Decisión nº 381 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148 º

PARTE DEMANDANTE: Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.442, domiciliada en la calle 0 entre carreras 5 y 6, Sector Las Trinitarias. San J.d.B.. Municipio F.d.M.d.E.T. y hábil

PARTE DEMANDADA: G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.305.300, domiciliado al final de la calle 2 Barrio E.L.C. una cuadra arriba de la posada Turística. Municipio Sucre del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: PAGO DE PENSIONES DE MANUTENCIÓN ATRASADAS Y AUMENTO DE LAS MISMAS.

EXPEDIENTE: N° 699-2008

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 12-03-2008, se recibió procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.d.M. y presentada en este Juzgado por la ciudadana Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.442, domiciliada en la calle 0 entre carreras 5 y 6 Sector Las Trinitarias. Municipio F.d.M.d.E.T. y hábil demanda de Aumento de Obligación Alimentaria y Aumento de la misma, contra el ciudadano: G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.300, domiciliado al final de la Calle 2 Barrio E.L.C., una Cuadra arriba de la Posada Turística del Municipio Sucre del Estado Táchira y hábil, a favor del niño ********************. La solicitante manifiesta que el demandado cumpla con la Obligación de Manutención acordada en la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.d.M. en fecha 22-03-2007, la cual quedó establecida en la cantidad OCHENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 80,oo) mensuales, ya que adeuda desde el mes de Octubre de 2007 hasta la presente fecha, lo que hace un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 400,oo), mensuales, y a su vez solicita se aumente la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( BS. F. 150,oo) mensuales.

En fecha, 12-03-2008, El Tribunal le dio entrada a la demanda quedando inventariada bajo el N° 699-2008 y acordó: Citar al ciudadano G.A.L.C., para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día mas que se le concedió como termino de distancia, a las diez de la mañana, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria y Aumento de la misma, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa,

procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Rogatoria de Citación del demandado al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se libró oficio a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 08-05-2008 (flio. 5) se observa Rogatoria de Citación enviada con oficio N° 3200-325, de fecha 28-04-2008, enviada del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre, mediante la cual remiten Boleta de Citación del demandado debidamente citada por el obligado. En fecha 14-05-2008, Se declaró desierto el Acto conciliatorio acordado por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes en este Tribunal.

II

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se inicia de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; habiéndose dado cumplimiento al auto de fecha 12 de Marzo de 2008, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora ciudadana Y.R.S., demanda por Cumplimiento pensión de alimentos y Aumento de la misma, al ciudadano G.A.L.C., padre del niño **************, todos plenamente identificados, ya que tiene pensiones atrasadas desde el mes de Octubre de 2007 hasta Febrero de 2008, lo que hace un monto total de Bs. F. 400.oo. Igualmente solicita un aumento de la pensión alimentaria en la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares Fuertes ( Bs. F. 150,oo) mensuales.

Citado legalmente el demandado, éste ni la solicitante comparecieron al acto conciliatorio. El obligado ciudadano G.A.L.C. no dio contestación a la demanda.

Visto así, abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera.

Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano G.A.L.C., con su hijo el niño *********************, plenamente identificado en auto.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de un aumento de Obligación Alimentaría, así como el pago de pensiones atrasadas, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.

En cuanto al aumento de la Obligación Alimentaría, a favor del niño *********************, debemos destacar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, consagra:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable.”

Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de

Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, debemos indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y

como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000,

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

En tal sentido, en cuanto a la solicitud de pago de las pensiones alimenticias atrasadas comprendidas desde el Octubre 2007 hasta Febrero de 2008, por un monto de Bs. F. 400,oo, quien Juzga deja establecido que según acuerdo conciliatorio de fecha 22-03-2007, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio F.d.M. fue fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de pensiones alimentarias, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.

Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño *****************, por su edad, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma solicitada de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 150,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de diciembre, de Bs. 150,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 300,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción, en los términos que se indican en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana Y.R.S., contra el ciudadano G.A.L.C., ampliamente identificados, en beneficio de su hijo ******************* y se fija la Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaría, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año.

SEGUNDO

El obligado deberá cancelar las Pensiones de Alimento que tiene atrasadas desde Octubre 2007 hasta la presente fecha, adeudando un total de diez (10) mensualidades, que a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) lo que hace un total global de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo).

TERCERO

Dichos montos de dinero deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal fin será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes, a nombre de la ciudadana Y.R.S., madre del niño mencionado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 08 días del mes de Julio de 2008.

EL JUEZ

___________________________________

Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA

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Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

________________________________

Abg. G.R.D.R.

EEOJ/fanny

Exp. N° 699-08

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