Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001684

PARTE ACTORA: Y.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.848.047.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN INTEGRAL FAMILIAR, PROINFA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1989, bajo el N° 35, Tomo 15-A., y H. L. ASESORES DE PREVISIÓN, PREVIHLCA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1994, bajo el N° 22, Tomo 88-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 3.533.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 08 de noviembre de 2007, inserta a los folios del 124 al 135, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Y.T. contra PROTECCIÓN INTEGRAL FAMILIAR, PROINFA, C.A y H.L. ASESORES DE PREVISIÓN, PREVIHLCA, C.A SEGUNDO: Se ordena a cancelar a la accionante los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que la trabajadora no estaba sometida a un horario; determinaba la forma de realizar su trabajo; no estaba obligada a asistir a la empresa; no había continuidad en la relación laboral; se ordenó pago de conceptos desde el año 1996 hasta julio de 2006 siendo que en el libelo se indican las fechas; el salario alegado se negó por lo que se invierte la carga de la prueba en el actor, el cual no probó la existencia del salario solo la existencia de comisiones; el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas se acordaron y no fueron demandadas; no asistió la actora en determinados meses del 2002, 2003 y 2004, y no probó que los laboró, por ello esos meses deben excluirse de las prestaciones sociales; en cuanto a las comisiones admiten las cantidades que indica la prueba de informes; el juez debe conocer todo el expediente.

La parte actora expuso: la fecha de inicio de la relación es el primero de enero de 1996 y es la que se indica en la sentencia; en cuanto al salario la carga de la prueba no es del trabajador; el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas si fueron condenados es porque proceden pues es de orden público a pesar de ni ser demandados, proceden ope legis si se demostró la relación laboral; en cuanto al tiempo presuntamente no laborado, la empresa perdonó esa posible causal de despido y le permitió seguir laborando.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y en su escrito contentivo de la contestación de la demanda, señalo que la actora lo que hacía era captar clientes para afiliarlos, de forma muy esporádica, sin cumplir horario; que la demandada nunca devengó cantidad fija en la empresa; no tenía obligación de acudir a la empresa. La demandada, para el caso que el Tribunal considerara la existencia de la relación de trabajo, no se puede considerar que hubo despido, porque la propia demandante afirmó que se retiró porque le debían unos pagos.

Señala además la accionada que por qué si era trabajadora nunca pidió utilidades, vacaciones, ni ningún tipo de prestaciones sociales

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, reconociendo la prestación de un servicio, aunque alegando que era de un trabador no dependiente, surge la presunción de existencia de una relación de trabajo subordinado, que puede ser desvirtuada, quedando la carga de la prueba en la persona de la demandada.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en testimoniales, documentales e informes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 48 cursa una autorización de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrita por la codemandada H. L. Asesores de Previsión, Previhlca, C. A., la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la actora fue dotada de una autorización escrita para realizar afiliaciones en dependencias de la UCV, sobre previsión funeraria. Se adjuntó a dicha autorización una fotocopia de comunicación dirigida de fecha 23 de septiembre de 1998 –6 años antes de la autorización-, emanada de la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV.

Al folio 50 cursa una autorización de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por la codemandada Protección Integral Familiar, Proinfa, C. A., la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la actora fue dotada de una autorización escrita para realizar afiliaciones de previsión familiar en dependencias del Ministerio de Educación.

Al folio 51 cursa una autorización de fecha 01 de febrero de 2005, suscrita por la codemandada Protección Integral Familiar, Proinfa, C. A., la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la actora –y otra persona natural- fue dotada de una autorización escrita para realizar afiliaciones de previsión familiar en dependencias del Ministerio de Educación.

Al folio 52 cursa una comunicación de fecha 19 de febrero de 2002, remitida por la codemandada H. L. Asesores de Previsión, Previhlca, C. A. a la actora, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que enviaron a CAUSIBO la cancelación de la renovación del contrato de previsión funeraria.

Al folio 53 cursa una comunicación de fecha 28 de septiembre de 1999, dirigida por la codemandada H. L. Asesores de Previsión, Previhlca, C. A. a la Secretaría General de la A. E. A. Maracay, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, en donde le participan que la actora le explicaría el modo operativo de las afiliaciones al programa de previsión funeraria.

A los folios 54 al 57 cursan una serie de notas a manuscrito, sin membretes ni sellos, no pudiendo evidenciarse de las mismas la relación que pretende demostrar la actora, como es. La existencia de una relación de trabajo subordinado, dependiente y permanente.

El folio 58 lo constituyen dos tarjetas de presentación, adjuntadas por la parte actora, sin firmas, no siendo oponibles a la contraparte de quien las consignó.

En cuanto a la exhibición, al folio 59 cursa un comprobante de egreso, reconocido por la representación judicial de la demandada, el cual se refiere a una renovación de p.d.s., emitiendo el fecha 28 de abril de 2004 un cheque a nombre de la codemandada H. L. Asesores de Previsión, Previhlca, C. A.; el cheque fue recibido por la actora.

Al folio 60 se encuentra inserto un comprobante de egreso, reconocido por la representación judicial de la demandada, el cual se refiere a una cancelación de p.d.s., emitiendo el fecha 05 de mayo de 2004 un cheque a nombre de la codemandada H. L. Asesores de Previsión, Previhlca, C. A.; el cheque fue recibido por la actora.

A los folios 61 y 62 cursan comprobantes de pago de la codemandada H. L. Asesores de Previsión, Previhlca, C. A., reconocidos por la representación judicial de la demandada, donde la accionante suscribe el recibo, recibiendo los pagos.

Al folio 63 cursa comprobante de pago de la codemandada Protección Integral Familiar, Proinfa, C. A., reconocido por la representación judicial de la demandada donde la accionante suscribe el recibo, recibiendo el pago.

Al folio 64 cursa en original un comprobante de pago, no pudiendo exhibirlo la parte demandada por estar a los autos, desprendiéndose del mismo que el actor suscribió el recibo.

Al folio 65 cursa comprobante de pago de las codemandadas Protección Integral Familiar, Proinfa, C. A. y H. L. Asesores de Previsión, Previhlca, C. A., donde consta que la actora recibió el pago.

A los folios 66 y 67 cursan dos instrumentos, los cuales no son reconocidos por la demandada, al no presentarse legibles.

Al folio 68 se encuentra inserto copia de cheque y recibo, suscrito por la actora, el cual es reconocido por la parte demandada.

A los folios 69, 70 y 71 cursan varias relaciones y recibo, los cuales se desconocen por la demandada por no estar suscritos, por lo que se desechan por esta alzada al no estar demostrada la procedencia.

A los folios del 72 al 90 cursan varias comunicaciones de terceros, impugnadas por la demandada, las cuales se desechan al no haberse evacuado conforme prescribe el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 83 al 97 se encuentran insertos varios comprobantes de depósito bancario, del Banco Federal, a nombre de la demandante, los cuales se precian al no haberse impugnado ni atacado de manera alguna, demostrándose con ellos que la demandada depósito así: un pago en abril de 2004, dos pagos en mayo de 2004, dos pagos en octubre de 2004, un pago en diciembre de 2004, dos pagos en enero de 2006, dos pagos en febrero de 2006, un pago en marzo de 2006, un pago en abril de 2006, un pago en mayo de 2006 y dos pagos en junio de 2006.

En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada –Gloria Hermoso y M.M.- observa este sentenciador que la primera sostiene que vio sólo dos veces a la actora, por lo que no puede constarle ciertamente las funciones que pudo haber realizado a lo largo de más de nueve años; y la segunda sólo trabajó por un tiempo de 2 años contados hasta la fecha de la declaración –09 de agosto de 2007-, cuyo caso le consta desde el 09 de agosto de 2005, aproximadamente, pero de demandante afirma que trabajó hasta el 31 de junio de 2005. Estar circunstancias sobre estas dos testigos imponen desecharlas como pruebas a favor de su promovente, la demandada.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales, conformadas por declaraciones orales y por escritos, la cuestión a dilucidar radica en que la parte actora alega la existencia de una relación de trabajo subordinado, mientras que la parte actora sostiene que se trata de un trabajador no dependiente.

El artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

Señala la actora que la relación de trabajo tuvo su inicio el 01 de enero de 1993, para culminar el 31 de junio de 2005, esto es, doce años y seis meses, devengando una cantidad fija de Bs. 210.000,00, más comisiones sobre ventas. Indica que durante el tiempo indicado supra, no le pagaron comisiones de los dos últimos meses, prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, preaviso, “ni demás derechos”.

Ahora bien, de las pruebas de autos se evidencia que la demandante no recibía de las demandadas pagos periódicos y regulares, ni estar presentes los elementos concurrentes que configuran la relación de trabajo, como serían la labor por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración, para concluir en la existencia de una relación de trabajo subordinada.

De acuerdo con las actas procesales, la accionante era una trabajadora autónoma e independiente, que no estaba supeditada a una supervisión por parte de otro, que pudiera llamarse patrono, ni a seguimiento de normas disciplinarias; no cumplía horario ni tenía oficina asignada y los únicos pagos que constan a los autos como recibidos de la parte demandada, no son continuos y regulares, sino muy espaciados y escasos: un pago en abril de 2004, dos pagos en mayo de 2004, dos pagos en octubre de 2004, un pago en diciembre de 2004, dos pagos en enero de 2006, dos pagos en febrero de 2006, un pago en marzo de 2006, un pago en abril de 2006, un pago en mayo de 2006 y dos pagos en junio de 2006.

Quedó demostrada la ausencia de subordinación y dependencia entre demandante y demandadas, pues la demostración de la prestación de servicios atañe, indubitablemente, a un trabajador no dependiente.

La forma como se llevó a cabo la prestación del servicio no revela la prestación de un servicio subordinado, sino de un trabajador no dependiente, configurándose el contenido del artículo 40 eiusdem, quedando así desvirtuada la presunción que contempla el artículo 65 ibídem.

No constan a los autos otros elementos que pudieran llevar a la convicción del juzgador que se trata de una relación de trabajo subordinada, como serían retenciones para el impuesto sobre la renta, inscripción en el seguro social obligatorio, registro de política habitacional, inclusión en planillas de control que se remiten periódicamente al Ministerio del ramo (planillas de registro de disfrute de vacaciones o pago de utilidades).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).

Consecuente con lo expuesto, contrariamente a lo señalado por el a quo en la apelada, en el presente caso existe una relación de trabajo no dependiente, lo que conlleva a exponer la improcedencia de la presente demanda, revocándose el fallo apelado y declarando con lugar la apelación de la parte accionada y sin lugar la acción incoada por la parte actora. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Y.T. contra las empresas Protección Integral Familiar, Proinfa, C. A. y H. L. Asesores de Previsión, Previhlca, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la sentencia apelada. Se condena en las cosas del juicio a la demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001684

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