Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 31 de Octubre de 2006

PARTE DEMANDANTE: Y.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No. V-4.212.259

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.C.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.937.

PARTE DEMANDADA: P.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.497.368

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.513.

MOTIVO: Reconocimiento de la Unión Concubinaria.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de fecha 09 de Agosto de 2007, suscrito por el Abg. J.G.G.P., inscrito en el IPSA No. 47.513, actuando con el carácter acreditado en autos, expone: “ La ciudadana Y.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.259, asistida de abogado, interpuso demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, pidiendo sea declarada dicha unión concubinaria y subsiguiente partición, en fecha 19 de enero de 2006, por ante el Tribunal distribuidor y en fecha 31 de Enero de 2006 por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándosele entrada e inventario bajo el No. 5274, el Tribunal emplazó a las partes y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 21 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Y.V.M., ya suficientemente identificada, Abg. SURLEY E.M., inscrita en el IPSA No. 74.963, desiste del procedimiento según lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal da por consumado el acto y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, levantándose la medida decretada en el auto de admisión en fecha 04 de mayo de 2007.

En fecha 16 de Abril de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, recibe demanda y demás recaudos del Tribunal distribuidor, en donde el Abg. J.C.M.A., inscrito en el IPSA No. 90.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.V.M., demanda como en efecto demanda al ciudadano P.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.497.368, para que convenga o/a ello sea condenado por este Tribunal en declarar la existencia de la Unión Concubinaria que entre 1998 Y 2003, se mantuvo entre el ciudadano P.J.M.R. y Y.V.M. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, se demanda al ya identificado P.J.M.R., para que convenga o/a ello sea condenado por este Tribunal, en que se declare la existencia de la Comunidad Concubinaria respecto al bien…

La parte actora expone que el demandante en el expediente No. 5274, ejerció en fecha 21 de marzo de 2007, el pleno y soberano derecho de desistir del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal procedió a dar por consumado el acto y procedió por sentencia de autoridad de cosa juzgada, la parte actora en su accionar extinguió la instancia pero debió de abstenerse de proponer nuevamente la demanda, y dejar transcurrir los noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante Y.V.M., en este caso propuso nuevamente demanda de UNION CONCUBINARIA, contra la misma persona, es decir, contra el ciudadano P.J.M.R..

Es por lo que solicita declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto consta en autos que la parte actora procedió en contravención a la disposición que prohibía, a la parte actora, proponer nueva demanda antes de vencerse el lapso de ley de noventa (90) días, pues como se encuentra probado y demostrado en autos, se propuso la demanda cuando sólo había transcurrido (29) días desde la fecha del desistimiento del procedimiento, siendo la presente acción inadmisible, pues es contraria, a una disposición expresamente consagrada por el legislador, pues existe una prohibición legal de no proceder a proponer la demanda dentro del plazo de (90) días.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, mediante escrito el Abg. J.C.M.A., inscrito en el IPSA No. 90.937, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante alega lo siguiente: “Visto el escrito presentado por la parte demandada en este procedimiento, en el cual alega la inadmisibilidad de la demanda, fundamentándose para ello en que en una previa oportunidad se había intentado esta acción y que en ese juicio se produjo el desistimiento del procedimiento por parte de la entonces apoderada de su hoy mandante, por lo que en consecuencia no podría intentarse nuevamente demanda contentiva de la misma pretensión sin que se dejare de transcurrir íntegramente el lapso de (90) días continuos a tenor de lo expresado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, cabe destacar que el desistimiento ocurrido en el juicio previo al que aquí se ha hecho referencia, no constituyó un acto de mala ni mucho menos un intento dirigido a agotar a la contraparte, sino que se produjo en respuesta a la inactividad de la apoderada que para ese momento tenía su constituyente, quien es persona distinta de quien hoy aquí actúa.

Inadmitir esta pretensión in limine litis, con fundamento en la norma indicada por la representación del demandado, es decir, del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no sólo trae consigo desvirtuar el carácter constitucional dado al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sujeto a formalidades inútiles, sino que muy probablemente traerá como consecuencia que en el futuro en que pueda ser ejercida esta acción por su mandante, ya no pueda obtenerse con ella la tutela real de sus derechos.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Abg. G.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito OPONE CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 5to: La falta de caución o fianza para proceder en juicio: En base de que la ley exige LA CAUCION JUDICATUM SOLVI, en el sentido de que los demandantes no domiciliados en Venezuela, deben afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado o sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales. La demandante Y.V.M., ya antes identificada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Fairfax, Estado de Virginia de los Estado Unidos de Note América, tal y como se desprende del poder que corre agregado en autos al folio 07, con lo que, el último lugar conocido del domicilio del demandante es la ciudad de Fairfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norte América.

La prevista en el artículo 346 ordinal 11: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en base a que el abogado actor J.C.M.A., con el carácter de autos, violo lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena el demandante, que bajo ningún caso podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos de verificado el desistimiento, pues extinguió la instancia. La voluntad del legislador es clara en cuanto a la prohibición al demandante que desiste del procedimiento mismo que se ha llevado a efecto en una instancia judicial como lo determina el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la prohibición del artículo 266 ejusdem, es de orden público, pues no se puede interrumpir accionando dentro del término que establece la ley, ni tampoco puede ser renunciada, ni relajada por las partes.

La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y de exigencias de validez que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, y en el presente caso la acción del demandante se encuentra supeditada a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por ser una disposición de orden público.

En fecha 10 de Octubre de 2007, mediante escrito el Abg. J.G.G.P., actuando con el carácter acreditado en autos, procede a presentar pruebas de la incidencia, en las cuales manifiesta a favor de su mandante; el mérito favorable de autos.

De las pruebas documentales: en lo referente a la cuestión previa del ordinal 5to, promueve y reproduce en todo su valor probatorio el instrumento poder que corre agregado en autos.

En lo referente a la cuestión previa del ordinal 11, promueve y reproduce en todo su valor probatorio la copia debidamente certificada del expediente No. 5724.

De las testifícales: se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que ha bien tuviere que presentar la parte demandada en el presente juicio, asimismo se reserva el derecho de presentar los testigos que crea necesario en su debida oportunidad.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2007, este Juzgado admite las pruebas promovidas en el escrito referido anteriormente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

El legislador diseñó los procesos normativos a la l.d.I.C., ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de su apoderado judicial, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PRIMERO

La aplicación de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, establece un supuesto de hecho el cual es determinar si la demandante tiene su domicilio en Venezuela y una excepción referente a si tiene o no bienes suficientes en el país; de los autos se desprende que la demandante ciudadana Y.V.M., no se encuentra domiciliada en Venezuela, a tal efecto, la actora tiene su domicilio en el Estado de V.d.E.U.d.N.A., tal y como se desprende del poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washintong, D.C por la aquí actora al Abg. J.C.M., en fecha 27 de Marzo de 2007 y así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción del artículo 36 antes citado, se hace necesario que primero sea declarado judicialmente, si la parte demandante posee bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del proceso, una vez que se haya determinado y probado el supuesto de hecho de la norma es decir, que no se encuentra domiciliada en el país. El artículo 36 del Código Civil establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. (Cursivas del Tribunal).

TERCERO

En aplicación del artículo 36 del Código Civil, el demandante no domiciliado en el país debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, salvo que determine que en el país posee bienes en cantidad suficiente y se perfile como una caución de solvencia judicial, que la Ley exige para demandar en Venezuela como garantía, en caso de que la pretensión no prospere y a los fines de responder, tanto por los daños y perjuicios que se pudieren causar por efectos del juicio, así como la garantía de las costas procesales. La necesidad de garantizar los efectos que pueda tener lo decidido en este juicio, atendiendo a la importancia que tienen los intereses económicos en el mercado del transporte, que es un servicio de interés público que prestan y por cuanto de los autos se desprende que la parte actora no está domiciliada en Venezuela y tampoco se demostró que posea bienes suficientes en el país para responder por lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, este Tribunal le fija la presentación de una fianza principal y solidaria o una caución, por la cuantía estimada en el libelo de demanda, es decir, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), o lo que es lo mismo por Reconversión Monetaria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo). .

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

La apoderada judicial de la parte demandada fundamenta dicha cuestión previa, en que la parte actora propuso demanda que curso por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual fue admitida el 31 de Enero de 2006, que posteriormente la abogada Surley E.M., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Y.V.M., con facultades conferidas en poder apud-acta, desistió del procedimiento según lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de marzo de 2007, este Juzgado da por consumado el acto y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

En fecha 16 de Abril de 2007, este mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe demanda y demás recaudos del Juzgado Distribuidor, en donde el Abg. J.C.M.A., inscrito en el IPSA No. 90.937, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.V.M., domiciliada en la ciudad de Fairfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norte América, demanda como en efecto demanda al ciudadano P.J.M.R., para que convenga o/a ello sea condenado por este Tribunal en declarar la existencia de la UNION CONCUBINARIA que entre los años 1998 y 2003 se mantuvo entre el ciudadano P.J.M.R. y Y.V.M., por lo que existe identidad de partes e identidad de objeto, con lo que efectivamente e irremediablemente se presenta la identidad en todos y cada uno de los elementos de la acción.

Desprendiéndose tal afirmación, de las copias certificadas consignadas por la parte demandada junto con el escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la actora razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.

Por lo que su conducta, en todo caso, desplegó una contravención a la disposición que prohibía e impedía, proponer una nueva demanda antes de vencerse el lapso de ley de noventa (90) días, y al demandar como en efecto demanda al ciudadano P.J.M.R., como se encuentra probado y demostrado en autos.

Por lo que se estaría violando un precepto procesal, que tiende a proteger a las partes, y a la majestuosidad de la justicia, pues la acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos y de exigencias de validez que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable, y en el presente caso la Acción del demandante se encuentra supeditada a los establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

Al respecto se observa, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

La norma antes transcrita contiene una prohibición expresa de la ley a la parte que desista del procedimiento, la cual consiste en que debe esperar un lapso de noventa (90) días continuos luego del desistimiento a los fines de proponer nuevamente la demanda, en el caso bajo estudio, la parte demandante desistió del procedimiento que curso en este Despacho en fecha 21 de Marzo de 2007, tal desistimiento fue homologado el 22 de Marzo de 2007, sin embargo la presente demanda fue sometida a distribución nuevamente y admitida el 16 de Abril de 2007, es decir, que la parte demandante no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 266 del Código Adjetivo Civil, ya que antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días continuos interpuso la misma demanda ante el Juzgado Distribuidor siendo asignada a este Despacho y admitida el 16 de Abril de 2007.

De tal manera, que de todo lo antes trascrito se evidencia que se cumple el supuesto contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante interpuso nuevamente la demanda sin dejar transcurrir el plazo que estipula el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deba prosperar en derecho. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 5to y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. I.M.R.A.

Secretaria

Exp. 5888

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