Decisión nº 84 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.Y.V.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.020.839 y de este domicilio.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada VERUSHKA R.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.717, según poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserto a los folios 07 y 08.

PARTE DEMANDADA: ciudadana C.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.234.844 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.A. A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 24.432.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4664-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 11 de febrero de 2008, por la abogada VERUSHKA R.R.M., ya identificada, con el carácter de apoderada especial de la ciudadana M.Y.V.S., ya identificada, en la que expone: que en fecha 09 de agosto de 2004, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.C.A.C., sobre un inmueble consistente en un apartamento de 02 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y área de servicios, signado con el N° 24-53, planta alta, ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; añade la duración fue por un lapso de 06 meses contados a partir del día 24 de julio de 2004 hasta el 24 de enero de 2005; dice el canon de arrendamiento fue establecido en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), mensuales, debiendo ser pagados y depositados dentro de los primeros 05 días siguientes al vencimiento de cada mes; también manifiesta, el contrato de arrendamiento consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 88, tomo 151; sigue narrando, en fecha 15 de febrero de 2005, celebraron un segundo contrato de arrendamiento, con un tiempo de duración de 06 meses contados a partir del 24 de enero de 2005 por igual cantidad de canon y la misma modalidad de pago al anterior, el cual quedó autenticado ante la misma Notaría, bajo el N° 28, tomo 29; que realizaron un tercer contrato, por igual tiempo a los dos anteriores y empezó a regir a partir del 24 de julio de 2005 hasta el 24 de enero de 2006, manteniendo el mismo canon y forma de pago, autenticado en fecha 16 de agosto de 2005, ante la referida Notaría bajo el N° 01, tomo 195; que celebraron un último contrato, empezando a regir el 24 de enero de 2006 hasta el 24 de enero de 2007, cuya duración fue de 01 año, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), autenticado ante la misma Notaría, bajo el N° 85, tomo 40, de fecha 22 de febrero de 2006; que su representada notificó a la demanda del vencimiento del último contrato y en virtud de haber existido una relación arrendaticia de dos años y medio la prórroga sería de 01 año habiendo empezado a correr el 25 de enero de 2007, feneciendo el 25 de enero de 2008; que en virtud de haberse negado la demandada a firmar la notificación su representada se vio en la necesidad de notificarla por correo; dice mi poderdante procedió a cancelar la cuenta de Ahorros en la cual la arrendataria le depositaba los cánones de arrendamiento al pago del último canon, la cual había aperturado única y exclusivamente para el depósito de los mismos, demostrando su mandante, con esto y con las notificaciones señaladas su deseo de darle fin a dicha relación arrendaticia; aduce que luego del último contrato celebrado no hubo más contratos, es decir, no hubo renovación, estando claro que se está frente a una relación arrendaticia regida por contratos a tiempo determinado; añade por los razonamientos planteados es que procede a demandar a la ciudadana C.C.A.C. por desocupación de inmueble, para que proceda a la entrega del inmueble totalmente desocupado tanto de bienes como de personas; estimó la demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00 bf); demandó el pago de los costos y costas, así como el pago de los honorarios profesionales; indicó domicilio procesal; fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.113, 1.159 y 1.160 del Código Civil, ordinal “b” del artículo 38 de la Ley de Alquileres y el 39 eiusdem; solicitó que la presente acción sea sustanciada y sentenciada por el Procedimiento Breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (folios del 01 al 06).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; original de 04 contratos de arrendamiento; copia de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2007 y copia de aviso de recibo. (folios del 07 al 19).

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 20 y 21).

En fecha seis (06) de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana C.C.A.C. y que la misma se negó a darle recibo de citación. (folio 22).

En fecha doce (12) de marzo de 2008, la abogada apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de marzo de 2008. (folios 23 al 25).

En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 26).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de ninguna las partes. (folio 27).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, la parte demandada, asistida de la abogada G.C.A. A., mediante diligencia solicitó se le fijara nueva oportunidad para la celebración del ato conciliatorio. (folio 28).

En fecha dos (02) de mayo de 2008, la abogada apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: reprodujo el mérito favorable de las actas procesales; ratificó el valor probatorio de los 04 contratos de arrendamiento; copia simple de la notificación que su representada le hiciera a la demandada y copia simple del aviso de recibo. (folios 29 al 31).

En fecha cinco (05) de mayo de 2008, este Juzgado dictó auto fijando nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (folio 32).

En fecha seis (06) de mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandante. (folio 33).

En fecha seis (06) de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante. (folios 34).

PARTE MOTIVA

la presente acción se inicia por cumplimiento de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.133, 1.l59 y 1.l60 del Código Civil y el artículo 38 del decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que en fecha 09 de agosto de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.C.A.C., sobre un inmueble consistente en un apartamento de 02 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y área de servicios, signado con el N° 24-53, planta alta, ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; añade que la duración fue por un lapso de 06 meses contados a partir del día 24 de julio de 2004 hasta el 24 de enero de 2005; dice el canon de arrendamiento fue establecido en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), mensuales, debiendo ser pagados y depositados dentro de los primeros 05 días siguientes al vencimiento de cada mes; también manifiesta, el contrato de arrendamiento consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 88, tomo 151; en fecha 15 de febrero de 2005, celebraron un segundo contrato de arrendamiento, con un tiempo de duración de 06 meses contados a partir del 24 de enero de 2005 por igual cantidad de canon y la misma modalidad de pago al anterior, el cual quedó autenticado ante la misma Notaría, bajo el N° 28, tomo 29; que realizaron un tercer contrato, por igual tiempo a los dos anteriores y empezó a regir a partir del 24 de julio de 2005 hasta el 24 de enero de 2006, manteniendo el mismo canon y forma de pago, autenticado en fecha 16 de agosto de 2005, ante la referida Notaría bajo el N° 01, tomo 195; expone que fue celebrado un último contrato de arrendamiento, empezando a regir el 24 de enero de 2006 hasta el 24 de enero de 2007, cuya duración fue de 01 año, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), autenticado ante la misma Notaría, bajo el N° 85, tomo 40, de fecha 22 de febrero de 2006; manifiesta que notificó a la demandada del vencimiento del último contrato y en virtud de haber existido una relación arrendaticia de dos años y medio la prórroga sería de 01 año habiendo empezado a correr el 25 de enero de 2007, la cual venció el 25 de enero de 2008; que en virtud de haberse negado la demandada a firmar la notificación se vio en la necesidad de notificarla por correo; finalizada la relación arrendaticia expone que procedió a cancelar la cuenta de Ahorros en la cual la arrendataria le depositaba los cánones de arrendamiento, la cual había aperturado única y exclusivamente para el depósito de los mismos, demostrando, con esto y con las notificaciones señaladas su deseo de darle fin a dicha relación arrendaticia; aduce que luego del último contrato celebrado no hubo más contratos, es decir, no hubo renovación alguna del mismo; estando claro que se está frente a una relación arrendaticia regida por contratos a tiempo determinado; añade que por los razonamientos planteados, es que procede a demandar a la ciudadana C.C.A.C. por desocupación de inmueble, para que proceda a la entrega del inmueble totalmente desocupado tanto de bienes como de personas; estimó la demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00 bf); demandó el pago de los costos y costas, así como el pago de los honorarios profesionales, finalmente indicó domicilio procesal.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 17 de abril del 2008, la cual riela al folio 26 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Reiteradamente, nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada C.C.A.C., ya identificada, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día veintiuno (21) de abril del año 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, solo diligenció en fecha 29 de abril del 2008, solicitando a la parte demandante un lapso de tres (03) meses para desocupar el inmueble objeto del presente litigio, en razón de lo cual este Juzgado acordó la realización de un acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto por la no comparecencia de la parte demandante, por lo que se configura el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, que indica que la demanda no sea contraria a derecho este sentenciador observa: que las partes en su último contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha veintidós (22) de febrero de 2006 establecieron lo siguiente: “…TERCERA: DURACION: La duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del 24 de enero de 2006. En caso de querer continuar con la relación arrendaticia, las partes deberán manifestarlo expresamente por escrito con cuarenta y cinco días continuos (45) de anticipación a la expiración del presente. De igual manera, en caso de que las partes deseen rescindir este contrato antes de cumplirse el año, deberán comunicarlo expresamente respetando siempre los derechos adquiridos por cada parte con la celebración de este contrato”.

Corriendo inserto en autos copia fotostática de la comunicación dirigida por la parte actora a la parte demandada de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007 donde le hace saber que ya se encontraba corriendo la prórroga legal y por cuanto la notificada no firmó esta notificación, la notificaron por correo cuya copia fotostática corre inserta en autos de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007.

Ahora bien con la disposición de la cláusula contractual antes indicada, la cual hace referencia que la partes tenían la obligación de notificar antes del vencimiento del contrato su continuación o la rescindencia de éste, no constando en autos que esto se haya cumplido en su oportunidad legal tal y como fue establecido, ya que consta que dicha notificación fue realizada fuera del lapso legal, ya que se hizo en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007 y el contrato había expirado el veinticuatro (24) de enero de 2007. Asimismo, el artículo 1159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Evidenciándose en lo antes indicado que la presente acción es contraria a derecho, no llenando uno de los requisitos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la pretensión propuesta por ser esta contraria a derecho y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.Y.V.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.020.839 y de este domicilio contra la ciudadana C.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.234.844 y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho. (08/05/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 84 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

Exp. N° 4.664-2008

GEPA/ María E.

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