Decisión nº 7409 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Marzo de 2015

204º y 156º

PARTE ACTORA: Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.034.

APODERADO JUDICIAL: abogado A.S., en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.604.

PARTE DEMANDADA: S.J.R.R., Venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-.4.251.457.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Defensor ad-litem, abogado en ejercicio CAFARELLI ARNAO ANGEL, inscrito en el inpreabogado Nº 152.115.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECENAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 7409.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha: 28 de Noviembre de 2011, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Aragua, siendo admitido en fecha 06 de Febrero de 2013 (folio 24 ), contentiva de escrito libelar por PRESCRIPCION ADQUISITA DECENAL , que incoara la ciudadana: Y.S.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.034 en contra del ciudadano: S.J.R.R.V., mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-.4.251.457, sobre un bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 194, constante de habitación de tres (3) cuartos, sala, cocina comedor dos (2) baños y sala y porche con garaje e dos plantas, sobre una parcela de terreno de con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS ( 138.60 mts 2) cuyos linderos son NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con fachada Sur. ESTE: Con casa Nº 193, OESTE; Con fachada Oeste. Ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector P.I., Municipio Sucre del Estado Aragua.

Alega la parte actora que en fecha 29 de Noviembre del año 2001, viene poseyendo en forma continua, permanente, ininterrumpida sin interrupciones personales pública y pacífica, sin ambigüedades ni equívocos y con el ánimo de dueña, es decir de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil que denota su posesión legitima que viene ejerciendo desde hace 10 AÑOS, sobre el referido inmueble donde ha realizado mejoras, y construcciones sobre el mismo. Acompaño al libelo de la demanda documentales para la procedencia de su admisión tales como; copia certificada del título de propiedad y certificación de gravamen. Estimando su acción en la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) solicitando que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Po otra parte el defensor ad.litem de la parte demandada negó rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho, y adujo que los alegatos expresados por la demandante en ningún caso son ciertos ni se ajustan a derecho, ninguno de ellos con excepción del Título de propiedad consignado en el libelo de la demanda. Solicitando que su escrito sea admitido y sustanciado y valorado en la definitiva.

II

NARRATIVA

-En fecha 28 de Noviembre 2012 (F: 24). Se presentó la presente demanda para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

-En fecha: 06 de Febrero de 2012, (F: 23). Este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; librándose las compulsas de citación ordenándose la publicación de edictos.

-En fecha 18 de Abril de 2013, (F: 31). Cursa diligencia del ciudadano alguacil donde dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal consignando las compulsas de citación.

-En fecha 18 de Abril 2013, (vto. del folio 40). Cursa diligencia de la parte demandante donde solicito la citación por carteles acordándose la misma en fecha 24-04-2013, por medio de auto ordenándose librar carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo retirados por la demandante en fecha 08-05-02013.

-En fecha 08 de Mayo 2013 (Folio 41 al 77). La parte demandante consigno los 18 Publicaciones de los Edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

-En fecha 08 de Mayo de 2013, (F 40). Cursa diligencia de la demandante donde consigno los Edictos carteles de citación, procediéndose a su fijación en fecha 25-02-2014.

-En fecha 04 de Julio de 2013, (F 82). Cursa diligencia de la secretaría del Juzgado donde fijo el cartel correspondiente al ciudadano S.J.R.M..

- En fecha 05 de Agosto de 2013,(F 97 98). La parte demandante solicitó la designación del defensor judicial quien compareció por ante este Juzgado y aceptó el cargo dándose por citado en fecha 21-02-2014, por medio de diligencia consignada por el ciudadano alguacil del Juzgado

- En fecha 25 de Junio de 2014, (F 99). El defensor ad litem, dio formal contestación a la demanda.

-En fecha 21 de Julio de 2014, (F 104 y 182). Fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. Siendo admitidas 31 de Julio del 2014. Promoviendo ambas partes documentales y testifícales. (F 104 y 182).

-Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, la parte demandante presentó en forma manuscrita constante de tres (3) folios sus conclusiones en fecha 25 de Septiembre 2014.

-Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.

Planteada como quedó la litis, pasará este Juzgador a analizar los documentos fundamentales consignados en el escrito libelar y en cuanto a las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, se dará las razones sobre su observación, análisis, valoración y apreciación en la motiva de este fallo en los siguientes términos.

III

VALORACION DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

La parte actora junto al libelo de demanda, consignó a los autos el siguiente documento fundamental siendo:

  1. - (folios 6 al 21) Cursa copia certificada manuscrita marcado con la letra “A” DOCUMENTO DE PROPIEDAD, COMPRA VENTA CON CONSTITUCIN Y LLIBERACION DE HIPOTECA, constante de quince folios útiles (15), sin notas marginales, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipios sucre y Lamas del Estado Aragua bajo el nº 47, folio 268 al 282, tomo 7, Protocolo Primero de fecha 26-11-2001. A nombre del ciudadano S.J.R.M., titular de la cédula de Identidad Nº 4.251.457, por la compra a crédito bancario de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº194, con una superficie de terreno de uso privado y exclusivo de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 138, 60MTS2) y la unidad de vivienda sobre el construida de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS ( 83.71 mts2) constituido por dos plantas; La planta baja jardín de entrada, sala y comedor, un baño, cocina y jardín trasero. La planta Alta, Dos habitaciones; una principal área de estar, y un baño. Sus linderos son NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con fachada Sur. ESTE: Con casa nº 193, OESTE; Con fachada Oeste, que a su vez constituyo hipoteca legal habitacional de primer grado por veinte (20) años por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ( Bs.55.200,00) a favor del Banco Mercantil C.A Banca Universal cuyos actuales estatutos sociales, aparecen inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscr4ipción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el nº 17, tomo: 228-A pro. Ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector P.I., Municipio Sucre del Estado Aragua. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, razón por la cual este sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido y en especial la nota marginal descrita conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se valora.

  2. - ( folio 19 al 21 y vuelto) Cursa DOCUMENTAL, Copia certificada, marcado con la letra “B” CERTIFICACION DEL REGISTRADOR constante de un (1) folio, de fecha 26-01-2005, emanado por la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipios sucre y Lamas del Estado Aragua donde certifica que según el documento de compra venta registrado bajo el Nº 47, folio 268 al 282, tomo 7, Protocolo Primero de fecha 26-11-2001, el ciudadano S.J.R.M., titular de la cédula de Identidad Nº 4.251.457 realizó una compra a crédito bancario por Veinte (20) años, de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº194 con una superficie de terreno de uso privado y exclusivo de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 138,60MTS.2) y la unidad de vivienda sobre el construida de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS ( 83.71 mts2) constituido por dos plantas; La planta baja jardín de entrada, sala y comedor, un baño, cocina y jardín trasero. La planta Alta, Dos (2) habitaciones; una principal área de estar, y un baño. Sus linderos son NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con fachada Sur. ESTE: Con casa Nº 193, OESTE; Con fachada Oeste. Ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector P.I., Municipio Sucre del Estado Aragua que a su vez constituyo hipoteca legal habitacional de primer grado por veinte (20) años por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs.55.200, 00) a favor del Banco Mercantil. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, este sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido y en especial la nota marginal descrita conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se valora.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

La pretensión en la causa que nos ocupa corresponde a una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

.

En este mismo orden de ideas el artículo 691 ejusdem., establece que:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble

Del contenido de los dispositivos legales parcialmente citados se precisan una situación donde los sujetos pasivos de la relación procesal en la pretensión que nos ocupa, es decir, frente a quien el actor hace valer la pretensión, obviamente lo constituyen una persona natural que aparecen identificada como propietaria sobre el inmueble descrito en el documento inscrito ante la Oficina de Registro, persona ésta ha quien el ordenamiento jurídico procesal ordena citar de manera personal, ante la condición que ostentan de demandado, siguiendo la regla general que la ley adjetiva civil que contempla, la forma de incorporación al proceso; cuya condición de demandado, sin lugar a dudas, deviene la carga procesal de llevar a cabo el acto de contestación a la pretensión, tal como se colige de los artículos 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien decide observa que el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva decenal, según CERTIFICACION DEL REGISTRADOR, constante de un (1) folio, de fecha 26-01-2005, emanado por la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipios sucre y Lamas del Estado Aragua, certifica que según el documento de compra venta registrado bajo el nº 47, folio 268 al 282, tomo 7, Protocolo Primero de fecha 26-11-2001, el ciudadano S.J.R.M., titular de la cédula de Identidad nº 4.251.457, realizó una compra a crédito hipotecario bancario por Veinte ( 20) años, de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el nº194 con una superficie de terreno de uso privado y exclusivo de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 138,60MTS.2) y la unidad de vivienda sobre el construida de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS ( 83.71 mts2) constituido por dos plantas; La planta baja jardín de entrada, sala y comedor, un baño, cocina y jardín trasero. La planta Alta, Dos habitaciones; una principal área de estar, y un baño. Sus linderos son NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con fachada Sur. ESTE: Con casa Nº 193, OESTE; Con fachada Oeste. Ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector P.I., Municipio Sucre del Estado Aragua, y a su vez constituyó hipoteca inmobiliaria habitacional de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL C.A BANCA UNIVERSAL.

Al observar este Juzgador que el mencionado inmueble que se pretende prescribir se constituyó una garantía real: hipoteca de primer grado a favor de una persona jurídica y a los fines de decidir sobre lo solicitado debe señalar, que la Ley sustantiva civil en materia de hipoteca, consagra las normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece:

…La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación

.

Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.

En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1908, dispone:

La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años

.

Indudablemente que en el presente caso solo han transcurrido trece (13) años desde que se constituyó la hipoteca (26-11-2001); tiempo éste que no es suficiente para declarar la prescripción a favor de la solicitante.

En este sentido se observa que la obligación garantizada con la hipoteca legal prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, surgida por la negociación de compraventa entre las partes, es un derecho de crédito o derecho personal (deuda) la cual prescribe por veinte (20) años.

Si bien es cierto que la hipoteca es un derecho real, sin embargo, se extingue por la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca, que es un derecho personal o de crédito, ya que al ser la hipoteca un derecho accesorio, corre la misma suerte de lo principal y, siendo la deuda contraída por el comprador un derecho de crédito o personal que tiene el acreedor, la misma prescribe a los veinte (20) años luego de contraída, como lo dispone el artículo citado.

En el caso sub iudice el Tribunal observa que a la presente fecha ha transcurrido el lapso de trece (13) años de la obligación principal, sin que conste en autos ninguna prueba de la parte actora tendiente a comprobar la interrupción de la prescripción, el Tribunal observa que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo exigido en el artículo 1.908 del Código Civil.

Por otro lado la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Es así como nuestro autor Emilio calvo Baca en su obra Código Civil, comentado y concatenado, en la interpretación del artículo a 1952, refiere las 11 causales para que opere la suspensión de la prescripción entre ellas y las aplicables al presente caso, es decir no corre la prescripción:

..”Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida y respecto cualquier otra acción cuyo ejercicio este suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo..

El maestro Dr E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En el caso que nos ocupa, se demanda la prescripción sobre un inmueble, constituido por una vivienda principal que pesa una hipoteca de primer grado a favor de una persona distinta a la demandada tal como es EL BANCO MERCANTIL C.A.

Es así como el mencionado artículo señala como requisitos de admisibilidad de este tipo demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Imponiéndole el deber a quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, presentar conjuntamente con la demanda escrita, los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son conforme al artículo 691 eiusdem, el documento de propiedad y la certificación por parte del Registro Inmobiliario.

En este sentido, ha sostenido la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a estos Juicios Especiales que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.

En el mismo orden de ideas dice El autor F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

“Es el documento emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita. “

Es así como en el presente caso, este sentenciador, observó que el documento Propiedad y la Certificación de Gravamen consignados por el demandante en su libelo de demanda, marcado con la letra “ A ” y “B” en copias certificadas y original, constituyen una COMPRA A VENTA A CREDITO CON LIBERACION Y CONSTITUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO, de fecha: 26-11-2001, documento éste constante de quince (15) folios útiles, ya valorados, apreciados y descritos por este sentenciador quedando demostrado que efectivamente aparecen de mencionados: a) el propietario demandado S.J.R.R. y b) como titular del derecho real; garantía hipotecaria el BANCO MERCANTIL C.A, cuya hipoteca sobre el inmueble se encuentra vigente, no ha expirado y no esta prescrita.

Ahora bien se evidencia que el demandante al momento de proponer su demanda lo hizo únicamente contra la persona natural ciudadano S.R. y no contra la persona jurídica BANCO MERCANTIL, C.A, y atendiendo a lo establecido y exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil., el sentido práctico de dicha norma, en la expresión “deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria o titular de cualquier derecho real “ quiere decir que los datos de identificación de cada uno de los sujetos son necesarios para determinar quiénes son los titulares de un derecho real sobre ese inmueble, Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción, para así poder tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio Situación ésta que no ocurrió en el presente Juicio pues el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en dicha norma . Y así se establece.

Visto todo lo anterior es preciso destacar como aspecto concluyente que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, de esta manera este sentenciador forzosamente debe concluir que la parte demandante en este caso, no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al momento de presentar su demanda con sus recaudos. Y así se declara

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso que por cuanto no se dio cumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva decenal planteada por la ciudadana: Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.034. por medio de su apoderado judicial A.S., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como al análisis, apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la etapa de promoción y evacuación de pruebas tales como A) Instrumentales, contenidas de: Documentales, recibos, constancias de residencias, y B) Testimoniales; las declaraciones de los testigos evacuados, por considerarlo inoficioso en virtud de que no fueron cumplido los requisitos establecidos en el artículo 691 ejusdem referido admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva decenal . Y así se declara.

V

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECENAL incoada por la ciudadana: Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.034. por medio de su apoderado judicial: A.S., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en contra del ciudadano: S.J.R.R., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad nº v-4.251.457. sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el nº194 con una superficie de terreno de uso privado y exclusivo de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 138,60MTS.2) y la unidad de vivienda sobre el construida de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS ( 83.71 mts2) constituido por dos plantas; La planta baja jardín de entrada, sala y comedor, un baño, cocina y jardín trasero. La planta Alta, Dos habitaciones; una principal área de estar, y un baño. Sus linderos son NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con fachada Sur. ESTE: Con casa nº 193, OESTE; Con fachada Oeste. Ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector P.I., Municipio Sucre del Estado Aragua.; perteneciente del ciudadano: S.J.R.R., con una garantía Hipotecaria vigente a favor del BANCO MERCANTIL BANCA UNIVERSAL C.A, documento debidamente, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua bajo el nº 47, folio 268 al 282, tomo 7, Protocolo Primero de fecha 26-11-2001.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE a las partes. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintisiete (27) días del mes M.d.D.M.C. (2015) Años 204ºde la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI R.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO)

ABG.R.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO Y SELLO)

ABG.R.R..

MMRR/RR

Exp. No.7409.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR