Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 25 de Enero de 2010

199 º y 150º

Expediente No C-11206-09

NARRATIVA

En fecha 31/03/2009, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana Y.D.V.R.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-14.569.545, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio O.C.C., INPREABOGADO No 32.682, incoada contra su cónyuge ciudadano NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.397.115, padres de los niños y adolescentes (se omiten), de 13 y 11 años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado que le hicieron imposible la vida en común así como el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL.

En fecha 20/04/2009, al folio 10 y 11, fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordena la citación del demandado NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.397.115, notificación del Fiscal del Ministerio Público, fijándose pautas provisionales de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los niños y adolescentes de autos.

Practicada se evidencia al folio 19 y 20 la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, según boleta debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal Y.R. en fecha 30/04/2009.

Practicada se evidencia a los folios 21 al 26, la Notificación del equipo Multidisciplinario de este tribunal (Psicólogo, Psiquiatra y social) según boletas debidamente firmadas y consignada por el Alguacil de este Tribunal Y.R. en fecha 30/04/2009.

Al folio 27 de fecha 18/05/2009, cursa diligencia presentada por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, mediante la cual consigna informes Psicológico de los ciudadanos Y.D.V.R.C. y NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, ordenado agregar a autos por auto de fecha 19/05/2009 inserto al folio 31.

Recibida resultas de comisión a los folios 32 al 39 proveniente del Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B., para la citación del demandando de autos, debidamente cumplida habiendo alcanzado su fin, según boleta debidamente firmada, ordenado agregar a autos por auto de fecha 09/07/2009 inserto al folio 41.

Al folio 42 de fecha 16/07/2009, cursa diligencia presentada por la trabajadora social de este Tribunal Lic. EUNICE JIMENEZ, mediante la cual consigna informes social de los ciudadanos Y.D.V.R.C. y NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, ordenado agregar a autos por auto de fecha 16/07/2009 inserto al folio 46.

Al folio 47 de fecha 28/09/2009, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana Y.D.V.R.C., C.I Nº V-14.569.545, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.C.C., no compareció la parte demandada ciudadano NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, C.I Nº V-11.397.115, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, La demandante manifestó insistir en la presente demanda, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio. Al folio 48 de fecha 16/11/2009, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la parte demandante ciudadana Y.D.V.R.C., C.I Nº V-14.569.545, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.C.C., no compareció la parte demandada ciudadano NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, C.I Nº V-11.397.115, por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para la CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 03/12/2.009, inserto al folio 49 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda al 02/12/2009, de conformidad con el artículo 468 LOPNA, sin que se haya producido la misma, se fija el DÉCIMO QUINTO DÍA de despacho siguiente al dicha fecha para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS, previo avocamiento de la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal de la Juez titular de este Despacho.

En fecha 20-01-2010 tuvo lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS, según acta que cursa a los folios 50 al 52, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareció la demandante ciudadana Y.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.545, asistida por el Abogado O.C.C., INPREABOGADO Nº 32.682, comparecieron los testigos promovidos, los cuales fueron interrogados de viva voz. No compareció el demandado ciudadano NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.115, ni por si ni por medio de su abogado.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto Oral de pruebas. En estado de sentencia la presente causa desde el 21/01/2010. Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimientos de los niños y adolescentes (se omiten), de 13 y 11 años de edad respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 06 y 07 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA lo que también SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar sobre los niños y adolescentes involucradas. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 28/09/2009, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana Y.D.V.R.C., C.I Nº V-14.569.545, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.C.C., no compareció la parte demandada ciudadano NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, C.I Nº V-11.397.115, por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, La demandante manifestó insistir en la presente demanda,, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. CUARTO: En la oportunidad de la verificación del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 16/11/2009, se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana Y.D.V.R.C., C.I Nº V-14.569.545, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.C.C., no compareció la parte demandada ciudadano NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, C.I Nº V-11.397.115. QUINTO: Cursa a los folios 50 al 52, acta del ACTO ORAL DE PRUEBAS en la cual se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia que comparecieron al acto, por una parte la ciudadana Y.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.545, asistida por el Abogado O.C.C., INPREABOGADO Nº 32.682, comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos TEOLINDO J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.887, D.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.613 y M.E.F., titular de la cédula de identidad Nº.2.034.464, quienes fueron contestes en afirmar CONOCER DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS ESPOSOS CIUDADANOS Y.D.V.R.C. Y NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, SABER Y CONSTARLES LAS CONSTANTES DESATENCIONES POR PARTE DEL CIUDADANO NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, PARA CON SU ESPOSA Y.D.V.R.C., SABER Y CONSTARLE QUE PESE A LOS REITERADOS INTENTOS DE PARTE DE LA CIUDADANA Y.D.V.R.C., POR MANTENER EL HOGAR COMÚN EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSO, EL CIUDADANO NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR QUE COMPARTÍAN ESTABLECIENDO SU DOMICILIO EN OTRO LUGAR, ADEMÁS TENER CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO NORBELYS JERALGUI DIAZ B.S.S.D.E. Y QUE LE GUSTA TOMAR LICOR, Y QUE EN LA ACTUALIDAD VIVE CON OTRA MUJER. SEXTO: Se observa por otra parte que se consignaron a los autos, resultas de los informes técnicos ordenados al equipo multidisciplinario de este Tribunal, las cuales rielan insertas a los folios 28-29; de los cuales a su parte conclusiva se evidencian transcrita parcial y pertinentemente AL FOLIO 29 EN INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO DE LAS PARTES: “Se trata de adulto masculino y femenino sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la evaluación no presenta trastornos de personalidad, ni alteraciones de orden mental, Durante el abordaje se perciben espontáneos, tranquilos, observadores, preocupados por su realidad de vida, manifiesta afecto y preocupación por sus hijas, manteniendo una comunicación constante con ellos, los niños están integrados al grupo familiar materno y mantienen contacto constante con su papá, manifiestan que quieren a ambos por igual. El ciudadano NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, refiere que esta separado de su pareja Y.R., hace ocho (08) años, procrearon dos hijos de esta convivencia, el padre tiene otra relación de pareja actual con quien tiene otro hijo de siete meses. La ciudadana Y.D.V.R.C., manifestó que su pareja se enamoro de otra mujer, no hubo peleas, decidieron separarse hace ocho años, refiere que no interviene en la relación paterno-filial. ” AL FOLIO 45 EN INFORME SOCIAL: “ NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, no posee un ingreso mensual estable, ya que trabaja el campo como ayudante de su padre y se dedican a la siembra. El adolescente de autos visita con regularidad a su padre biológico y suelen frecuentarse a la familia paterna, en especial a los abuelos quienes se preocupan por satisfacer sus necesidades.” SEPTIMO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la

mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; OCTAVO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, esté no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por Divorcio Ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 02 del Código Civil, ni promovido elemento probatorio alguno que desvirtuara tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, habiendo estado presente en dicho acto, No obstante la actora en la oportunidad del acto Oral de Pruebas medios probatorios (testificales) probo la causal de divorcio por ella incoada. Y ASI SE DECLARA. NOVENO: No obstante en razón a los precitados particulares e informes técnicos de rigor, juzga quien aquí decide que el vinculo conyugal de los ciudadanos Y.D.V.R.C. y NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, esta irremediablemente deteriorado, por lo que de conformidad con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y especialmente en virtud del de la inmediación en la apreciación de las pruebas, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios e indicios probatorios cursantes a autos (Resultas de informes técnicos integrales ordenados). DÈCIMO: Por los elementos de juicio señalados en esta motiva, en razón de lo cual JUZGA ESTA SENTENCIADORA QUE LA DISOLUCIÓN DE ESTE VÍNCULO CONYUGAL DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, intentado por la ciudadana Y.D.V.R.C., incoada contra su cónyuge ciudadano NORBELYS JERALGUI DIAZ BERNAL, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/12/1995, según acta Nº 060, por ante la Prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B. y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se confiere la C.J. de los niños y adolescentes (se omiten), de 13 y 11 años de edad respectivamente, a su madre la ciudadana Y.D.V.R.C. con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes señaladas.

Se fija a cargo del padre y a favor de los niños y adolescentes (se omiten), SE FIJA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 365 y 375 LOPNA a cargo del padre no Custodio tomando en cuenta el desarrollo progresivo de los hijos los niños y adolescentes de autos, el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos desde la fecha de presentación de esta demanda y acuerdo logrado en dichas pautas en fecha 17/11/2.008.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abog. Y.V.. y la Secretaria Abog. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. L.A.S. firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-11206-09, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A..

Exp. Nº C-11206-09

YV.-

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