Decisión nº PJ412009000633 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000188

DEMANDANTE: M.Y.D.V.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.688.617.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: R.L. Y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.399 y 39.499, respectivamente.-

DEMANDADO: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.691.303 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

Se inicia la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a través de escrito de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2009, por los abogados R.L. y J.F., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.Y.D.V.V.L. antes identificados, contra el ciudadano A.J.P..-

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 07 de julio de 2008, entre el ciudadano A.J.P. y su representada, se celebró un contrato de opción de compra venta en el cual el ciudadano A.J.P., se compromete a vender un inmueble de su propiedad y su representada ha adquirirlo, que el precio de la venta fue acordado en la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000,oo), que se cancelaría de la siguiente manera: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) en calidad de inicial y el resto se obliga a cancelarlos en la fecha de protocolización del documento definitivo, la duración del contrato sería por noventa (90) días continuos, que el vendedor se compromete a entregarle con anticipación todos los recaudos inherentes a el inmueble que fueren necesarios para el otorgamiento definitivo…” “…que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra a la espera de la protocolización del documento definitivo por no haberse dado por el vendedor cumplimiento a las premisas estipuladas en el referido contrato, que su representada cumplió con el pago de la inicial, que sobre el inmueble pesa hipoteca de primer grado que debió ser liberada por el demandado, pero éste ha incumplido…” “…que en virtud de ello procede a demandar por: resolución del contrato de opción de compra venta, que el demandado convenga o sea condenado en pagarle a su representada las cantidades que se obligaron a pagar en la cláusula sexta del contrato, en caso de que la operación no se realizara por causa imputable al vendedor, debiendo devolver la cantidad entregada como parte del precio y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por el solo incumplimiento, los intereses causados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008 así como los que se sigan venciendo hasta la efectiva cancelación del monto inicial.-

En fecha 04 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 19 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado.-

En fecha 06 de julio de 2009, la Dra. Adamay Payares Romero se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal.-

En fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato de opción de compra venta, del cual manifiesta que el demandado ha incumplido con el otorgamiento definitivo, solicitando así que le sea devuelta la cantidad entregada como inicial del precio, el pago de los daños y perjuicios; se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citado personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.-

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente señalada, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente No. 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

    1.- Citado como quedó el ciudadano A.J.P., conforme recibo de citación consignado a los autos en fecha 19 de febrero de 2009, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-

    2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente No. 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.-

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que el ciudadano A.J.P., ya identificado, parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  4. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

    En el presente juicio la pretensión de la parte actora consiste la devolución por parte del ciudadano A.J.P., de la cantidad entregada por inicial del precio y los daños y perjuicios originados por el incumplimiento, en consecuencia de la resolución del contrato que ha sido demandado; habiendo aportado a los autos documento contentivo del contrato en referencia, del cual se desprende que el vendedor aquí demandado recibió la cantidad señalada por la parte actora y establecieron como cláusula penal el pago de de daños y perjuicios por el incumplimiento, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-

    De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-

    Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 ejusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.-

    En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO del demandado A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.691.303.- Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista a la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, y en consecuencia declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en fecha 07 de Julio de 2.008, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 41, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, en consecuencia, PRIMERO: Se ordena al ciudadano A.J.P., antes identificado, a devolver a la ciudadana M.Y.D.V.V.L., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) entregados por concepto de inicial. SEGUNDO: A pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento del vendedor, de conformidad con la Cláusula Sexta del contrato. TERCERO: A pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,oo) por concepto de interese moratorios calculados al Doce por ciento (12%) anual, desde el 12 de julio de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008; así como la cantidad que resulte por los intereses moratorios calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo.- Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Juez Provisorio,

    Abg. Adamay Payares Romero

    El Secretario,

    Abg. J.D.V..-

    En esta misma fecha anterior siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste..

    El Secretario,

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