Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.108.503, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: L.R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.780.-

PARTE DEMANDADA: P.E.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.205.851, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.005, por la ciudadana Y.S., con el carácter acreditado en autos y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al ciudadano P.E.J.J., a fin de que sea aumentada la Pensión de Alimentos de su hija, ya que los gastos de ésta cada día son más elevados.-

En fecha 04 de Julio de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Julio de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Demandado.-

En fecha 26 de Julio de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó el demandado, abriéndose a pruebas la causa por el lapso de ocho días de despacho.-

En fecha 26 de Julio de 2.005, el demandado presenta escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas manifiesta que no puede aumentar la Pensión de Alimentos porque tiene otros gastos y que no posee un trabajo fijo.-

En fecha 01 de Agosto de 2.005, el demandado presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 08 de Agosto de 2.005, la demandante presenta escrito de pruebas, la cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la parte demandada por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió una serie de recibos, facturas, relativos a pago de colegio, compra de medicinas y alimentos, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio de conformidad con las máximas de experiencias y reglas de la sana crítica, para demostrar los gastos que tiene que realizar la madre de la adolescente W.J.S., en su manutención. Así se decide.-

Las pruebas promovidas en los numerales segundo y tercero se desestiman por cuanto vencido como se encuentra el lapso probatorio, no se ha recibido respuesta de las mismas. Así se decide.-

En cuanto al auto para mejor proveer, el Tribunal lo considera innecesario, ya que de la declaración del mismo Obligado y de las demás pruebas que cursan en autos, se evidencia que él trabaja por su cuenta a destajo.-

El demandado promovió el mérito favorable de autos y testimonial de los ciudadanos C.C.C.Z., A.M.S., S.R.P.O. y L.I.P.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.221.622, V-12.232.921, V-8.092.129 y V-9.346.348, respectivamente, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes en afirmar que el Señor P.E.J.J., no tiene trabajo fijo; que paga alquiler y que la única hija que tiene es la adolescente WENDY. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y teniendo en cuenta el Interés Superior de la adolescente W.J.S., de conformidad con los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó la Pensión de Alimentos, 13-02-2.004, hasta el mes de Agosto de 2.005, dando una variación de 1,258 y que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.63.000,00) mensuales. En consecuencia, el ciudadano P.E.J., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicha adolescente la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.63.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 15,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda que por aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.108.503, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente W.J.S., contra el ciudadano P.E.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.205.851, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente W.J.S., la cantidad de de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.63.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.63.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Dieciséis de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de La Independencia y 146° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

El Secretario Temporal,

E.S.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

El Secretario Temporal,

E.S.

Quien Suscribe, Secretario Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2123-2.003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciséis de Septiembre de Dos Mil Cinco.-

El Secretario Temporal,

E.S.

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