Decisión nº 233 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. 36.222

ALIMENTOS

SENT. N°233

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: Y.J.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No 7.741.736, domiciliada en la Calle Principal, diagonal al Comité de Acción Democrática, Sector El Menito, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

DEMANDADO: A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.860.461, de igual domicilio

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: veintidós (22) de Noviembre de 2010.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.010, la ciudadana Y.J.R.,parte demandante, ya identificada presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano A.G.A., alegando:

"... contraje matrimonio civil ante el P.d.D.L.d.E.Z., con el ciudadano A.G.A.,..es el caso que desde el día 24 de abril de dos Mil Ocho…el ciudadano A.G.A.,..se ha negado a suministrarme alimentos a lo cual está obligado, teniendo los medios económicos suficientes para hacerlo, ya que tiene un trabajo estable en ….PDVSA; …fundamentando dicha acción de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección familiar y ….el artículo 139 del Código Civil vigente …"(Omissis).-

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.010, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados; emplazándose al ciudadano A.G.A., para que comparezca por ante este Despacho, en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, mas un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la misma; comisionándose suficientemente para tal fin, de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil-

En diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2.010, la parte actora, asistida de abogado, consigna copias simples requeridas a los efectos de librar el despacho de citación; el cual fue librado según nota de secretaria de fecha 15/12/2010.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.011, el Tribunal agregó las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que no logró practicar la citación del demandado personalmente.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.011, la parte actora Y.R., asistida por la Abogada en ejercicio M.R., solicitó al Tribunal la citación cartelaria de la demandada; por lo que, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 18/05/2011.

En diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2.011, la parte demandada ciudadano A.G.A., asistido por el abogado en ejercicio R.M., se dio por citado en la presente demanda; y con esta misma fecha confiere poder apud. Acta al abogado asistente.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Junio de 2.011, la parte demandada, asistido de abogado dio contestación a la demanda.

Abierta la presente causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello

.-

Así las cosas, procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Es menester para esta Juzgadora antes de proceder al análisis en fondo de la presente causa, atender si efectivamente la parte demandada, contestó la demanda conforme a los lapsos establecidos en la Ley, ya que pese a existir en autos escrito de contestación a la demanda, dicha actuación no pueda ser tomada en cuenta si la misma se realizo extemporáneamente, y deba emitirse un fallo de confesión.-

Así tiene este Órgano Jurisdiccional, que la parte demandada ciudadano A.G.A., fue conminado mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia en virtud de encontrarse domiciliado fuera de la localidad del Tribunal.

Seguidamente evidencia esta Juzgadora, que en diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2.011, el demandado se dio por citado; debiendo realizar la contestación de la demanda incoada en su contra en el segundo día hábil de despacho siguiente más un día que se le concedió como termino de distancia, constatándose de autos, que la misma la realizó el primer día, esto es, el día 22/06/2011, siendo ésta extemporánea, tal y como se evidencia del computo de días hábiles de despacho que a continuación se especifican, contados a partir del día 20/06/2011, exclusive, fecha en la cual quedo citado:

MES DE JUNIO DE 2.011: día martes veintiuno (21) término de distancia; día miércoles veintidós (22), día jueves veintitrés (23).-

En virtud de lo antes expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., que se transcribe así:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

. (subrayado del Tribunal)

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda no esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas, que la parte demandada durante la secuela probatoria no hizo uso de este recurso, por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).constatándose de autos copia certificada del acta de matrimonio emanada del Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.N. 219 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.984, y Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda; quedando en consecuencia como perfectamente válidos para el desarrollo definitivo del presente juicio; por lo que se considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se declara.-

Igualmente, cabe señalar esta Juzgadora, a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.-

De tal manera, y en atención a lo antes expuesto es menester para esta Juzgadora traer a colasión la parte infine del artículo 294 del Código Civil, el cual establece:

Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…

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Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte demandada no probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas y aunado a que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana Y.J.R. en contra de A.G.A., antes identificados y en consecuencia:

• Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana Y.J.R. el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano A.G.A. todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

• Asimismo, se fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades los cuales deberán ser depositados en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2012- Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

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LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10:30,am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 233.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 22 DE MAYO DE 2.012

LA SECRETARIA,

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