Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDesalojo

Inadmisible.

20-05-2015-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veinte de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000759

Parte Actora: Ciudadana Y.D.V.V.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.010.050 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada en ejercicio Z.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370

Parte demandada: Ciudadanos: S.D.A.D. y C.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 21.389.452 y 8.992.806, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos: L.J.V. y L.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.902.312 y V-8.349.987, de este domicilio.

Juicio: DESALOJO.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En esta misma fecha 20 de mayo del 2015, este Tribunal le dió entrada y aceptó la competencia de la presente Demanda que por Desalojo ha intentado la ciudadana Y.D.V.V.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.010.050 y de este domicilio, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio Z.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370, en contra de los ciudadanos: S.D.A.D. y C.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 21.389.452 Y 8.992.806, respectivamente, de este domicilio; proveniente desde el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, y procedió aceptar su competencia; por haberse declarado el Tribunal supra mencionado incompetente en razón de la cuantía.-

Ahora bien este Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa que la parte peticionante procedió a señalar en el Capitulo IV, letra d) de su Escrito libelar, en su Petitorio, lo siguiente:

…Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON OCHENTA y DOS MIL BOLIVARES (Bs.1.082.000,00), más los honorarios de abogados y los costos del proceso, que también estarían obligados los demandados a cancelar, conforme a lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del citado contrato de arrendamiento…

.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra L.T.M.R., asentó:

...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente caso, la parte demandante procedió a acumular en su escrito libelar dos pretensiones, procediendo a demandar el desalojo, más los honorarios de abogados y los costos del proceso; y señaló lo siguiente: “…Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON OCHENTA y DOS MIL BOLIVARES (Bs.1.082.000,00), más los honorarios de abogados y los costos del proceso, que también estarían obligados los demandados a cancelar, conforme a lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del citado contrato de arrendamiento…”.

Cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico son diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto la demanda de Desalojo se ventila por un procedimiento distinto al procedimiento previsto para el pago de Costos y Costas Procesales, el cual se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Tribunal que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE La Demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Y.D.V.V.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.010.050 y de este domicilio, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio Z.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.370, en contra de los ciudadanos: S.D.A.D. y C.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 21.389.452 Y 8.992.806, respectivamente, de este domicilio; proveniente desde el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial . Y así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.J.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9.20 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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