Decisión nº 75-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 1004-10-72

DEMANDANTE: La ciudadana Y.V.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.731, y domiciliada en el Municipio S.R.d. estado Zulia.

DEMANDADA: El ciudadano J.O., quien fue identificado en el libelo de la demanda como “…venezolano, mayor de edad, soltero,…”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho M.C.R.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.245.

Fueron remitidas a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradora del presente expediente por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana Y.V.U.D.O. contra el ciudadano J.O., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de mayo de 2010.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana Y.V.U.D.O., asistida de abogado y, demandó al ciudadano J.O., por DESALOJO del inmueble ubicado en la carretera Lara - Zulia, Sector Sabana de La Plata, Jurisdicción del Municipio S.B.d.e.Z., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

A dicha demanda le correspondió conocer por distribución el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste le dio entrada en fecha 12 de marzo de 2010, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, mediante actuación procesal, expuso: “…Que el día Diecisiete (17) de Abril, (…) –(se trasladó)- a la carretera Lara-Zulia, Cauchera La Plata, Diagonal a la Intendencia Municipal de la Plata, Sector Sabana de la Plata, del Municipio S.B.d.E.Z., sitio indicado por la parte actora, a fin de practicar la Citación del ciudadano J.O. encontrándome en dicha cauchera fui atendido por un Ciudadano que manifestó ser y llamarse J.A.O.P., quien –(le)- manifestó que no portaba su Cedula (sic) de identidad por que se le había perdido, pero que su numero era 3.934.252, a quien le explique el motivo de –(su)- visita, y quien –(le)- manifestó que no firmaba, ni recibía nada…”.

En fecha 20 de abril de 2010, la apoderada de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita la notificación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril del año 2010, el Secretario Temporal del Juzgado del conocimiento de la causa, mediante nota de secretaría dejó constancia que practicó la notificación conforme lo previsto en el artículo 218 eiusdem, en fecha …(21) de Abril del año dos mil (2.010), (….) con el objeto de Practicar la Notificación del Ciudadano: J.O.. Una vez en dicha dirección, fui atendido por el referido Ciudadano, quien –(le)- manifestó que era J.O.P. y que su Cédula de Identidad era la No. 3.934.252, tal cual aparecía en la Boleta de Notificación…”.

En fecha 26 de abril de 2010, el demandado, asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, identificándose como “…JULIO A.O.P., mayor de edad, soltero, colombiano de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad personal actual número V- 3.934.252, actualmente extraviada y con numero de pasaporte FA499296…”.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara “…CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO, incoado por la ciudadana Y.V.U.D.O. contra J.O., (…) PRIMERO: Decreta el desalojo o desocupación del inmueble libre de personas y bienes, para que el demandado haga entrega a la actora del inmueble…” identificado en actas. Contra dicha decisión el demandado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 02 de junio de 2010.

Remitidas como fueron las actas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2010, le dio entrada.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a decidir lo medular del asunto, es necesario para este jurisdicente revisar sí en el presente asunto, se han satisfecho a cabalidad los atributos intrínsecos al derecho de acción, específicamente, en lo que se refiere a la legitimación y, en función de ello, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

. (Negritas y subrayado son del Tribunal).

En lo concerniente a la legimatio ad causan, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se asentó:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una IDENTIDAD LÓGICA entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(...omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….

(Las negritas, las mayúsculas y el subrayado son del Tribunal).

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia o contra el cual se exige el reconocimiento del derecho pretendido. Lo anterior justifica el por qué, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con un aspecto formal del ejercicio de dicho derecho.

Conforme a lo anterior, procede a verificar este Tribunal de oficio si efectivamente existe, en lo que al demandado concierne, una identidad lógica con el derecho sustancial pretendido. Al respecto se considera:

De las actas procesales se evidencia que la actora en el libelo de la demanda señala que el demandado, ciudadano J.O., es “…venezolano…”, pero no indica su cédula.

Posteriormente, el Alguacil natural del Juzgado del conocimiento de la causa, mediante actuación procesal de fecha 20 de abril de 2010 (folio 20), expone que se traslado a la dirección indicada por la parte actora para la practica de la citación del demandado, manifestando que fue “…atendido por un Ciudadano que manifestó ser y llamarse JULIIO A.O.P., quien –(le)- manifestó que no portaba su Cedula de identidad por que se le había perdido, pero que su numero era 3.934.252,…”.

Luego, en fecha 22 de abril del año 2010, el Secretario Temporal del Juzgado del conocimiento de la causa, (folio 31) mediante nota secretaria dejó constancia que practicó la notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, en fecha “…(21) de Abril del año dos mil (2.010), (….) con el objeto de Practicar la Notificación del Ciudadano: J.O.. Una vez en dicha dirección, fui atendido por el referido Ciudadano, quien –(le)- manifestó que era J.O.P. y que su Cédula de Identidad era la No. 3.934.252, tal cual aparecía en la Boleta de Notificación…”.

Pero es el caso, que en fecha 26 de abril de 2010, el demandado asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 32), identificándose como “…JULIO A.O.P., mayor de edad, soltero, colombiano de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad personal actual número V- 3.934.252, actualmente extraviada y con numero de pasaporte FA499296…”. Al igual que en el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de mayo de 2010.

Por otro lado, en las declaraciones rendidas por los testigos, A.S.S. (folio 62); L.H. (folio 85); L.P. (folio 88); D.G.S.C. (folio 97); YULENNI J.N.L. (folio 99) y M.D.S.O. (folio 101), el Tribunal del conocimiento de la causa identifica al demandado al momento de su intervención que éste se identificó “…con un Pasaporte que no tiene ningún tipo de nombre, foto, que acredite que es la persona que se le expidió Pasaporte solo (sic) se lee en su portada agujereado el numero (sic) FA499296,…”. Lo mismo se evidencia de las declaraciones rendidas por las partes en las posiciones juradas (folios 105 al 114).

En virtud de lo anterior, este Tribunal dado lo irregular del caso, dicta auto para mejor proveer ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe a quien le fue asignada la cédula de identidad No. “…3.934.252…”. Sin embargo, se procedió a verificar vía internet la titularidad del número de cédula de Identidad en cuestión, lo anterior, en la página web www.cne.gov.ve/ce.php, página oficial del C.S.E., en la cual se pudo constatar que ese número de identificación corresponde a la ciudadana: PEÑA F.C.A.. A tales efectos se agrega a las presentes actas copia simple elaborada por medio de impresión, de la respectiva consulta de datos del registro electoral.

Ahora bien, dado que dicha página, se insiste, es de naturaleza oficial, este Tribunal da por cierto que la referida cédula no le corresponde al demandado. En virtud de ello, considera innecesario el auto dictado en fecha 23 de los corrientes, motivo por el cual este Tribunal lo deja sin efecto. Asimismo, por cuanto no existe una identidad objetiva de la persona contra el cual el actor exige el reconocimiento del derecho pretendido, lo que se reputa para sostener la falta de legitimación pasiva del accionado, pues no existen en autos elementos que conduzcan a evidenciar su cualidad ad causam, es decir, se reitera, la relación de identidad o coincidencia entre el llamado a la estructuración de la litis en calidad de demandado y aquél que ha de obligarse a reconocer el derecho o la relación jurídico sustancial cuya tutela se reclama. Este Tribunal en el Dispositivo de la presente decisión, deberá declarar INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada contra el ciudadano J.A.O.P.. Esto en virtud de las antes mencionadas facultades oficiosas que se tienen en los casos que el derecho de acción ejercido a través de la pretensión de autos, se insiste, carezca de alguno de los atributos que les son propios. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana Y.V.U.D.O., ya identificada, contra el ciudadano J.A.O.P..

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en Costas Procesales en virtud de la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR