Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte accionante: C.Y.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Colonia A.d.T., Parroquia San I.L., Municipio Turén, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 10.644.910.

Apoderados de la parte accionante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido Á.D. OCHOA R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 92.446.

Parte demandada: J.W.P., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en domiciliada en la Colonia A.d.T., Parroquia San I.L., Municipio Turén, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.943.883.

Apoderado de la parte demandada: H.M.H., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 23.704.

Motivo: Declaración de relación concubinaria y liquidación y partición de la comunidad.

Sentencia: Definitiva formal.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005, la ciudadana C.Y.R., asistida por la abogada Á.D. OCHOA R., demandó al ciudadano WAERZYNIAK PASIERB JOSÉ, por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, alegando que a finales del año 1978 inició unión concubinaria con el referido ciudadano, unión que se mantenía a la vista de toda la comunidad en la Colonia A.d.T.; que su último domicilio fue en la Tercera Calle, casa N° 59 de la Colonia A.d.T., Parroquia San I.L., Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde con el esfuerzo fructífero de ambos se empeñaron en brindarle el mejor hogar a sus hijos y en esas condiciones se conservó hasta el 10 de agosto de 2003, es decir por más de diecisiete (17) años, todo lo cual se evidencia en justificativo de concubinato que anexa; que en dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres J.A., J.M. y ANTHONYS STANISLAO WAWRZYNIAK RODRÍGUEZ, de entre 15 y 10 años de edad respectivamente, según consta en partidas de nacimiento que acompaña.

Que en virtud de la separación por incompatibilidad de caracteres, violencia psicológica y verbal que hicieron imposible la vida en común, hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2003, el ciudadano WAERZYNIAK PASIERB JOSÉ, por voluntad propia abandonó el hogar, dejando desprotegidos a sus hijos, por lo que se vio en la obligación de dirigirse al C.d.P.d.N. y Adolescente del Municipio Turén, para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Que esa unión concubinaria tuvo las siguientes características: a) se mantuvieron con estabilidad, en forma ininterrumpida; b) se trataron como marido y mujer, delante de familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estados casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo y c) dicha relación se evidencia en la constancia de residencia emitidas por el Jefe Civil de la Parroquia San I.L., que acompaña.

Que durante la unión de hecho se obtuvieron los siguientes bienes:

1) MAQUINARIAS Y EQUIPOS: un (1) tractor Internacional 806; un (1) tractor Landini 7.500; un (1) tractor Landini 10.000; un tractor Landini 14.500; una (1) rastra Internacional de 28 discos; una (1) rastra Tanapo de 24 discos; un (1) arado Internacional de 3 puntos de 3 discos; una (1) sembradora Gaspardo; una (1) rotativa; una (1) cultivadora; una (1) abonadora de 6 hileras; Una (1) abonadora tipo trompo; una (1) asperjadota Ciclone; dos (2) Gandolas tipo Zorra.

2) VEHÍCULOS: una (1) camioneta Ford; un (1) auto Ford LTD; un (1) camión 350 Chevrolet; una (1) Moto Yamaha 250 y una (1) parcela de 39,3750 Has.

Que todos esos bienes se encuentran ubicados en el Asentamiento Campesino Guasimal Negrotes, Finca San Antonio, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y están a nombre de su concubino. Como medio de pruebas consignó las documentales aludidas y solicitó las testimoniales de los ciudadanos F.R.D.H. y TEOTISTE A.B.D.Z., a fin de que declaren sobre los particulares que allí describe. Fundamentó la acción en el artículo 77 de los Derechos Sociales y de las Familias, Capítulo V del Título III de los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, en concordancia con el artículo 767del Código Civil.

Que por todo ello demanda al referido ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron por diecisiete (17) años y se ordene de oficio la partición y liquidación de los bienes descritos producto de la comunidad concubinaria que hubo entre ellos; así como en el pago de las costas y costos del proceso. Se reservó el derecho de señalar cualquier otro bien sobre los cuales no tiene conocimiento. Estimó la demanda en Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo). Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, quién compareció en fecha 01 de junio de 2006 y otorgó poder apud acta al abogado H.M.H..

En fecha 26 del mismo mes y año, dicho apoderado dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y la falta de interés de su representado para comparecer al juicio como copropietarios de los bienes que reclama la accionante, ello por cuanto nunca ha existido unión concubinaria con la accionante, lo que es necesario que previamente y mediante sentencia judicial definitivamente firme se establezca la supuesta existencia de dicha relación concubinaria y hasta tanto no conste tal supuesta relación en las condiciones exigidas por el artículo 767 del Código Civil, no surge en la persona de éste ningún elemento para que se le considere como persona legítima para que se le condene a tener que distribuir su patrimonio y aún más tener que requerir de consentimiento para disponer de sus bienes.

Dio contestación al fondo rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que aduce la accionante por ser falso la condición de concubina que pretende atribuirse, ya que nunca existió concubinato cabal ni bienes patrimoniales entre ellos, ya que la relación que mantuviera era una relación arrendaticia sobre un inmueble (casa) ubicado en la tercera calle, casa N° 59, Parroquia San I.L., jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el cual adquirió en la unión estable, notoria y pública existente con su concubina V.V., ya que su representado cuando adquirió esa casa la cohabitó con su concubina V.V. y sus dos (2) hijos a la que le hicieron mejoras y remodelaciones, hasta que se mudaron para la ciudad de Villa Bruzual y procedieron a alquilársela mediante contrato verbal a la hoy demandante y por esas razones impugnó y desconoció el justificativo judicial y constancia de residencia acompañados a la demanda.

Alegó ser falso que a finales del año 1978 se haya iniciado relación concubinaria; que también es falso que haya existido comunidad ganancial. Rechazó y contradijo que hayan fomentado patrimonio alguno y menos que la demandante haya contribuido a la construcción de dicha vivienda, toda vez que su hijo C.J.W.V. vivió en dicha casa con su madre V.D.C.V., quién sigue siendo su concubina, según consta en partida de nacimiento que anexa. Que es falso que una supuesta constancia de residencia evidencie una supuesta relación no matrimonial, constancia que al efecto impugna.

Impugnó y desconoció igualmente el supuesto balance general del 31 de marzo de 1989, y que nunca existieron dichos bienes, y ese balance fue extendido maliciosamente y temerariamente y carece del elemento de precisión identificadoria de los bienes y no se sabe a ciencia cierta sobre cual objeto va a recaer la supuesta liquidación y partición sobre la negada comunidad de bienes. Que no es cierto que su representado haya tenido cohabitación permanente como convivencias pública, notoria, ininterrumpida, estable, delante de familiares y amigos con la acciónante, ya que nunca existió la affectio solo existieron momentos de lecho accidentales en los que quedó embarazada, pero nunca llegó a existir entre ellos ni permanencia ni singularidad, por lo que rechaza la unión concubinaria alegada como la partición de los bienes inexistentes, igualmente rechazó, negó y contradijo de que hubiese existido una unión no matrimonial permanente entre ellos, por lo que nunca se trataron como marido y mujer delante de nadie.

Que es falso y temerario que la demandante alegue haber contribuido en la construcción y formación de los bienes, pues su hijo C.W.V. nació en esa residencia habida en unión no matrimonial con V.V., lo cual es un hecho notorio, existente y real, aunado a la relación arrendaticia verbal que mantuvo con la accionante sobre la casa la cual pretende atribuirse derecho sobre la misma.

Que no es menos cierto que cualquiera de los cónyuges o concubinos que tenga probada la unión estable mediante la sentencia definitivamente firme, tiene derecho a existir la partición de los bienes comunes, ya que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pero para ello debe demostrar los elementos constitutivos de la entidad concubinaria, así como también debe individualizar los bienes que supuestamente dice participó y en la demanda no se determina con precisión cual es el objeto material de su pretensión al no determinar los datos indispensables para su identificación, incurriendo la demandante en defecto de indeterminación, ya que no señala sus seriales y documentos para determinar las fechas entre la relación concubinaria y la fecha en que se adquirió el bien o bienes inexistentes para su mandante y la fecha de fenecimiento de la relación, y por ello observa que la demanda adolece de un sin número de cuestiones que la afectan.

Que por todo ello pide ser declare con lugar la falta de cualidad tanto de la demandante como el interés de su representado y en su defecto se declare sin lugar la acción intentada.

Durante el lapso probatorio solamente el apoderado del demandado hizo uso de ese derecho y reprodujo el mérito y valor probatorio de las actuaciones que le favorezcan a su mandante y pidió no se les de valor a los documentos que impugnó; así como el mérito derivado de las partidas de nacimiento de los hijos de su representado, que al efecto anexa y solicitó las testimoniales de los ciudadanos Y.D.C.J. y Y.M.V..

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la accionante, C.Y.R. consiste en que se acuerde la partición de unos bienes que dice fueron habidos durante una relación concubinaria que alega tuvo con el accionado J.W.P..

Se dice en la demanda que la accionante C.Y.R. a finales de 1976 inició una relación concubinaria con el accionado J.W.P., que se mantenía a la vista de toda la comunidad, viviendo como marido y mujer tal y como fuera un matrimonio, lo que hacía tal convivencia pública, notoria, ininterrumpida, estable, delante de familiares, amigos y vecinos, hasta el 10 de agosto de 2003 cuando J.W.P. por voluntad propia abandonó el hogar.

Que crearon un patrimonio integrado por los siguientes bienes:

3) MAQUINARIAS Y EQUIPOS: un (1) tractor Internacional 806; un (1) tractor Landini 7.500; un (1) tractor Landini 10.000; un tractor Landini 14.500; una (1) rastra Internacional de 28 discos; una (1) rastra Tanapo de 24 discos; un (1) arado Internacional de 3 puntos de 3 discos; una (1) sembradora Gaspardo; una (1) rotativa; una (1) cultivadora; una (1) abonadora de 6 hileras; Una (1) abonadora tipo trompo; una (1) asperjadota Ciclone; dos (2) Gandolas tipo Zorra.

4) VEHÍCULOS: una (1) camioneta Ford; un (1) auto Ford LTD; un (1) camión 350 Chevrolet; una (1) Moto Yamaha 250 y una (1) parcela de 39,3750 Has.

Para decidir el Tribunal observa:

Examinando el libelo de la demanda se puede constatar que en la presente causa la accionante C.Y.R. acumuló dos pretensiones: La primera que se declare que entre ella y el demandado J.W.P. existió una relación concubinaria que mantuvieron por diecisiete años y la segunda que se acuerde la partición y liquidación de los bienes que afirma se hubieron en la relación concubinaria cuya existencia pide que se declare.

La acción de declaración de comunidad concubinaria, al no tener pautado un procedimiento especial, debe ventilarse de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario en todas y cada una de sus fases, mientras que la partición de bienes y la correspondiente acción, debe seguirse por un procedimiento previsto en los artículos 777 al 788 eiusdem, que aunque se debe seguir por los trámites del juicio ordinario en algunas de sus fases, es indudablemente un procedimiento especial.

En este sentido según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, si de los recaudos se deduce la existencia de un condómino, se ordenará de oficio su citación. Si no hubiere oposición a la partición en la contestación, se emplazará a las partes al nombramiento del partidor según el artículo 778 eiusdem y según el artículo 780, de haber contradicción al dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes, se decidirá en cuaderno separado y se procederá al nombramiento del partidor o bien de estar discutidos el carácter de las partes o las cuotas, se sustanciará y decidirá también por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, de la misma manera por los trámites del juicio ordinario, se emplazará igualmente a las partes para el nombramiento del partidor.

De lo anterior, debe concluirse que el juicio de partición, que aunque debe seguirse en varias de sus fases por el procedimiento ordinario, tiene sus trámites especiales que lo hacen incompatible con el procedimiento ordinario. Además, el juicio de partición está regulado en la legislación procesal entre los procedimientos especiales contenciosos.

Además, en sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso J.C.G., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, que requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en una reciente sentencia del 8 de agosto de 2006 (caso C.A.R.L. vs XOJANNA C.L.Y.) con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en expediente 2006-000174 señaló que la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Y la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001 en expediente 00-3202 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Mayolis Del Valle Suárez, Nayle C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V., contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.

En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no, por lo que esos criterios deben acogerse en la presente causa, aunque la misma no sea laboral.

En la presente causa, aunque no hay demandas acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, nos encontramos con dos acciones: la primera de declaración de existencia de comunidad concubinaria que debe seguirse mediante el procedimiento ordinario y la segunda de partición y liquidación de bienes que debe seguirse mediante un procedimiento especial.

La acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, está igualmente prohibida de manera expresa, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que igualmente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se presenten por separado la demanda de declaración de comunidad concubinaria y la demanda de partición y liquidación de la misma y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de comunidad conyugal, intentada por C.Y.R., ya identificada, contra J.W.P., también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se presenten por separado la demanda de declaración de comunidad concubinaria y la demanda de partición y liquidación de la misma. Además DECLARA la nulidad del auto de admisión del 21 de octubre de 2005, así como de todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del mismo auto de admisión y que sean anteriores a la presente decisión.

Al no haber pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, es innecesario analizar los alegatos de la parte demandante, así como los del demandado, sus defensas y las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento.

Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 1 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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