Decisión nº PJ0232008000215 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: FP02-S-2007-001427

RESOLUCION Nº PJ0232008000215

Mediante Escrito presentado por la ciudadana: Y.G., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Pùblico del Estado Bolívar, quien se encuentra encargada por mandato de la sociedad de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes; la cual introduce por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que ese Tribunal, decida sobre lo mejor para la niña: R.S.B.F., de 10 años de edad.

Manifiesta la compareciente, que en fecha 30 de Octubre del 2006, comparece ante el Despacho Fiscal la ciudadana: Y.R.B.D.P., plenamente identificada en autos, quien manifiesto ser la tía de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 10 años de edad, quien manifiesta que la tiene bajo su cuidado y protección desde que la misma tenia dos (02) meses de nacida, que la misma es hija de su hermano. M.J.B., que el mismo se encuentra domiciliado en las Minas de Icabarù, Vía S.E.d. Uairèn, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar. Que manifiesta la compareciente que el mismo la ayuda en forma económica Que la madre de la niña involucrada en la presente solicitud la ciudadana: M.F.D., aparentemente, vive actualmente en Colombia, desconociéndose dirección exacta de la misma. Que tiene a la prenombrada niña, ya que los padres de la misma se separaron y le preguntaron si quería tener a la niña bajo su cargo y ella le manifestó que si. Que en fecha 13-11-2006, comparece nuevamente la mencionada y manifiesta al Despacho Fiscal que la madre de la niña se fue del Kilómetro 88 y aparentemente, se encuentra en Colombia. Que solicita la compareciente se dicte una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en el hogar de su tía paterna, ciudadana: Y.R.B.D.P..

En fecha 20 de Marzo del 2007, se admite por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la correspondiente solicitud, se ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la CASA de la ciudadana: Y.B.D.P. y se ordenó la comparecencia del ciudadano: M.J.B. (Padre) para que las mismas comparezcan por ante ese Tribunal, con la finalidad de que expongan lo que crean necesario sobre la Medida decretada. Se librò Oficios a la ONIDEX y al C.N.E., con la finalidad de que remitan a este Despacho, a la mayor brevedad posible, datos de la ciudadana: M.F.D., así como su entrada y salida del País. Se ordenó la comparecencia de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Se ordenò la practica de Informe Social en la residencia de la tía guardadora. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación a la Trabajadora Social adscrita a este Despacho.

Con fecha 27 de Marzo de 2007, comparece ante este Tribunal la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos y expone: “Me llamo R.S., tengo 10 años, estudio 5º Grado en la Escuela S.B., vivo con mi mamà Yolanda, que es mi tía, vivo en el Barrio Cuyuní, mi tía me trata bien, quiero estar con las dos, con mi tìa y mi mamà, mi tpia no me pega, ni me regaña, no veo a mi mamà Marisol desde Noviembre, que estuvo conmigo unos días".

Con fecha 12 de Junio de 2007, se recibe Oficio del Jefe de Oficina ONIDEX, donde manifiesta que no puede dar la información requerida por este Despacho, ya que el Nùmero de la Cèdula trascrito pertenece a un modulo de cedulación.

Con fecha 31 de Mayo de 2007, se recibe Oficio del Director General Electoral del CNE, donde manifiesta que no es posible enviar la información requerida por este Despacho, ya que la mencionada ciudadana no se encuentra inscrita en sus Libros de Registros.

Con fecha 26 de Julio del 2007, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: A.F., en su carácter de Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Trabajadora Social del Tribunal.

Con fecha 31 de Octubre de 2007, el Licenciada. M.A.P., consigna Informe Social realizado en la residencia de la ciudadana: Y.B.D.P., plenamente identificada en autos, en la cual se evidencia entre sus recomendaciones: Establecer contacto directo y comunicación con ambos padres, con la finalidad de orientarlos sobre el rol materno-paterno filial que le corresponde. Crear y fortalecer los vínculos afectivos entre la niña y sus parientes consanguíneos, orientar a la niña, respecto a la situación familiar consanguínea y abrigante respecto a la realidad familiar existente.

Con fecha 06 de Febrero de 2008, el Dr. W.M.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual solicita se Oficie al Tribunal del Municipio Gran Sabana con la finalidad de que manifiesten el estado de la Comisión de Citación librada por este Despacho. El mismo es acordado con fecha 11 de Febrero de 2008.

Con fecha 19 de Febrero de 2008, se consigna diligencia por el ciudadano: J.B., plenamente identificado en autos, en el cual se da por Notificado en la presente causa.

Con fecha 17 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad en la presente causa para la celebración del Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal deja constancia que al mismo comparece la ciudadana: Y.R.B.D.P., en su carácter de solicitante de la presente. Comparecen los ciudadanos: M.J.B. padre Biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos. Comparece el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, dándose inicio al mismo, se expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes, el contenido del escrito de solicitud, presentado en este Despacho, relativo a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Ofrezco en este acto, para su correspondiente análisis copia de la Partida de Nacimiento de la niña antes mencionada, cursante al folio Siete (07), así como, se tome en cuenta las Resultas del Informe Social, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal en el hogar de la ciudadana: Y.R.B., en su condición de Tía Paterna de la niña de marras y quien es la persona que solicita la colocación familiar de su sobrina, cursante a los folios 32 al 37 ”. En este estado del acto interviene la ciudadana: Y.R.B., y expone: “Yo soy la tía paterna de la niña R.S., y tengo bajo mi cuidado y protección a mi sobrina, de desde que tenía Dos (02) meses de nacida, por cuanto su mamá me la dejo por que ella trabajaba, llegamos a un acuerdo, ya que me preguntó si podía cuidarle a la niña y le dije que sí. Ella está en Colombia desde hace más de un año, porque ella es de nacionalidad colombiana, desconozco el paradero exacto de la madre. El padre de la niña es mi hermano y el labora en la Minas, desde que era menor de edad y no está en condiciones de cuidar y proteger a la niña, razón por la cual solicito al Tribunal, regularice la situación jurídica de la niña en mi hogar”. En este estado interviene el ciudadano: M.J.B., en su condición de Padre biológico de la niña R.S., y expone: “Soy el padre biológico de la niña, la cual está con mi hermana desde que tenía Dos meses de edad, desde que la madre de la niña, previa acuerdo con mi hermana, se la dejó voluntariamente, para su cuido y protección, desde entonces ha sido mi hermana Yolanda, quien a cumplido el rol de madre de mi hija, incluso, es quien la representa en el colegio. Tuve conocimiento que la madre está en Colombia, y desconozco el lugar exacto donde vive ella. Soy minero desde los Diecisiete años de edad, no he ejercido otra actividad y desde hace 10 años, me encuentro en el Sector Minero conocido como IKABARÚ, en el Municipio Gran Sabana. Manifiesto al Tribunal, que estoy de acuerdo de que mi hija R.S., continúe bajo el cuidado y protección de su tía paterna, ciudadana Y.B., bajo la modalidad de Medida de Colocación Familiar, en su hogar, en el Barrio Cuyuní, Carrera 5, Casa N 8, de esta Ciudad”. En este estado del Acto, interviene la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y expone: “Mi nombre es R.S. y tengo once (11) años de edad, y estudio Sexto 6° grado en la Unidad Educativa Bolivariana S.B.; desde que tengo Dos meses de nacida, estoy bajo el cuidado y protección de mi tía Yolanda. A mi mamá la conozco, se que está en Colombia y no la veo desde 6/11/06. Le manifiesto al Tribunal, que me encuentro muy bien con mi tía paterna y deseo continuar viviendo con ella en su casa, me trata muy bien y me complace en todo, me representa en la escuela y en todos los aspectos de mi vida”.

El Tribunal, deja constancia de la no comparecencia de los Testigos en el presente acto

Nuestro Sistema cambió, así como el paradigma de ver a los niños, niñas y/o adolescentes como objetos, que se pueden depositar en las Instituciones que existen, y que se pudieran ver más como castigo, que como entidades de atención para los mismos, no podemos, por el hecho de tratarse de familias en estado de pobreza desmembrarlas, tenemos como órganos encargados de aplicar las Leyes, y por mandato Constitucional, que tratar en lo posible de sacar adelantes a todos los niños, niñas y/o adolescentes para que sean hombres y mujeres útiles, generaciones de relevo, que afronten las situaciones con sabiduría y fortaleza.

Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que de la edad en la que se encuentra la niña involucrada en la presente causa, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.

SEGUNDO

Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección de las adolescentes involucradas en la presente causa.

TERCERO

Que el mismo se inició por Escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Pùblico, donde se solicita que se sirva este Despacho, Confirmar, Revocar o Ratificar la Decisión referente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), argumentando que la niña carece de representación legal, que ha manifestado no querer vivir con su familia extendida, que se pudo constatar que la tía materna de la misma, ciudadana: Y.R.B.D.P., ha demostrado interés en recuperar la guarda y el correspondiente cuidado de la niña en cuestión, manifestando en todo momento, que quiere habitar con la misma. Que la prenombrada tía ha demostrado interés, en este Despacho y que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia de origen, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia. Que en la presente causa, se hizo averiguaciones y se encontró la familia extendida de la niña que pudiera hacerse cargo de la misma.

En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo.

Por todos los razonamientos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en observancia a la manifestación de la tía paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de querer cuidar y representar a la misma, y que la misma es apta por ser parte de la familia extendida de la niña, y que ha manifestado su deseo de llevárselo a vivir a su comunidad familiar, y con fundamento en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...", que el estado debe proteger a las familias "como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas", y en particular, deber de protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, artículo 9 en su primer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño:"...Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...". DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACORDAR la Medida de Colocación Familiar dictada a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por este Tribunal, en fecha 20 de Marzo del 2007, y como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación de la misma en el hogar sustituto, es decir, en el hogar de la ciudadana: Y.B.D.P., plenamente identificada en autos, a la cual, y a los fines de garantizarle a la niña involucrada en la presente causa los Derechos Constitucionales antes indicados, se le ordena, que a través de la Oficina correspondiente del Estado Bolívar, que participen en forma activa, en las programas y actividades, dirigidos por la referida Institución al fortalecimiento de la familia y de la sociedad, a indicarle e informarle a los mismos, que implica la familia extendida, la cual, es la encargada de vigilar y mantener informado a este Despacho, por medio de Oficio e Informes Periódicos, si se le está dando cumplimiento a la misma, caso contrario debe ser informado a este Despacho, en forma inmediata para la toma de correctivos. Protección ésta, que le viene dada en la Constitución de nuestra República, en su Artículo 78, al establecer que es deber del Estado, la Familia y la Sociedad asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. Líbrese el correspondiente Oficio.

Igualmente, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que el grupo familiar siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación del adolescente a su nuevo grupo familiar.

Publíquese, Regístrese, Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.O.; Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ (3) DE PROTECCION

Dra. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abg. M.E.S..

La anterior decisión fue publicada, en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la Tarde (1:00 PM.)

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abg. M.E.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR