno.
Queda entendido entre las partes que en estos porcentajes están incluidos todos los establecidos en los Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA 92: VIGENCIA Y DURACION DEL CONTRATO.
Las partes contratantes convienen en que el presente contrato colectivo del trabajo, tendrá una duración de TRES (3) años continuos contados a partir del Primero (01) de Abril de 2010. (…).
Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como ha sido señalado por la Sala de casación Social, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: “Henry Figueroa M.V.. Expresos Mérida C.A.”, cito:
…dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia Nº 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….
. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
-Igualmente, durante el traslado del Tribunal a la sede de la referida empresa, la parte accionada consigno oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, contentiva de remisión de los horarios de trabajo de la parte accionada, el cual riela al Folio 257 de la Pieza Principal.
Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de oficio simple no consignado con los horarios de trabajo que fundamentan el texto del mismo. Y ASI SE APRECIA.
PARTE ACCIONADA:
La parte accionada en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.
-
- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 163 de la Pieza Principal, marcada “A”, RECIBO DE NÓMINA DIARIA, a favor de la Ciudadana: Y.P., identificada a los autos, de fecha 30 de julio de 2.009. De la cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 6.700,00, por concepto de bono único de carácter no salarial, según los términos del Acta Convenio firmado por la empresa con el Sindicato el día 22 de julio de 2009.
El referido bono fue acordado por la empresa a fin de precaver cualquier reclamación o conflicto relativo a la retroactividad en el pago de los días feriados y sus efectos salariales, el cual la actora reconoce y acepta, quedando entendido que en caso de reclamos la cantidad recibida será imputable a cualquier suma que le correspondiese por concepto de remuneración de los días feriados o por cualquier efecto salarial sobre el cálculo de vacaciones, antigüedad, utilidades, horas extras, bonos por trabajo en horario mixto o nocturno, ayuda alimentaría, recargo por trabajos en día feriado legal o contractual o en día de descanso compensatorio y en cualquier otro pago que corresponda con anterioridad al Acta Convenio.
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-Corre a los Folios 164 al 185, instrumentales marcadas “B y C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7 y D8”, constituidas por NOTIFICACIÓN remitida por la demandada al actor, el INCREMENTO DE SALARIO y CONSTANCIAS DE DISFRUTE DE VACACIONES, SOLICITUD DE VACACIONES Y RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, que devienen en impertinente, al no ser un hecho controvertido la prestación de servicios para la demandada, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-Inserto a los Folios 186 al 205, instrumentales marcadas “E1, E2, E3, E4, E5, E6, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13 y F14”, constituidas por RECIBOS DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES.
Quien decide no les otorga valor probatorio, al no ser un hecho controvertido el pago de utilidades e intereses sobre prestaciones, toda vez que, lo que se reclama es el pago de las incidencias generadas por el no pago de beneficios, de tal manera que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-
- INFORMES:
Solicita que se oficie a:
BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
-
-
Si existe en sus registros cuenta signada con el Nº 0104-0055-49-0550012480.
ii) En caso de que exista la cuenta a la que se refiere el literal i) si el titular de la misma es la Ciudadana Y.P., titular de la cedula de identidad V-7.584.657.
iii) Si a través de la cuenta a la que se refiere el literal i) la sociedad mercantil Johnson & J.d.V. realizaba depósitos bancarios a favor del titular de la misma.
iv) Que indique los movimientos bancarios del 1/11/199 al 01/11/2011.
Sus resultas rielan a los Folios 239 al 252 de la pieza Principal, mediante la cual el departamento de auditoria de la referida entidad bancaria, da respuesta al Oficio Nº 3560/2013 de fecha 18/04/2013, en la fecha 09/09/2013. Y del cual se puede observar lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…cumplimos con informarles sobre sus particulares en el Capitulo II de la Prueba de Informes:
-
Si, efectivamente, en nuestros registros existe la cuenta corriente signada con el Nº 0104-0055-49-0550012480.
ii) La cuenta corriente Nº 0104-0055-49-0550012480, pertenece a la ciudadana Y.P.F., cedula de identidad Nº V-7.584.657.
iii) Efectivamente, la sociedad mercantil Johnson & J.d.V., S.A., acreditaba mensualmente cantidades de dinero a la cuenta corriente indicada en el literal i, por concepto nomina y otros beneficios contractuales establecidos entre ambas partes.
iv) Remitimos relación detallada de todos y cada uno de los abonos realizados por la empresa Johnson & J.d.V., S.A., a la cuenta corriente Nº 0104-0055-49-0550012480, durante el periodo Enero 2003-Octubre 2011. De igual manera cumplimos con infórmales que de acuerdo con el Código de Comercio en su Sección II De las Obligaciones de los Comerciantes, Parágrafo 3 De la Contabilidad Mercantil, articulo 44, establece: “Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años” por lo que no suministramos la información correspondientes a los años 1999; 2000; 2001 y 2002…”. (Fin de la Cita).
Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACION
En relación a la incomparecencia de la parte accionada recurrente a la audiencia de apelación, cabe observar que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.014 siendo las 09:00 a.m, tal como se evidencia del acta levantada en la misma fecha, cursante a los folios 08 y 09 de la pieza separada Nº 1, se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE, NI POR REPRESENTANTE JUDICIAL, LEGAL NI ESTATUTARIO ALGUNO a la aludida audiencia de apelación, en consecuencia quedado desistida dicha apelación dada la incomparecencia, ello de conformidad con el articulo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que esta sentenciadora se pronunciara de seguida en relación a la apelación ejercida por la parte actora recurrente, quien si compareció a la audiencia de apelación en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.014, tal y como se evidencia del acta de la misma fecha, en la que se deja constancia de la comparecencia de la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales los abogados J.Q. y A.S. inscritos en el IPSA bajo el Nº 144.933 y 144.920 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
II
SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
1- SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA, LAS JORNADAS DOMINICALES Y LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:
En la correspondiente audiencia de apelación ante esta Alzada, la parte actora recurrente alega lo siguiente:
…respecto a la renuencia dada de la parte demandada recurrente, en colaborar con el Juez de instancia que llevo la causa, a su representada se le negó la posibilidad probatoria, en relación al tiempo extraordinario, aun cuando en la sentencia, el Juez de instancia establece unos horarios de trabajo, obvio un aspecto fundamental de la convención colectiva, la cláusula sobre horarios de trabajo, donde expresamente establece dicha cláusula que en la jornada continua, rotativa, la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, dentro de la cláusula 11 de la contratación colectiva, letra E…
.
Adicionalmente arguye que: “… en su decisión, ella simplemente hace unos cálculos matemáticos, y ante las ocho semanas que establece la ley, el punto no es ese, el punto es que la cláusula establece expresamente que la jornada rotativa contiene en el trabajo durante la jornada semanal 40 horas…”.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar el punto neurálgico de la presente apelación, como lo constituye las horas extraordinarias, es indispensable para esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por nuestro m.T., en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba. En consecuencia tenemos que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”, determinó lo siguiente:
(Omiss/Omiss)
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)
. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
Así las cosas, en el caso sub iudice la parte actora recurrente ha incoado la presente demanda por el cobro de Bs. 183.414,40, por concepto de la remuneración causada con ocasión a las jornadas dominicales que arguye haber laborado para la Sociedad Mercantil “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, en virtud de la programación establecida por la accionada, inherentes a las jornadas “12x12”, “2x2” y “3x3”, a tenor de lo establecido en la contratación colectiva de la referida empresa y las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial de la parte accionada, en la respectiva contestación de la demanda, arguye que en virtud de que existen las empresas conocidas como de proceso continuo, es legalmente válido que los trabajadores presten servicio en días domingos, siempre que se les garantice el día de descanso legal semanal en un día diferente de la semana, es por lo que niega, que niega que su representada haya implementado la programación de las jornadas de trabajo alegadas en el escrito libelar. Que si se llegare a establecer que la actora presta servicios personales en jornadas dominicales, ello ha de corresponder al desarrollo de sus jornadas ordinarias de trabajo, las cuales han sido oportunamente pagadas.
Igualmente, la accionante señala que es trabajadora activa de la sociedad mercantil “JOHNSON & J.D.V. S.A.”, iniciando sus labores en fecha 06 de septiembre de 1988, desempeñando como último cargo el de Operador Técnico III, en el departamento de Manufactura, Grupo de trabajo “B”, devengando un salario básico diario de Bs. 143,97. Y que la empresa durante tres períodos organizó el cumplimiento de la jornada denominados 12 x 12 a partir de la fecha 04/06/2001, 2x2x2 a partir del día 30 de Junio de 2003 y 3 x 3 x 3 desde el 01/01/2005, en cuatro 4 grupos de trabajo denominados “A”, “B”, “C” y “D”, laborando los días domingos, bajo una programación de 3 turnos rotativos. De igual manera señala que dichos cambios se produjeron por considerar la empresa que sus procesos de producción estaban enmarcados en la categorización de procesos continuos y por turnos, por lo que fue conminado a laborar 4 y 5 horas en exceso de las legales diariamente. Indica que las jornadas extraordinarias y los días domingos laborados no fueron canceladas en su oportunidad por considerar la accionada que formaban parte de la jornada normal de trabajo.
La demandada por su parte admitió la relación de trabajo, su fecha de inicio, cargo y salario, negando las sustituciones de las jornadas semanales y que en el supuesto negado que se estableciera una prestación de servicios superior a 8 horas diarias, niega que las mismas correspondan a horas extraordinarias, se excepciona fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 198 al 206 la cual regula la posibilidad de que la jornada ordinaria de trabajo se extienda siempre que en un lapso de 8 semanas el promedio de horas trabajadas no supere el límite de 44 horas semanales, rechazó que la actora hubiere laborado los días domingos y en el supuesto negado que se estableciera la prestación de servicio en día domingo, la misma correspondía al servicio durante la jornada ordinaria de trabajo, rechaza que se encuentre obligada en virtud del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza que adeude cantidad alguna al actor.
Conforme a las pretensiones deducidas del escrito libelar así como de la contestación de la demanda, en atención al régimen de distribución de la carga de la prueba, es preciso señalar que, del caudal probatorio, llama poderosamente la atención la INSPECCION JUDICIAL realizada en la sede de la empresa demandada, en virtud de que, tal como consta a los autos, la parte actora promovió la referida prueba a los fines de: “…Verificar los horarios de trabajo debidamente sellados y autorizados por la Inspectoria del Trabajo y contrastarlos con los horarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la existencia de la programación actual de turnos rotativos y continuos de trabajo, así como la estructuración y existencia de los trabajadores en grupos de trabajo “A”, “B”, “C” y “D”, publicados en la cartelera del departamento del departamento de manufactura, así mismo verificar en dicha programación la existencia del día domingo como parte de la jornada de trabajo. Constatar desde que fecha se labora en la empresa el sistema de rotación actual denominados por los trabajadores 3x3x3, iniciado en Enero 2005 e indagar sobre la existencia anterior de los sistemas de rotación 12x12 iniciados en Junio 2001 y finalizado en Junio 2003 y el denominado 2x2x2 iniciado en Julio 2003 y finalizado en Diciembre 2004…”.
Y en fecha 05 de Junio de 2.013, el Tribunal A quo se traslado y constituyo en la Sociedad Mercantil: “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, cuya acta riela a los autos a los Folios 253 al 255, de la cual se lee lo siguiente, cito:
(Omiss/Omiss)
… Seguidamente el Tribunal pasa a la evacuación de la prueba de la manera siguiente: Respecto al particular PRIMERO, la parte demandada presenta un ejemplar de la Convención Colectiva 2010-2013 y el fotostato del horario presentado para la consideración de la autorización administrativa, correspondiente al cambio de horario establecido en la nueva ley laboral. Y en atención a los años anteriores que no tiene el resguardo del archivo correspondiente, se anexa al acta ejemplar de la Convención Colectiva numerados del 1 al 80 y el fotostato de presentación de horario ante la Inspectoria del Trabajo.
Respecto al particular SEGUNDO y en este estado se hace presente la Abogada E.G.L., inscrita en el IPSA EL No. 144.966 apoderada judicial de la parte demandada; se deja constancia que a la llegada del Tribunal se le impuso a la señorita M.C., y al abogado S.S. siendo las 12:10 p.m. de la búsqueda de las documentales solicitadas para la evacuación de la inspección judicial siendo la 1:32 p.m. aun no han hecho entrega de las documentales solicitadas para la verificación de los particulares, de igual manera se deja constancia que a la presente hora, solamente nos han solicitado, corrijo facilitado, un ejemplar de la Convención Colectiva y el fotostato de una comunicaron-oficio.
Respecto a los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, con sus respectivos literales, no fue facilitada la información por el personal respectivo, por lo que se deja constancia la falta de respeto grave al Tribunal y al abogado actor por parte de de la persona encargada de los tramites necesarios para la presente inspección, lo que se considera un irrespeto grave, en cuanto a la celebración de la audiencia fijada a la 1:00 p.m. se difiere a anuencia y se reprograma por auto separado.
En conclusión, vista la negativa de colaboración de la empresa con este Tribunal, el Tribunal se reserva la apreciación de los puntos no inspeccionados en la definitiva. Es todo. En este estado la abogada E.G.L., hace uso del derecho de la palabra y expone: En nombre de mi representada me opongo y rechazo el pronunciamiento del Tribunal, en relación a valorar hechos que no fueron verificados durante la evacuación de la inspección judicial, todo ello a los efectos legales consiguientes, es todo.
Seguidamente el abogado A.S. hace su exposición en los siguientes términos: En vista de la actitud por parte de la demandada a través de su personal, específicamente por la representante de Recursos Humanos, solicito al Tribunal se tenga por cierto todos los alegatos y verificaciones conducentes a la sentencia definitiva sobre todo lo alegado en el libelo de la demanda, es todo. Siendo las 2:00 p.m. se retira el Tribunal, dejando constancia que la inspección solo se materializo en cuanto al punto PRIMERO, es todo…
. (Fin de la Cita).
En consecuencia, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, en concatenación al numeral 4, Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor y en el caso de marras si la acciónate reclama el pago de incidencias por horas extraordinarias, jornadas dominicales, entre otros conceptos y la accionada, quien además no compareció a la audiencia de apelación, tampoco sirvió al Tribunal A quo la información objeto de la inspección, respecto a la cual se dejo constancia de la acción irrespectuosa para con el Tribunal A quo, mal puede esta Juzgadora suplir las deficiencias de la demandada, cuando ésta ni aporto medios de pruebas capaz de desvirtuar las pretensiones deducida por la actora en su escrito libelar, ni compareció a la respectiva audiencia de apelación, ni suministro la información necesaria al Tribunal A quo al momento de evacuar la INSPECCION JUDICIAL, tan solo por el hecho de exceptuarse del pago de incidencia alguna porque su representada es una empresa de proceso continuo.
1.1- En este sentido si bien es cierto que, anteriormente la Sala de Casación Social de nuestro m.T., consideraba, EN EL CASO DE LOS DÍAS DOMINGOS podían pactarse como día hábil trabajado, en consideración de aquellas empresas que por razones de interés publico, técnicas o circunstancias eventuales, no sean susceptibles de interrupción, conforme quedo asentado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 23 de Noviembre de 2.006, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “JOSE L.C. Vs. AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.”, donde se estableció lo siguiente, cito:
(Omisss/Omiss)
Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:
Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes.(Omiss/Omiss)
. (Fin de la Cita).
Tampoco es menos cierto que, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., modifico el aludió criterio, en virtud de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 31 de Marzo de 2.009, con Ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso: “ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS)”, donde se estableció lo siguiente, cito:
(Omisss/Omiss)
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día d.l. por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece. (Omiss/Omiss)
. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, se puede colegir que, a pesar que la empresa demandada “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, sea una empresa de producción continua, las jornadas dominicales reclamadas por la accionante no fueron desvirtuadas por la demandada, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la previsión establecida en el Articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril de 2.006, en donde se establece que: “… El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajador deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, la empresa demandada debe cancelar los días domingos como feriado, aun cuando ciertamente por excepción se haya autorizado la prestación de servicios, toda vez que, la demandada no desvirtuó las jornada, que arguye la actora que fue conminada a laborar, por lo que, los conceptos inherentes a días domingos que son considerados feriados y que hayan sido trabajados, tienen carácter salarial y repercusión en las prestaciones sociales de la actora, aun cuando ésta siga laborando activamente para la empresa demanda, por lo que se debe calcular y cancelar la diferencia generada a partir del 28 de Abril de 2.006, es decir desde la entrada en vigencia de la previsión establecida en el Articulo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, hasta el 24 de Octubre de 2.010, fecha esta ultima alegada al Folio 10, Capitulo II-A. POR LO QUE SE DECLARAN IMPROCEDENTES LAS JORNADAS DOMINICALES, Y LA MORA E INDEXACION DE ESTE CONCEPTO, ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR DESDE EL 03 DE JUNIO DEL 2.001 HASTA EL 27 DE ABRIL DE 2006. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la cláusula 10 de la Convenciones Colectiva de Trabajo, vigente para los períodos 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010, en cuanto al pago por trabajo en día de descanso legal, establece lo siguiente:
La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios en su día de descanso legal el trescientos por ciento (300%) de recargo sobre el salario hora del trabajador, independientemente del pago que le corresponde al trabajador por el día de descanso legal. Cuando las labores realizadas en el día de descanso semanal obligatorio del trabajador hayan sido cuatro (4) horas o más, la empresa concederá al trabajador un día completo de descanso compensatorio en la semana siguiente, también remunerado a salario básico; cuando las labores en su día de descanso semanal obligatorio hayan sido menores de cuatro (4) horas, la empresa concederá medio (½) día de descanso compensatorio remunerado de descanso en la semana siguiente todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Queda expresamente entendido que en casos de trabajos en los días feriados legales o contractuales, la empresa conviene únicamente en pagar lo relativo al bono o sea, EL TRESCIENTOS POR CIENTO (300%), sobre el salario básico por hora trabajada sea diurna o nocturna independientemente del pago de su día feriado legal o contractual
.
Le corresponde a la actora conforme a la cláusula in comento, el pago al 300% sobre el salario básico por hora trabajadas, durante los días domingos laborados entre el 28 de abril del año 2006 hasta el 24 de octubre de 2010, no desvirtuados por la accionada, para cuyos fines se tomaran las referencias salariales que la accionante alego devengar para la época de las referidas jornadas dominicales, en virtud de no haber sido desvirtuadas por elemento alguno del proceso.
En Cuanto al calculo, se hace la observación de que la parte actora recurrente no se alzo contra el cálculo efectuado por el Tribunal A quo y por cuanto éste tomo en consideración los cálculos efectuados por la parte accionante, esta Juzgadora en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, pasa a verificar el respectivo concepto en consideración los domingos efectivamente laborados conforme a lo señalado por la accionante en su escrito libelar, por lo que, en consecuencia tenemos:
Jornada Dominical Salario diario básico (Bs.) Recargo Salarial Causado (Bs.) Equivalente al 300% del Salario básico diario
domingo, 30 de abril de 2006 23,85 71,55
domingo, 07 de mayo de 2006 25,85 77,55
domingo, 14 de mayo de 2006 25,85 77,55
domingo, 21 de mayo de 2006 25,85 77,55
domingo, 28 de mayo de 2006 25,85 77,55
domingo, 04 de junio de 2006
domingo, 11 de junio de 2006 25,85 77,55
domingo, 18 de junio de 2006 25,85 77,55
domingo, 25 de junio de 2006 25,85 77,55
domingo, 02 de julio de 2006
domingo, 09 de julio de 2006
domingo, 16 de julio de 2006 27,15 81,45
domingo, 23 de julio de 2006 27,15 81,45
domingo, 30 de julio de 2006 27,15 81,45
domingo, 06 de agosto de 2006 27,15 81,45
domingo, 13 de agosto de 2006 27,15 81,45
domingo, 20 de agosto de 2006 27,15 81,45
domingo, 27 de agosto de 2006
domingo, 03 de septiembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 10 de septiembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 17 de septiembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 24 de septiembre de 2006
domingo, 01 de octubre de 2006
domingo, 08 de octubre de 2006 27,15 81,45
domingo, 15 de octubre de 2006 27,15 81,45
domingo, 22 de octubre de 2006 27,15 81,45
domingo, 29 de octubre de 2006 27,15 81,45
domingo, 05 de noviembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 12 de noviembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 19 de noviembre de 2006
domingo, 26 de noviembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 03 de diciembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 10 de diciembre de 2006 27,15 81,45
domingo, 17 de diciembre de 2006
domingo, 24 de diciembre de 2006
domingo, 31 de diciembre de 2006
domingo, 07 de enero de 2007 27,15 81,45
domingo, 14 de enero de 2007 37,15 111,45
domingo, 21 de enero de 2007 37,15 111,45
domingo, 28 de enero de 2007 37,15 111,45
domingo, 04 de febrero de 2007 37,15 111,45
domingo, 11 de febrero de 2007
domingo, 18 de febrero de 2007 37,15 111,45
domingo, 25 de febrero de 2007 37,15 111,45
domingo, 04 de marzo de 2007 37,15 111,45
domingo, 11 de marzo de 2007
domingo, 18 de marzo de 2007
domingo, 25 de marzo de 2007 37,15 111,45
domingo, 01 de abril de 2007 39,65 118,95
domingo, 08 de abril de 2007 39,65 118,95
domingo, 15 de abril de 2007 39,65 118,95
domingo, 22 de abril de 2007 39,65 118,95
domingo, 29 de abril de 2007 39,65 118,95
domingo, 06 de mayo de 2007
domingo, 13 de mayo de 2007 39,65 118,95
domingo, 20 de mayo de 2007 39,65 118,95
domingo, 27 de mayo de 2007 39,65 118,95
domingo, 03 de junio de 2007
domingo, 10 de junio de 2007
domingo, 17 de junio de 2007 39,65 118,95
domingo, 24 de junio de 2007 39,65 118,95
domingo, 01 de julio de 2007 39,65 118,95
domingo, 08 de julio de 2007 39,65 118,95
domingo, 15 de julio de 2007 39,65 118,95
domingo, 22 de julio de 2007 39,65 118,95
domingo, 29 de julio de 2007
domingo, 05 de agosto de 2007 39,65 118,95
domingo, 12 de agosto de 2007 39,65 118,95
domingo, 19 de agosto de 2007 39,65 118,95
domingo, 26 de agosto de 2007
domingo, 02 de septiembre de 2007
domingo, 09 de septiembre de 2007 39,65 118,95
domingo, 16 de septiembre de 2007 39,65 118,95
domingo, 23 de septiembre de 2007 39,65 118,95
domingo, 30 de septiembre de 2007 39,65 118,95
domingo, 07 de octubre de 2007 46,24 138,72
domingo, 14 de octubre de 2007 46,24 138,72
domingo, 21 de octubre de 2007
domingo, 28 de octubre de 2007 46,24 138,72
domingo, 04 de noviembre de 2007 46,24 138,72
domingo, 11 de noviembre de 2007 46,24 138,72
domingo, 18 de noviembre de 2007
domingo, 25 de noviembre de 2007
domingo, 02 de diciembre de 2007 46,24 138,72
domingo, 09 de diciembre de 2007 46,24 138,72
domingo, 16 de diciembre de 2007 46,24 138,72
domingo, 23 de diciembre de 2007
domingo, 30 de diciembre de 2007
domingo, 06 de enero de 2008 46,24 138,72
domingo, 13 de enero de 2008 46,24 138,72
domingo, 20 de enero de 2008 46,24 138,72
domingo, 27 de enero de 2008 46,24 138,72
domingo, 03 de febrero de 2008 46,24 138,72
domingo, 10 de febrero de 2008
domingo, 17 de febrero de 2008
domingo, 24 de febrero de 2008 46,24 138,72
domingo, 02 de marzo de 2008 46,24 138,72
domingo, 09 de marzo de 2008 46,24 138,72
domingo, 16 de marzo de 2008 46,24 138,72
domingo, 23 de marzo de 2008 46,24 138,72
domingo, 30 de marzo de 2008 46,24 138,72
domingo, 06 de abril de 2008
domingo, 13 de abril de 2008 51,78 155,34
domingo, 20 de abril de 2008 51,78 155,34
domingo, 27 de abril de 2008 51,78 155,34
domingo, 04 de mayo de 2008
domingo, 11 de mayo de 2008
domingo, 18 de mayo de 2008 51,78 155,34
domingo, 25 de mayo de 2008 51,78 155,34
domingo, 01 de junio de 2008 51,78 155,34
domingo, 08 de junio de 2008 51,78 155,34
domingo, 15 de junio de 2008 51,78 155,34
domingo, 22 de junio de 2008 51,78 155,34
domingo, 29 de junio de 2008
domingo, 06 de julio de 2008 51,78 155,34
domingo, 13 de julio de 2008 51,78 155,34
domingo, 20 de julio de 2008 51,78 155,34
domingo, 27 de julio de 2008
domingo, 03 de agosto de 2008
domingo, 10 de agosto de 2008 51,78 155,34
domingo, 17 de agosto de 2008 51,78 155,34
domingo, 24 de agosto de 2008 51,78 155,34
domingo, 31 de agosto de 2008 51,78 155,34
domingo, 07 de septiembre de 2008 51,78 155,34
domingo, 14 de septiembre de 2008 51,78 155,34
domingo, 21 de septiembre de 2008
domingo, 28 de septiembre de 2008 51,78 155,34
domingo, 05 de octubre de 2008 57,69 173,07
domingo, 12 de octubre de 2008 57,69 173,07
domingo, 19 de octubre de 2008
domingo, 26 de octubre de 2008
domingo, 02 de noviembre de 2008 57,69 173,07
domingo, 09 de noviembre de 2008 57,69 173,07
domingo, 16 de noviembre de 2008 57,69 173,07
domingo, 23 de noviembre de 2008 57,69 173,07
domingo, 30 de noviembre de 2008 57,69 173,07
domingo, 07 de diciembre de 2008 57,69 173,07
domingo, 14 de diciembre de 2008
domingo, 21 de diciembre de 2008 57,69 173,07
domingo, 28 de diciembre de 2008
domingo, 04 de enero de 2009 57,69 173,07
domingo, 11 de enero de 2009 57,69 173,07
domingo, 18 de enero de 2009
domingo, 25 de enero de 2009 57,69 173,07
domingo, 01 de febrero de 2009 57,69 173,07
domingo, 08 de febrero de 2009 57,69 173,07
domingo, 15 de febrero de 2009 57,69 173,07
domingo, 22 de febrero de 2009 57,69 173,07
domingo, 01 de marzo de 2009 57,69 173,07
domingo, 08 de marzo de 2009
domingo, 15 de marzo de 2009 57,69 173,07
domingo, 22 de marzo de 2009 57,69 173,07
domingo, 29 de marzo de 2009 57,69 173,07
domingo, 05 de abril de 2009
domingo, 12 de abril de 2009
domingo, 19 de abril de 2009 64,61 193,83
domingo, 26 de abril de 2009 64,61 193,83
domingo, 03 de mayo de 2009 64,61 193,83
domingo, 10 de mayo de 2009 64,61 193,83
domingo, 17 de mayo de 2009 64,61 193,83
domingo, 24 de mayo de 2009 64,61 193,83
domingo, 31 de mayo de 2009 64,61 193,83
domingo, 07 de junio de 2009 64,61 193,83
domingo, 14 de junio de 2009 64,61 193,83
domingo, 21 de junio de 2009 64,61 193,83
domingo, 28 de junio de 2009
domingo, 05 de julio de 2009
domingo, 12 de julio de 2009 64,61 193,83
domingo, 19 de julio de 2009 64,61 193,83
domingo, 26 de julio de 2009 64,61 193,83
domingo, 02 de agosto de 2009 64,61 193,83
domingo, 09 de agosto de 2009 64,61 193,83
domingo, 16 de agosto de 2009 64,61 193,83
domingo, 23 de agosto de 2009
domingo, 30 de agosto de 2009 64,61 193,83
domingo, 06 de septiembre de 2009 64,61 193,83
domingo, 13 de septiembre de 2009 64,61 193,83
domingo, 20 de septiembre de 2009
domingo, 27 de septiembre de 2009
domingo, 04 de octubre de 2009 71,48 214,44
domingo, 11 de octubre de 2009 71,48 214,44
domingo, 18 de octubre de 2009 71,48 214,44
domingo, 25 de octubre de 2009 71,48 214,44
domingo, 01 de noviembre de 2009 71,48 214,44
domingo, 08 de noviembre de 2009 71,48 214,44
domingo, 15 de noviembre de 2009
domingo, 22 de noviembre de 2009 71,48 214,44
domingo, 29 de noviembre de 2009 71,48 214,44
domingo, 06 de diciembre de 2009 71,48 214,44
domingo, 13 de diciembre de 2009
domingo, 20 de diciembre de 2009
domingo, 27 de diciembre de 2009
domingo, 03 de enero de 2010
domingo, 10 de enero de 2010
domingo, 17 de enero de 2010 71,48 214,44
domingo, 24 de enero de 2010 71,48 214,44
domingo, 31 de enero de 2010
domingo, 07 de febrero de 2010
domingo, 14 de febrero de 2010 71,48 214,44
domingo, 21 de febrero de 2010 71,48 214,44
domingo, 28 de febrero de 2010 71,48 214,44
domingo, 07 de marzo de 2010 71,48 214,44
domingo, 14 de marzo de 2010 71,48 214,44
domingo, 21 de marzo de 2010 71,48 214,44
domingo, 28 de marzo de 2010
domingo, 04 de abril de 2010 111,48 334,44
domingo, 11 de abril de 2010 111,48 334,44
domingo, 18 de abril de 2010 111,48 334,44
domingo, 25 de abril de 2010
domingo, 02 de mayo de 2010
domingo, 09 de mayo de 2010 111,48 334,44
domingo, 16 de mayo de 2010 111,48 334,44
domingo, 23 de mayo de 2010 111,48 334,44
domingo, 30 de mayo de 2010 111,48 334,44
domingo, 06 de junio de 2010 111,48 334,44
domingo, 13 de junio de 2010 111,48 334,44
domingo, 20 de junio de 2010
domingo, 27 de junio de 2010 111,48 334,44
domingo, 04 de julio de 2010 111,48 334,44
domingo, 11 de julio de 2010 111,48 334,44
domingo, 18 de julio de 2010
domingo, 25 de julio de 2010
domingo, 01 de agosto de 2010 111,48 334,44
domingo, 08 de agosto de 2010 111,48 334,44
domingo, 15 de agosto de 2010 111,48 334,44
domingo, 22 de agosto de 2010 111,48 334,44
domingo, 29 de agosto de 2010 111,48 334,44
domingo, 05 de septiembre de 2010 111,48 334,44
domingo, 12 de septiembre de 2010
domingo, 19 de septiembre de 2010 111,48 334,44
domingo, 26 de septiembre de 2010 111,48 334,44
domingo, 03 de octubre de 2010 120,48 361,44
domingo, 10 de octubre de 2010
domingo, 17 de octubre de 2010
domingo, 24 de octubre de 2010 120,48 361,44
29.339,97
No obstante, al Folio 154, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2009, la actora recibió la cantidad de Bs. 6.700,00, por concepto de bono único de carácter no salarial, según los términos del Acta Convenio firmado por la empresa con el Sindicato el día 22 de julio de 2009, el cual fue acordado por la empresa a fin de precaver cualquier reclamación o conflicto relativo a la retroactividad en el pago de los días feriados y sus efectos salariales, el cual la actora reconoce y acepta. En consecuencia, a la cantidad establecida por días domingos laborados no pagados, se le deduce la cantidad recibida por la actora, de Bs. 6.700,00 para un total de Bs. 22.639,97 cantidad que se ordena pagar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena a “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, a pagar a la actora lo que resulte de la CORRECCIÓN MONETARIA de la suma a que se contraen los referidos importes salariales. La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día de cada mes al que corresponde cada uno de los referidos importes salariales (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se declara improcedente en virtud de que, si bien es cierto la demandada considero que los días domingos estaban incluidos dentro la jornada ordinaria, toda vez que se esta en presencia de una empresa de producción continua, tampoco es menos cierto que, ésta pago el importe de los días domingos en su oportunidad, de forma errada ciertamente, pero al momento que correspondía conforme a los recibos de pago que rielan a los autos, por lo que, la parte actora no puede asirse de que la demandada incurrió en intereses de mora de los importes salariales de los días domingos feriados y laborados, cuando no consignó a los autos todos los recibos de pago de los periodos peticionados, prueba idónea, para la demostrar que éstos días domingos no fueron cancelados ni como concepto ordinario, ya que se pudo constatar que la demanda pago mal el referido concepto pero si pago en su oportunidad. Por lo tanto se desecha la referida delación, y se declara improcedente los intereses de mora de las jornadas dominicales. Y ASI SE DECIDE.
1.2- SOBRE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:
Al respecto esta Juzgadora, puede observar que, si bien es cierto que la parte actora debe demostrar los excesos legales, en este caso la incidencia de horas extraordinarias con motivo de turnos rotativos, tampoco es menos cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba respecto a los horarios de trabajo.
En el caso sub iudice, la parte demandante señala que fue conminada a laborar horas extraordinarias, con jornadas en exceso de 1.536,50, 64 y 279,60 horas extraordinarias, por lo cual reclama su pago.
Arguye que en la jornada denominada “2x2x2” trabajaba 2 días en un tercer turno con un horario comprendido entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m., descansando dos días seguidos, para continuar laborando 2 días en el primer turno, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., para seguidamente laborar 2 días en un segundo turno en un horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., señalando que desde el 30 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, laboró 0,5 horas de tiempo extraordinario nocturno, cada vez que laboró en el tercer turno.
En la jornada denominada denominado “3x3x3”, señala que trabaja una rotación de 3 días consecutivos en segundo turno, 3 días consecutivos en primer turno, 2 días de descanso para luego trabajar 3 días consecutivos en tercer turno, descansando un día, por lo que cuando labora 2do y 1er turno está sometido a una labor continua de 6 días consecutivos de trabajo.
Por su parte la accionada niega que adeuda horas extraordinarias al actor, amparándose en el contenido de los artículos 198 al 206, en el cual señala se regula la posibilidad de que la jornada ordinaria de trabajo se extienda siempre que en un lapso de 8 semanas el promedio de horas trabajadas no supere el límite de 44 horas semanales.
A tal efecto, cabe destacar que la accionada no niega de manera absoluta que la actora hubiere prestado durante jornadas extraordinarias, sino que la Ley permite el exceso de tales horas en tanto y en cuanto el promedio en 8 semanas no supere el límite legal.
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 199 y 201 establece lo siguiente:
Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:
-
Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;
-
Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
-
Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;
-
Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
-
Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y
-
Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán medíante la autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
Conforme lo señala la Juez A quo, lo establecido en los artículos precedentemente expuestos, no es otra cosa que la denominada “jornada flexible”, aplicables para aquellas entidades de trabajo continuo, no susceptibles de interrupción por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales, como en el caso que nos ocupa, en razón de ello se establece los turnos rotativos.
Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2001 (RODRIGO P.B. y C.W.M.), respecto a los artículos 199 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…..) De otro lugar, en el caso previsto en el contenido del artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, la duración de la jornada de trabajo se puede prolongar en determinadas labores, tales como, en trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites de la jornada ordinaria, trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de los productos utilizados o comprometen el resultado del trabajo, también en aquellos casos donde el trabajo es indispensable para coordinar la labor de equipos que se relevan, trabajos para la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas, trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año y trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.
De lo anterior, se puede evidenciar, que la prolongación de la jornada de trabajo en esos casos, responde a circunstancias excepcionales, en las cuales se requiere un desempeño extraordinario por parte dla trabajadora. No obstante, es necesario, destacar que el desempeño de esa jornada extraordinaria no es obligatoria, señalándose en el texto del artículo que se “podrá” prolongar la jornada, aplicándose el mismo tratamiento que a la extraordinaria. Ello así, debe insistir esta Sala en que la negativa dla trabajadora a cumplir la jornada extraordinaria no debe considerarse como una falta en su trabajo, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el contenido del artículo 90 señala expresamente “[n]ingún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias”, por lo que siempre será facultativo del trabajador, realizar dichas jornadas, y en caso de negativa, el patrono tendrá que optar por otra solución, como aumentar el número de trabajadores a los fines de cubrir tales jornadas. Además, si la jornada a cumplir es la comprendida en el horario nocturno, debe recordarse que la misma no podrá exceder de treinta y cinco horas semanales, tal y como lo dispone el mencionado artículo 90. En tal sentido, la disposición contenida en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es, a juicio de esta Sala, contraria a la Constitución. Así se declara.
(…)
El caso establecido en el artículo 201 eiusdem, referente a los trabajos continuos que deben efectuarse por turnos, cuya duración podrá “exceder de los límites díarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”, alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardía, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos. Así, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada y en otros casos por razones técnicas y de servicio, se requiere el cumplimiento de una jornada díaria más prolongada, pero que en un período de tiempo -8 semanas- no debe exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria. De allí, que la disposición en análisis no resulta inconstitucional. Así se declara.(…)
De lo anterior se extrae que la prolongación de la jornada de trabajo en los supuestos previstos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, obedecen a circunstancias excepcionales, y el desempeño de esa jornada extraordinaria no es obligatoria, pudiendo la trabajadora negarse por lo que el patrono deberá aumentar el número de trabajadores a los fines de cubrir tales jornadas, con el apercibimiento que la jornada en el horario nocturno, no podrá exceder de 35 horas semanales.
Respecto al contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria, requiriéndose a tal efecto que la prolongación se efectúe en períodos de ocho semanas.
Se aprecia en la presente causa que la jornada laboral desarrollada por la trabajadora se corresponde a la denominada “jornada flexible”, por lo que, en principio puede exceder de 8 horas diarias y 44 horas semanales para la jornada diurna y 7 horas diarias y 35 horas semanales para la jornada nocturna.}
Ahora bien, para el supuesto conocido como jornada flexible, debe atenderse que bajo ninguna circunstancia las horas trabajadas en un período de 8 semanas podrá exceder el promedio de los límites legales, 44 horas diurnas semanal y 35 horas nocturnas semanal, de tal manera que si tomamos 44 horas semanales x 8 semanas nos da un total de 352 horas diurnas en el período de ocho semanas y si tomamos 35 horas semanales x 8 semanas nos da un total de 280 horas en el período de 8 semanas.
Conforme lo señala la Juez A quo, por cuanto la parte demandada no desvirtuó las jornadas que dice la actora haber laborado, se toma como cierto las mismas y pasa este Tribunal a determinar si en períodos de 8 semanas las horas laboradas exceden de las horas legales:
En primer lugar se toma como cierto los días laborados descritos en cuadro inserto en el libelo de demanda al vuelto del folio uno, en el mismo la parte actora resume la distribución de los días laborados durante las primeras ochos semanas de aplicación de la jornada semanal denominada 12 x 12, a título ilustrativo así:
Cada jornada de trabajo era de 12 horas.
Jornada 12 x 12. Turno Fecha de la Jornada Jornadas trabajadas y libres Horas laboradas
Diurno lunes, 04 de junio de 2001 Laboró 12,00
martes, 05 de junio de 2001 Laboró 12,00
miércoles, 06 de junio de 2001 Libre 0,00
jueves, 07 de junio de 2001 Libre 0,00
viernes, 08 de junio de 2001 Laboró 12,00
sábado, 09 de junio de 2001 Laboró 12,00
domingo, 10 de junio de 2001 Laboró 12,00
nocturno lunes, 11 de junio de 2001 Libre 0,00
martes, 12 de junio de 2001 Libre 0,00
miércoles, 13 de junio de 2001 Laboró 12,00
jueves, 14 de junio de 2001 Laboró 12,00
viernes, 15 de junio de 2001 Libre 0,00
sábado, 16 de junio de 2001 Libre 0,00
domingo, 17 de junio de 2001 Libre 0,00
Nocturno lunes, 18 de junio de 2001 Laboró 12,00
martes, 19 de junio de 2001 Laboró 12,00
miércoles, 20 de junio de 2001 Laboró 12,00
jueves, 21 de junio de 2001 Libre 0,00
viernes, 22 de junio de 2001 Libre 0,00
sábado, 23 de junio de 2001 Laboró 12,00
domingo, 24 de junio de 2001 Laboró 12,00
Diurno lunes, 25 de junio de 2001 Libre 0,00
martes, 26 de junio de 2001 Libre 0,00
miércoles, 27 de junio de 2001 Libre 0,00
jueves, 28 de junio de 2001 Laboró 12,00
viernes, 29 de junio de 2001 Laboró 12,00
sábado, 30 de junio de 2001 Libre 0,00
domingo, 01 de julio de 2001 Libre 0,00
Nocturno lunes, 02 de julio de 2001 laboró 12,00
martes, 03 de julio de 2001 laboró 12,00
miércoles, 04 de julio de 2001 laboró 12,00
jueves, 05 de julio de 2001 Libre 0,00
viernes, 06 de julio de 2001 Libre 0,00
sábado, 07 de julio de 2001 Laboró 12,00
domingo, 08 de julio de 2001 Laboró 12,00
Diurno lunes, 09 de julio de 2001 Libre 0,00
martes, 10 de julio de 2001 Libre 0,00
miércoles, 11 de julio de 2001 Libre 0,00
jueves, 12 de julio de 2001 Laboró 12,00
viernes, 13 de julio de 2001 Laboró 12,00
sábado, 14 de julio de 2001 Libre 0,00
domingo, 15 de julio de 2001 Libre 0,00
Nocturno lunes, 16 de julio de 2001 Laboró 12,00
martes, 17 de julio de 2001 Laboró 12,00
miércoles, 18 de julio de 2001 Laboró 12,00
jueves, 19 de julio de 2001 Libre 0,00
viernes, 20 de julio de 2001 Libre 0,00
sábado, 21 de julio de 2001 Laboró 12,00
domingo, 22 de julio de 2001 Laboró 12,00
Diurno lunes, 23 de julio de 2001 Libre 0,00
martes, 24 de julio de 2001 Libre 0,00
miércoles, 25 de julio de 2001 Libre 0,00
jueves, 26 de julio de 2001 Laboró 12,00
viernes, 27 de julio de 2001 Laboró 12,00
sábado, 28 de julio de 2001 Libre 0,00
domingo, 29 de julio de 2001 Libre 0,00
Total días en 8 semanas 336,00
Lo anterior arroja un total de 336 horas laboradas por la trabajadora en un período de ocho semanas, computado desde el 04 de junio de 2001 hasta el 29 de julio de 2001, que al dividirse entre 8 semanas arroja un promedio de 42 horas de trabajo semanal.
En segundo lugar se toma como cierto los días laborados descritos en cuadro al vuelto del folio dos, en el mismo la parte actora resume la distribución de los días laborados durante las primeras ochos semanas de aplicación de la jornada semanal denominada 2x2x2, a título ilustrativo así:
Cada turno era de 8 horas de trabajo:
1er turno desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.
2do turno desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.
3er turno desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.
Jornada 2x2x2. Turno Fecha de la Jornada Jornadas trabajadas y libres Horas laboradas
1° lunes, 30 de junio de 2003 Laboró 8,00
1° martes, 01 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° miércoles, 02 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° jueves, 03 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° viernes, 04 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° sábado, 05 de julio de 2003 Laboró 8,00
domingo, 06 de julio de 2003 Descanso 0,00
lunes, 07 de julio de 2003 Descanso 0,00
1° martes, 08 de julio de 2003 Laboró 8,00
1° miércoles, 09 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° jueves, 10 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° viernes, 11 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° sábado, 12 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° domingo, 13 de julio de 2003 Laboró 8,00
lunes, 14 de julio de 2003 Descanso 0,00
martes, 15 de julio de 2003 Descanso 0,00
1° miércoles, 16 de julio de 2003 Laboró 8,00
1° jueves, 17 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° viernes, 18 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° sábado, 19 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° domingo, 20 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° lunes, 21 de julio de 2003 Laboró 8,00
martes, 22 de julio de 2003 Libre 0,00
miércoles, 23 de julio de 2003 Libre 0,00
1° jueves, 24 de julio de 2003 Laboró 8,00
1° viernes, 25 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° sábado, 26 de julio de 2003 Laboró 8,00
2° domingo, 27 de julio de 2003 Laboró 8,00
3° lunes, 28 de julio de 2003 laboró 8,00
3° martes, 29 de julio de 2003 laboró 8,00
miércoles, 30 de julio de 2003 Descanso 0,00
jueves, 31 de julio de 2003 Descanso 0,00
1° viernes, 01 de agosto de 2003 Laboró 0,00
1° sábado, 02 de agosto de 2003 laboró 8,00
2° domingo, 03 de agosto de 2003 laboró 8,00
2° lunes, 04 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° martes, 05 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° miércoles, 06 de agosto de 2003 Laboró 8,00
jueves, 07 de agosto de 2003 Descanso 0,00
viernes, 08 de agosto de 2003 Descanso 0,00
1° sábado, 09 de agosto de 2003 Laboró 8,00
1° domingo, 10 de agosto de 2003 Laboró 8,00
2° lunes, 11 de agosto de 2003 Laboró 8,00
2° martes, 12 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° miércoles, 13 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° jueves, 14 de agosto de 2003 Laboró 8,00
viernes, 15 de agosto de 2003 Descanso 0,00
sábado, 16 de agosto de 2003 Descanso 0,00
1° domingo, 17 de agosto de 2003 Laboró 8,00
1° lunes, 18 de agosto de 2003 Laboró 8,00
2° martes, 19 de agosto de 2003 Laboró 8,00
2° miércoles, 20 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° jueves, 21 de agosto de 2003 Laboró 8,00
3° viernes, 22 de agosto de 2003 Laboró 8,00
sábado, 23 de agosto de 2003 Descanso 0,00
domingo, 24 de agosto de 2003 Descanso 0,00
Total días en 8 semanas 328,00
En el período de ocho semanas cursante desde el 30 de junio de 2003 hasta el 24 de agosto de 2003, la trabajadora laboró un total de 328 horas que al dividirlas entre las ocho semanas arroja un promedio de 41 horas semanales.
En tercer lugar se toma como cierto los días laborados descritos en cuadro al folio tres y su vuelto, en el mismo la parte actora resume la distribución de los días laborados durante ochos semanas de aplicación de la jornada semanal denominada 3x3x3, a título ilustrativo así:
Cada turno era de 8 horas de trabajo:
1er turno desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.
2do turno desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.
3er turno desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.
Jornada 3x3x3. Turno Fecha de la Jornada Jornadas trabajadas y libres Horas laboradas
1° lunes, 21 de marzo de 2011 Laboró 8,00
1° martes, 22 de marzo de 2011 Laboró 8,00
miércoles, 23 de marzo de 2011 Descanso 0,00
jueves, 24 de marzo de 2011 Descanso 0,00
3° viernes, 25 de marzo de 2011 Laboró 8,00
3° sábado, 26 de marzo de 2011 Laboró 8,00
3° domingo, 27 de marzo de 2011 Laboró 8,00
lunes, 28 de marzo de 2011 Descanso 0,00
2° martes, 29 de marzo de 2011 Laboró 8,00
2° miércoles, 30 de marzo de 2011 Laboró 8,00
2° jueves, 31 de marzo de 2011 Laboró 8,00
1° viernes, 01 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° sábado, 02 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° domingo, 03 de abril de 2011 Laboró 8,00
lunes, 04 de abril de 2011 Descanso 0,00
martes, 05 de abril de 2011 Descanso 0,00
3° miércoles, 06 de abril de 2011 Laboró 8,00
3° jueves, 07 de abril de 2011 Laboró 8,00
3° viernes, 08 de abril de 2011 Laboró 8,00
sábado, 09 de abril de 2011 Descanso 0,00
2° domingo, 10 de abril de 2011 Laboró 8,00
2° lunes, 11 de abril de 2011 Laboró 8,00
2° martes, 12 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° miércoles, 13 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° jueves, 14 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° viernes, 15 de abril de 2011 Laboró 8,00
sábado, 16 de abril de 2011 Descanso 0,00
domingo, 17 de abril de 2011 Descanso 0,00
3° lunes, 18 de abril de 2011 laboró 8,00
3° martes, 19 de abril de 2011 laboró 8,00
3° miércoles, 20 de abril de 2011 Laboró 8,00
jueves, 21 de abril de 2011 Descanso 0,00
2° viernes, 22 de abril de 2011 Laboró 8,00
2° sábado, 23 de abril de 2011 laboró 8,00
2° domingo, 24 de abril de 2011 laboró 8,00
1° lunes, 25 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° martes, 26 de abril de 2011 Laboró 8,00
1° miércoles, 27 de abril de 2011 Laboró 8,00
jueves, 28 de abril de 2011 Descanso 0,00
viernes, 29 de abril de 2011 Descanso 0,00
3° sábado, 30 de abril de 2011 Laboró 8,00
3° domingo, 01 de mayo de 2011 Laboró 8,00
3° lunes, 02 de mayo de 2011 Laboró 8,00
martes, 03 de mayo de 2011 Descanso 0,00
2° miércoles, 04 de mayo de 2011 Laboró 8,00
2° jueves, 05 de mayo de 2011 Laboró 8,00
2° viernes, 06 de mayo de 2011 Laboró 8,00
1° sábado, 07 de mayo de 2011 Laboró 8,00
1° domingo, 08 de mayo de 2011 Laboró 8,00
1° lunes, 09 de mayo de 2011 Laboró 8,00
martes, 10 de mayo de 2011 Descanso 0,00
miércoles, 11 de mayo de 2011 Descanso 0,00
3° jueves, 12 de mayo de 2011 Laboró 8,00
3° viernes, 13 de mayo de 2011 Laboró 8,00
3° sábado, 14 de mayo de 2011 laboró 8,00
domingo, 15 de mayo de 2011 Descanso 0,00
Total días en 8 semanas 328,00
En el período de ocho semanas cursante desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 15 de mayo de 2011, la trabajadora laboró un total de 328 horas que al dividirlas entre las ocho semanas arroja un promedio de 41 horas semanales.
Se tomo a título ilustrativo ocho semanas de trabajo en cada uno de los esquemas de trabajo implementados por grupos y en turnos rotativos, al computarse todos y cada uno de los períodos comprendidos en ocho semanas se observa que no supera las horas límites autorizadas o legales de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la ley Orgánica del Trabajo, ni de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de interposición de la demanda, según el cual el trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:
-
La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
-
En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
-
El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo
Lo que permite concluir que resulta improcedente el reclamo de pago de horas extraordinarias de trabajo, por cuanto la jornada diaria no excede de 12 horas diarias, en cada período de siete días disfruta por lo mínimo de un día de descanso, dos y hasta tres días de descanso y el total de las horas trabajadas en un lapso de 8 semanas no excede de los límites legales, toda vez que, la parte actora en su escrito libelar ciertamente ilustra horarios de trabajo que en cuanto a la sumatoria para establecer el limite legal, se evidencia que no existe recargo adicional alguno. En consecuencia se declara improcedente este concepto así como las respectivas incidencias peticionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-
- SOBRE LA INCIDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, Y UTILIDADES:
2.1- SOBRE LA INCIDENCIA DE LAS JORNADAS DOMINICALES EN LOS CONCEPTOS DE VACACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Al respecto, se hace la observación de que la parte actora recurrente no se alzo contra el cálculo efectuado por el Tribunal A quo y por cuanto éste tomo en consideración los cálculos efectuados por la parte accionante, esta Juzgadora en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, pasa a verificar el respectivo concepto en consideración al fundamento legal del fallo recurrido, por lo que, se declara procedente el reclamo por concepto de la no inclusión de los días domingos, considerados feriados y laborados en el promedio de las utilidades, en base a las siguientes consideraciones:
La cláusula 6 de las convenciones colectivas 2001-2004, 2004-2007 y cláusula 64 de la convención colectiva 2007-2010, establece:
Convención Colectiva 2001-2004. Cláusula N° 6: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Sesenta y Ocho (68) días de salarios para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Sesenta y Nueve (69) días de salario para el segundo año y Setenta (70) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en que la empresa, cuando la trabajadora tenga derecho a ese día, e vez de conceder el disfrute antes señalado, le efectuará el pago adicional por el día mencionado.”
Convención Colectiva 2004-2007. Cláusula N° 6: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Setenta y Dos (72) días de salarios para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Setenta y Tres (73) días de salario para el segundo año y Setenta y Tres (73) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en que la empresa, cuando el trabajador tenga derecho a ese día, e vez de conceder el disfrute antes señalado, le efectuará el pago adicional por el día mencionado.”
Convención Colectiva 2007-2010. Cláusula N° 64: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de quince (15) días hábiles, con remuneración de Setenta y Cinco (75) días de salario normal para el primer año de vigencia del presente convenio colectivo, Setenta y Seis (76) días de salario para el segundo año y de Ochenta (80) días de salario para el tercer año, en cuyo pago estará incluido lo que le corresponde por conceptos de los días de descanso y días feriados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mencionado pago será efectuado al trabajador al momento del inicio del disfrute de las vacaciones, considerándose incluidos en dicho pago lo correspondiente a las previsiones de los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El día sábado se considerará como día hábil al efecto de los pagos y disfrute de estas vacaciones.
En el caso del día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme al último aparte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora manifestará por escrito a la empresa su decisión de disfrutar o laborar su día o días adicionales de acuerdo a su tiempo de servicio. ”
Así pues, en cuanto a los domingos trabajados no desvirtuados por la accionada, computados a partir de la fecha en la cual se declara procedente el pago de los domingos tenemos que: se suman los importes salariales en el periodo correspondiente, y la sumatoria total de la semana inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, se divide entre 30 días para obtener el salario promedio diario y se multiplica por el numero de días de vacaciones y bono vacacional estipulado en la contratación colectiva, por lo que tenemos:
Años Semana que termina Domingos Laborados Total 4 semanas Promedio Diario (30 Días) Días de Vacaciones según Convención Colectiva Diferencia no pagada en Vacaciones
2.006 26/11/2006 81,45 244,35 8,15 73,00 594,95
03/12/2006 81,45
10/12/2006 81,45
17/12/2006 -
2.007 25/11/2007 - 416,16 13,87 75,00 1.040,25
02/12/2007 138,72
09/12/2007 138,72
16/12/2007 138,72
2.008 30/11/2008 173,07 519,21 17,31 76,00 1.315,56
07/12/2008 173,07
14/12/2008 -
21/12/2008 173,07
2.009 29/11/2009 214,44 428,88 14,30 80,00 1.144,00
06/12/2009 214,44
13/12/2009 -
20/12/2009 -
2.010 28/11/2010 -
05/12/2010 -
12/12/2010 -
19/12/2010 -
4.094,76
Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 4.094,76, por concepto de diferencia de las jornadas dominicales como día feriado laborado en la incidencia de vacaciones y bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, a pagar a la actora lo que resulte de la CORRECCIÓN MONETARIA de la suma up supra. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se declara improcedente en virtud de que, si bien es cierto la demandada considero que los días domingos estaban incluidos dentro la jornada ordinaria, toda vez que se esta en presencia de una empresa de producción continua, tampoco es menos cierto que, ésta pago el importe de los días domingos en su oportunidad, de forma errada ciertamente, pero al momento que correspondía conforme a los recibos de pago que rielan a los autos, por lo que, la parte actora no puede asirse de que la demandada incurrió en intereses de mora de los importes salariales de los días domingos feriados y laborados, cuando no consignó a los autos todos los recibos de pago de los periodos peticionados, prueba idónea, para la demostrar que éstos días domingos no fueron cancelados ni como concepto ordinario, ya que se pudo constatar que la demanda pago mal el referido concepto pero si pago en su oportunidad. Por lo tanto se desecha la referida delación, y se declara improcedente los intereses de mora de las jornadas dominicales. Y ASI SE DECIDE.
2.2- SOBRE LA INCIDENCIA DE LAS JORNADAS DOMINICALES EN EL CONCEPTO DE UTILIDADES:
Al respecto, se hace la observación de que la parte actora recurrente no se alzo contra el cálculo efectuado por el Tribunal A quo y por cuanto éste tomo en consideración los cálculos efectuados por la parte accionante, esta Juzgadora en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, pasa a verificar el respectivo concepto en consideración al fundamento legal del fallo recurrido, por lo que, se declara procedente el reclamo por concepto de la no inclusión de los días domingos, considerados feriados y laborados en el promedio de Utilidades, en base a las siguientes consideraciones:
La cláusula 8 de las convenciones colectivas 2001-2004, 2004-2007 y cláusula 63 de la convención colectiva 2007-2010, establecen:
La empresa garantiza a los trabajadores de la nómina diaria que tengan un año de servicio ininterrumpido el pago de la suma equivalente a 120 días de salario durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. A los trabajadores que no tengan un (1) año de servicio completo, se le pagará en proporción a los meses efectivamente trabajados, el pago de dichas utilidades, se efectuará en el segundo viernes del mes de noviembre.
.
Así tomamos los datos alegados por la actora en su libelo, en cuanto a los domingos trabajados no desvirtuado por la accionada, computados a partir de la fecha en la cual se declara procedente el impago de los domingos y se obtiene lo siguiente: el resultado de aplicar el factor de utilidades (33,3333%) al acumulado en cada semana de trabajo laborada desde el 30/04/2006 hasta el 24/10/2010. Por lo que tenemos:
Salario base Domingos Recargo descanso semanal Vacaciones y bono vacacional Total devengado para utilidades Total utilidades Factor 33,3333
25,85 domingo, 30 de abril de 2006 71,55 71,55 23,85
25,85 domingo, 07 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85
25,85 domingo, 14 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85
25,85 domingo, 21 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85
25,85 domingo, 28 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85
25,85 domingo, 04 de junio de 2006 0,00 - -
25,85 domingo, 11 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85
25,85 domingo, 18 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85
25,85 domingo, 25 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85
27,15 domingo, 02 de julio de 2006 0,00 - -
27,15 domingo, 09 de julio de 2006 0,00 - -
27,15 domingo, 16 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 23 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 30 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 06 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 13 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 20 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15
domingo, 27 de agosto de 2006 0,00 - -
27,15 domingo, 03 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 10 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 17 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15
domingo, 24 de septiembre de 2006 0,00 - -
domingo, 01 de octubre de 2006 0,00 - -
27,15 domingo, 08 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 15 de octubre de 2006 - -
27,15 domingo, 22 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 29 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 05 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 12 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15
domingo, 19 de noviembre de 2006 0,00 - -
27,15 domingo, 26 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 03 de diciembre de 2006 81,45 81,45 27,15
27,15 domingo, 10 de diciembre de 2006 81,45 81,45 27,15
domingo, 17 de diciembre de 2006 0,00 637,06 637,06 212,35
domingo, 24 de diciembre de 2006 0,00 - -
domingo, 31 de diciembre de 2006 0,00 - -
27,15 domingo, 07 de enero de 2007 81,45 81,45 27,15
37,15 domingo, 14 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15
37,15 domingo, 21 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15
37,15 domingo, 28 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15
37,15 domingo, 04 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15
domingo, 11 de febrero de 2007 0,00 - -
37,15 domingo, 18 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15
37,15 domingo, 25 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15
37,15 domingo, 04 de marzo de 2007 111,45 111,45 37,15
domingo, 11 de marzo de 2007 0,00 - -
domingo, 18 de marzo de 2007 0,00 - -
37,15 domingo, 25 de marzo de 2007 111,45 111,45 37,15
39,65 domingo, 01 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 08 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 15 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 22 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 29 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65
domingo, 06 de mayo de 2007 0,00 - -
39,65 domingo, 13 de mayo de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 20 de mayo de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 27 de mayo de 2007 - -
domingo, 03 de junio de 2007 0,00 - -
domingo, 10 de junio de 2007 0,00 - -
39,65 domingo, 17 de junio de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 24 de junio de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 01 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 08 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 15 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 22 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65
domingo, 29 de julio de 2007 0,00 - -
39,65 domingo, 05 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 12 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 19 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65
domingo, 26 de agosto de 2007 0,00 - -
domingo, 02 de septiembre de 2007 0,00 - -
39,65 domingo, 09 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 16 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 23 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65
39,65 domingo, 30 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65
46,24 domingo, 07 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 14 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24
domingo, 21 de octubre de 2007 0,00 - -
46,24 domingo, 28 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 04 de noviembre de 2007 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 11 de noviembre de 2007 138,72 138,72 46,24
domingo, 18 de noviembre de 2007 0,00 - -
domingo, 25 de noviembre de 2007 0,00 - -
46,24 domingo, 02 de diciembre de 2007 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 09 de diciembre de 2007 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 16 de diciembre de 2007 138,72 1.114,71 1.253,43 417,81
domingo, 23 de diciembre de 2007 0,00 - -
domingo, 30 de diciembre de 2007 0,00 - -
46,24 domingo, 06 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 13 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 20 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 27 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 03 de febrero de 2008 138,72 138,72 46,24
domingo, 10 de febrero de 2008 0,00 - -
domingo, 17 de febrero de 2008 1.753,70 1.753,70 584,57
46,24 domingo, 24 de febrero de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 02 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 09 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 16 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 23 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24
46,24 domingo, 30 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24
domingo, 06 de abril de 2008 0,00 - -
51,78 domingo, 13 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 20 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 27 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78
domingo, 04 de mayo de 2008 0,00 - -
domingo, 11 de mayo de 2008 0,00 - -
51,78 domingo, 18 de mayo de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 25 de mayo de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 01 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 08 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 15 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 22 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78
domingo, 29 de junio de 2008 0,00 - -
51,78 domingo, 06 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 13 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 20 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78
domingo, 27 de julio de 2008 0,00 - -
domingo, 03 de agosto de 2008 0,00 - -
51,78 domingo, 10 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 17 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 24 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 31 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 07 de septiembre de 2008 155,34 155,34 51,78
51,78 domingo, 14 de septiembre de 2008 1.608,89 1.608,89 536,30
domingo, 21 de septiembre de 2008 0,00 - -
51,78 domingo, 28 de septiembre de 2008 155,34 155,34 51,78
57,69 domingo, 05 de octubre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 12 de octubre de 2008 173,07 173,07 57,69
domingo, 19 de octubre de 2008 0,00 - -
domingo, 26 de octubre de 2008 0,00 - -
57,69 domingo, 02 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 09 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 16 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 23 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 30 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 07 de diciembre de 2008 173,07 173,07 57,69
domingo, 14 de diciembre de 2008 0,00 - -
57,69 domingo, 21 de diciembre de 2008 173,07 1.409,28 1.582,35 527,45
domingo, 28 de diciembre de 2008 0,00 - -
57,69 domingo, 04 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 11 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69
domingo, 18 de enero de 2009 0,00 - -
57,69 domingo, 25 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 01 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 08 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 15 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 22 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 01 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69
domingo, 08 de marzo de 2009 0,00 - -
57,69 domingo, 15 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 22 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69
57,69 domingo, 29 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69
domingo, 05 de abril de 2009 466,03 466,03 155,34
domingo, 12 de abril de 2009 0,00 - -
64,61 domingo, 19 de abril de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 26 de abril de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 03 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 10 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 17 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 24 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 31 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 07 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 14 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 21 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61
domingo, 28 de junio de 2009 0,00 - -
domingo, 05 de julio de 2009 0,00 - -
64,61 domingo, 12 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 19 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 26 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 02 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 09 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 16 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61
domingo, 23 de agosto de 2009 0,00 - -
64,61 domingo, 30 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 06 de septiembre de 2009 193,83 193,83 64,61
64,61 domingo, 13 de septiembre de 2009 193,83 193,83 64,61
domingo, 20 de septiembre de 2009 0,00 - -
domingo, 27 de septiembre de 2009 0,00 - -
71,48 domingo, 04 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 11 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 18 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 25 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 01 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 08 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48
domingo, 15 de noviembre de 2009 0,00 - -
71,48 domingo, 22 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 29 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 06 de diciembre de 2009 214,44 214,44 71,48
domingo, 13 de diciembre de 2009 0,00 - -
domingo, 20 de diciembre de 2009 0,00 1.225,37 1.225,37 408,46
domingo, 27 de diciembre de 2009 0,00 - -
domingo, 03 de enero de 2010 0,00 - -
domingo, 10 de enero de 2010 0,00 - -
71,48 domingo, 17 de enero de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 24 de enero de 2010 214,44 214,44 71,48
domingo, 31 de enero de 2010 0,00 - -
domingo, 07 de febrero de 2010 0,00 - -
71,48 domingo, 14 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 21 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 28 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 07 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 14 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48
71,48 domingo, 21 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48
domingo, 28 de marzo de 2010 0,00 - -
111,48 domingo, 04 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 11 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 18 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48
domingo, 25 de abril de 2010 0,00 - -
domingo, 02 de mayo de 2010 0,00 - -
111,48 domingo, 09 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 16 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 23 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 30 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 06 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 13 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48
domingo, 20 de junio de 2010 0,00 - -
111,48 domingo, 27 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 04 de julio de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 11 de julio de 2010 334,44 334,44 111,48
domingo, 18 de julio de 2010 0,00 - -
domingo, 25 de julio de 2010 0,00 - -
111,48 domingo, 01 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 08 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 15 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 22 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 29 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 05 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48
domingo, 12 de septiembre de 2010 0,00 - -
111,48 domingo, 19 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48
111,48 domingo, 26 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48
120,48 domingo, 03 de octubre de 2010 361,44 361,44 120,48
domingo, 10 de octubre de 2010 0,00 - -
domingo, 17 de octubre de 2010 0,00 - -
120,48 domingo, 24 de octubre de 2010 361,44 361,44 120,48
12.399,76
Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 12.399,76, por concepto de diferencia de las jornadas dominicales como día feriado laborado en la incidencia de Utilidades. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, a pagar a la actora lo que resulte de la CORRECCIÓN MONETARIA de la suma up supra. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento v voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se declara improcedente en virtud de que, si bien es cierto la demandada considero que los días domingos estaban incluidos dentro la jornada ordinaria, toda vez que se esta en presencia de una empresa de producción continua, tampoco es menos cierto que, ésta pago el importe de los días domingos en su oportunidad, de forma errada ciertamente, pero al momento que correspondía conforme a los recibos de pago que rielan a los autos, por lo que, la parte actora no puede asirse de que la demandada incurrió en intereses de mora de los importes salariales de los días domingos feriados y laborados, cuando no consignó a los autos todos los recibos de pago de los periodos peticionados, prueba idónea, para la demostrar que éstos días domingos no fueron cancelados ni como concepto ordinario, ya que se pudo constatar que la demanda pago mal el referido concepto pero si pago en su oportunidad. Por lo tanto se desecha la referida delación, y se declara improcedente los intereses de mora de las jornadas dominicales. Y ASI SE DECIDE.
2.3- SOBRE LA INCIDENCIA DE LAS JORNADAS DOMINICALES EN EL CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En su parágrafo quinto, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
En el caso de marras, la incidencia de las jornadas dominicales en los conceptos de vacaciones y bono vacacional así como de las utilidades, deben repercutir en la antigüedad e intereses de la antigüedad de la acciónate, aun y cuando ésta siga laborando para la empresa demandada, subsiste la diferencia por las incidencias de éstos conceptos de vacaciones y bono vacacional y de utilidades en las prestaciones sociales, por ser los aludidos conceptos de carácter salarial.
En consecuencia tenemos que, se deben sumar el devengado de vacaciones y bono vacacional y utilidades, el recargo salarial de las jornadas dominicales, cuyo resultado se divide entre 30 días y se multiplica por 5 días de prestación de antigüedad y los 2 días adicionales por cada año de servicio. Por lo que tenemos que desde la semana del 30/04/2006 hasta el 24/10/2010:
Domingos Recargo descanso semanal Vacaciones y bono vacacional Total devengado para utilidades Total utilidades Total Devengado Prestaciones Prestación de Antigüedad
domingo, 30 de abril de 2006 71,55 71,55 23,85 95,40 15,90
domingo, 07 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85 103,40 17,23
domingo, 14 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85 103,40 17,23
domingo, 21 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85 103,40 17,23
domingo, 28 de mayo de 2006 77,55 77,55 25,85 103,40 17,23
domingo, 04 de junio de 2006 0 - - 0,00
domingo, 11 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85 103,40 17,23
domingo, 18 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85 103,40 17,23
domingo, 25 de junio de 2006 77,55 77,55 25,85 103,40 17,23
domingo, 02 de julio de 2006 0 - - 0,00
domingo, 09 de julio de 2006 0 - - 0,00
domingo, 16 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 23 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 30 de julio de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 06 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 13 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 20 de agosto de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 27 de agosto de 2006 0 - - 0,00
domingo, 03 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 10 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 17 de septiembre de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 24 de septiembre de 2006 0 - - 0,00
domingo, 01 de octubre de 2006 0 - - 0,00
domingo, 08 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 15 de octubre de 2006 - - 0,00
domingo, 22 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 29 de octubre de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 05 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 12 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 19 de noviembre de 2006 0 - - 0,00
domingo, 26 de noviembre de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 03 de diciembre de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 10 de diciembre de 2006 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 17 de diciembre de 2006 0 637,06 637,06 212,35 849,41 141,57
domingo, 24 de diciembre de 2006 0 - - 0,00
domingo, 31 de diciembre de 2006 0 - - 0,00
domingo, 07 de enero de 2007 81,45 81,45 27,15 108,60 18,10
domingo, 14 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15 148,60 24,77
domingo, 21 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15 148,60 24,77
domingo, 28 de enero de 2007 111,45 111,45 37,15 148,60 24,77
domingo, 04 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15 148,60 24,77
domingo, 11 de febrero de 2007 0 - - 0,00
domingo, 18 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15 148,60 24,77
domingo, 25 de febrero de 2007 111,45 111,45 37,15 148,60 24,77
domingo, 04 de marzo de 2007 111,45 111,45 37,15 148,60 24,77
domingo, 11 de marzo de 2007 0 - - 0,00
domingo, 18 de marzo de 2007 0 - - 0,00
domingo, 25 de marzo de 2007 111,45 111,45 37,15 148,60 24,77
domingo, 01 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 08 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 15 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 22 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 29 de abril de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 06 de mayo de 2007 0 - - 0,00
domingo, 13 de mayo de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 20 de mayo de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 27 de mayo de 2007 - - 0,00
domingo, 03 de junio de 2007 0 - - 0,00
domingo, 10 de junio de 2007 0 - - 0,00
domingo, 17 de junio de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 24 de junio de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 01 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 08 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 15 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 22 de julio de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 29 de julio de 2007 0 - - 0,00
domingo, 05 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 12 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 19 de agosto de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 26 de agosto de 2007 0 - - 0,00
domingo, 02 de septiembre de 2007 0 - - 0,00
domingo, 09 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 16 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 23 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 30 de septiembre de 2007 118,95 118,95 39,65 158,60 26,43
domingo, 07 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 14 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 21 de octubre de 2007 0 - - 0,00
domingo, 28 de octubre de 2007 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 04 de noviembre de 2007 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 11 de noviembre de 2007 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 18 de noviembre de 2007 0 - - 0,00
domingo, 25 de noviembre de 2007 0 - - 0,00
domingo, 02 de diciembre de 2007 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 09 de diciembre de 2007 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 16 de diciembre de 2007 138,72 1.114,71 1.253,43 417,81 1671,24 278,54
domingo, 23 de diciembre de 2007 0 - - 0,00
domingo, 30 de diciembre de 2007 0 - - 0,00
domingo, 06 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 13 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 20 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 27 de enero de 2008 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 03 de febrero de 2008 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 10 de febrero de 2008 0 - - 0,00
domingo, 17 de febrero de 2008 1.753,70 1.753,70 584,57 2338,27 389,71
domingo, 24 de febrero de 2008 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 02 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 09 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 16 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 23 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 30 de marzo de 2008 138,72 138,72 46,24 184,96 30,83
domingo, 06 de abril de 2008 0 - - 0,00
domingo, 13 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 20 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 27 de abril de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 04 de mayo de 2008 0 - - 0,00
domingo, 11 de mayo de 2008 0 - - 0,00
domingo, 18 de mayo de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 25 de mayo de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 01 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 08 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 15 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 22 de junio de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 29 de junio de 2008 0 - - 0,00
domingo, 06 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 13 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 20 de julio de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 27 de julio de 2008 0 - - 0,00
domingo, 03 de agosto de 2008 0 - - 0,00
domingo, 10 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 17 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 24 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 31 de agosto de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 07 de septiembre de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 14 de septiembre de 2008 1.608,89 1.608,89 536,3 2145,19 357,53
domingo, 21 de septiembre de 2008 0 - - 0,00
domingo, 28 de septiembre de 2008 155,34 155,34 51,78 207,12 34,52
domingo, 05 de octubre de 2008 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 12 de octubre de 2008 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 19 de octubre de 2008 0 - - 0,00
domingo, 26 de octubre de 2008 0 - - 0,00
domingo, 02 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 09 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 16 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 23 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 30 de noviembre de 2008 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 07 de diciembre de 2008 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 14 de diciembre de 2008 0 - - 0,00
domingo, 21 de diciembre de 2008 173,07 1.409,28 1.582,35 527,45 2109,80 351,63
domingo, 28 de diciembre de 2008 0 - - 0,00
domingo, 04 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 11 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 18 de enero de 2009 0 - - 0,00
domingo, 25 de enero de 2009 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 01 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 08 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 15 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 22 de febrero de 2009 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 01 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 08 de marzo de 2009 0 - - 0,00
domingo, 15 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 22 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 29 de marzo de 2009 173,07 173,07 57,69 230,76 38,46
domingo, 05 de abril de 2009 466,03 466,03 155,34 621,37 103,56
domingo, 12 de abril de 2009 0 - - 0,00
domingo, 19 de abril de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 26 de abril de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 03 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 10 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 17 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 24 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 31 de mayo de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 07 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 14 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 21 de junio de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 28 de junio de 2009 0 - - 0,00
domingo, 05 de julio de 2009 0 - - 0,00
domingo, 12 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 19 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 26 de julio de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 02 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 09 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 16 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 23 de agosto de 2009 0 - - 0,00
domingo, 30 de agosto de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 06 de septiembre de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 13 de septiembre de 2009 193,83 193,83 64,61 258,44 43,07
domingo, 20 de septiembre de 2009 0 - - 0,00
domingo, 27 de septiembre de 2009 0 - - 0,00
domingo, 04 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 11 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 18 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 25 de octubre de 2009 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 01 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 08 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 15 de noviembre de 2009 0 - - 0,00
domingo, 22 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 29 de noviembre de 2009 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 06 de diciembre de 2009 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 13 de diciembre de 2009 0 - - 0,00
domingo, 20 de diciembre de 2009 0 1.225,37 1.225,37 408,46 1633,83 272,31
domingo, 27 de diciembre de 2009 0 - - 0,00
domingo, 03 de enero de 2010 0 - - 0,00
domingo, 10 de enero de 2010 0 - - 0,00
domingo, 17 de enero de 2010 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 24 de enero de 2010 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 31 de enero de 2010 0 - - 0,00
domingo, 07 de febrero de 2010 0 - - 0,00
domingo, 14 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 21 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 28 de febrero de 2010 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 07 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 14 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 21 de marzo de 2010 214,44 214,44 71,48 285,92 47,65
domingo, 28 de marzo de 2010 0 - - 0,00
domingo, 04 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 11 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 18 de abril de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 25 de abril de 2010 0 - - 0,00
domingo, 02 de mayo de 2010 0 - - 0,00
domingo, 09 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 16 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 23 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 30 de mayo de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 06 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 13 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 20 de junio de 2010 0 - - 0,00
domingo, 27 de junio de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 04 de julio de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 11 de julio de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 18 de julio de 2010 0 - - 0,00
domingo, 25 de julio de 2010 0 - - 0,00
domingo, 01 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 08 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 15 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 22 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 29 de agosto de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 05 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 12 de septiembre de 2010 0 - - 0,00
domingo, 19 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 26 de septiembre de 2010 334,44 334,44 111,48 445,92 74,32
domingo, 03 de octubre de 2010 361,44 361,44 120,48 481,92 80,32
domingo, 10 de octubre de 2010 0 - - 0,00
domingo, 17 de octubre de 2010 0 - - 0,00
domingo, 24 de octubre de 2010 361,44 361,44 120,48 481,92 80,32
8266,51
Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 8.266,51, por concepto de diferencia de las jornadas dominicales en la Antigüedad. Y ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Se condena a “JOHNSON & J.D.V., S.A.”, a pagar a la actora lo que resulte de la CORRECCIÓN MONETARIA de la suma up supra. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento v voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se declara improcedente en virtud de que, si bien es cierto la demandada considero que los días domingos estaban incluidos dentro la jornada ordinaria, toda vez que se esta en presencia de una empresa de producción continua, tampoco es menos cierto que, ésta pago el importe de los días domingos en su oportunidad, de forma errada ciertamente, pero al momento que correspondía conforme a los recibos de pago que rielan a los autos, por lo que, la parte actora no puede asirse de que la demandada incurrió en intereses de mora de los importes salariales de los días domingos feriados y laborados, cuando no consignó a los autos todos los recibos de pago de los periodos peticionados, prueba idónea, para la demostrar que éstos días domingos no fueron cancelados ni como concepto ordinario, ya que se pudo constatar que la demanda pago mal el referido concepto pero si pago en su oportunidad. Por lo tanto se desecha la referida delación, y se declara improcedente los intereses de mora de las jornadas dominicales. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL TIEMPO DE VIAJE:
Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por la Juez A quo, en tanto y en cuanto reclama el accionante el beneficio de tiempo de viaje con carácter remunerativo, señalando que le era otorgado por uso y costumbre por la empresa desde el año 2001 y posteriormente fue recogido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente para el período 2007-2010.
A tal efecto cabe mencionar el contenido del beneficio de transporte en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2001:
TRANSPORTE:
La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público colectivo a la hora de salida, a los trabajadores que labores en el segundo turno.
Igualmente se compromete la Empresa a estudiar la posibilidad de incrementar este beneficio a otros turnos y en cuanto al número de unidades.
Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004:
TRANSPORTE:
La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público colectivo a la hora de salida, a los trabajadores que labores en el segundo turno.
Igualmente se compromete la Empresa a estudiar la redistribución de las rutas en otros turnos.
Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007:
TRANSPORTE:
La empresa conviene en continuar su política de garantizar transporte público y colectivo para los trabajadores de la manera siguiente:
Para los trabajadores que laboren en el primer turno y el tercer turno, se le garantiza el transporte a la entrada del turno. Para los trabajadores que laboren en el segundo turno, se les garantiza el transporte a la salida del turno. Igualmente se compromete la empresa a estudiar la redistribución de las rutas de otros turnos.
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica del trabajo aplicable ratione temporis, establece:
Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Se evidencia entonces que la empresa demandada ha estado convencionalmente obligada a garantizar transporte a sus trabajadores, lo cual quedó establecido en las convenciones colectivas de trabajo desde 1999 hasta el 2007, ahora bien, para que sea procedente con carácter remunerativo, es menester que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo como jornada efectiva y se sustituya por un pago de la remuneración correspondiente, último supuesto que no se evidencia de las actas procesales, esto es, no se evidencia que el empleador y el sindicato hubiesen suscrito algún acuerdo mediante el cual se hubiese decidido no imputar el tiempo de transporte como jornada efectiva sustituida por una remuneración, por lo cual hace improcedente tal reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Colorario con los argumentos expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de Abril de 2.014.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de Abril de 2.014.
En consecuencia, se condena a “JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA, S.A.”, a cancelar los siguientes conceptos y montos:
Conceptos Procedentes Monto Bs.
Jornadas Dominicales 22.639,97
Incidencias Domingos en Vac. y Bono Vac. 4.094,76
Incidencias Domingos en Utilidades 12.399,76
Incidencias Domingos en Antigüedad 8.266,51
Incidencia de Domingos en Intereses Antigüedad Si
Indexación Monetaria Si
Total: 47.401,00
Conceptos Improcedentes
Intereses Moratorios en Jornadas Dominicales No
Intereses Moratorios en Horas Extraodinarias No
Intereses Moratorios en Tiempo de Viaje No
Intereses Moratorios en Vacaciones y Bono Vacacional No
Intereses Moratorios en Utilidades No
Horas Extraordinarias No
Incidencia Horas Extraord. en Vac. y Bono Vac. Y Utilid. No
Incidencia Horas Extraord. en Antigüedad e Intereses Antig. No
Incidencia de Tiempo de Viaje No
Incidencia de Tiempo de Viaje en Vac. Bono Vac. Y Utilid. No
Incidencia de Tiempo de Viaje en Antigüedad e Intereses No
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
. (Fin de la Cita).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. Y.S.D.F.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. L.M.
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 3:15 p m.
ABG. L.M.
LA SECRETARIA
YSDF/lm/DR/ysdef
GP02-R-2014-000150
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