Decisión nº 2208 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 38.671

PARTE ACTORA: Y.V.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-2.913.154, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Z.P.V., V.R.P., J.E.T.R. y T.P.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.491, 46.134, 40.786 y 77.176 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.J.M. y B.S.R.d.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.971.208 y V-7.712.207, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.E. ACURERO OLIVEROS, N.J.A.D. y F.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.255, 56.754, y 60.648 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: OCHO (08) DE FEBRERO DE 2.000.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2000 este Tribunal recibió y le dio entrada al presente expediente, admitiendo la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la ciudadana Y.V.C. contra los ciudadanos A.J.M. y B.S.R.d.M.. Asimismo, se ordenó intimar a los referidos demandados, para que apercibidos de ejecución pagaren al demandante dentro de los diez (10) días de Despacho, contados a partir de la constancia en actas de la intimación del último de los demandados, las cantidades de dinero demandadas en el libelo, o en caso contrario formularen dentro de dicho lapso su oposición.

En fecha ocho (08) de febrero de 2000 la parte actora presentó solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2000 este Tribunal decretó Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta alcanzar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 21.968.333,oo).

En fecha catorce (14) de febrero de 2000 se agregó a la Pieza de Medidas del presente Expediente las resultas de la comisión remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2000 el Abogado en ejercicio N.J.A.D. consignó Poder otorgado por la parte demandada en la presente causa, y se dio por intimado.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de 2000 el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio N.J.A.D., se opuso, en nombre de sus representados, al procedimiento por Intimación en la presente causa.

En fecha dos (02) de Marzo de 2000 la Representación Judicial de la parte demandada solicitó que se dejara nulo y sin efecto jurídico alguno, y en consecuencia, se suspendiera la ejecución de la Medida de Embargo decretada por este Tribunal.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2000 el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado en ejercicio N.J.A.D. presentó escrito de Contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2000 las Abogadas en ejercicio Z.P.V. y T.P.M., consignaron al expediente el Poder que les fue otorgado por la parte actora, ciudadana Y.V.C..

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2000 la parte actora solicitó a este Tribunal que declarara sin lugar el pedimento formulado por la parte demandada en fecha dos (02) de Marzo de 2000.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2000 las partes intervinientes en el presente proceso presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha once (11) de abril de 2000 la representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (03) de mayo de 2000 este Tribunal agregó al expediente los escritos de pruebas promovidos por la partes intervinientes en el presente proceso.

Por escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2000 el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado N.J.A.D., se opuso a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, a la Prueba Instrumental y a la Prueba de Informes promovidas por la parte actora.

Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2000 la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Z.P. solicitó que se desechara el escrito de oposición presentado por la parte accionada en fecha nueve (09) de mayo de 2000.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2000 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha tres (03) de agosto de 2000 este Tribunal llevó a cabo las Inspecciones Judiciales promovidas por las partes intervinientes en el proceso, específicamente en relación a las inspecciones judiciales solicitadas para llevarse a efecto en la Institución Bancaria BANESCO Banco Universal y en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, esta última promovida por la parte actora.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2000 este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente al dicho auto, para la presentación de los Informes.

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2000 este Órgano Jurisdiccional suspendió la Medida de Embargo decretada en fecha diez (10) de febrero de 1999, única y exclusivamente en cuanto al salario que devenga la ciudadana B.S.R.d.M., manteniendo incólume el resto de las Medidas decretadas y ejecutadas. Asimismo, se ordenó oficiar en dicho auto a la Empresa POLINTER S.A., participándole de la referida suspensión y la entrega a la ciudadana B.S.R.d.M.d. las cantidades de dinero retenidas por tal concepto.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2000 el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio N.J.A.D. y la Abogada en ejercicio Z.P.V., en su carácter de Representante Judicial de la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha siete (07) de diciembre de 2000 la Representación Judicial de la parte accionada presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2009 este Jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora en su escrito libelar que es beneficiaria y tenedora legítima de una (01) Letra de Cambio signada con el No. 1/1, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) lo que actualmente equivale a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), con vencimiento de pago el día treinta (30) de Junio de 1999 y con lugar de pago Maracaibo, dicho instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha treinta (30) de Junio de 1998, anotado bajo el No. 44, Tomo 37 de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. Así las cosas, alega la parte actora que la referida Letra de Cambio fue aceptada para ser pagada el día treinta (30) de Junio de 1999, sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.J.M., al igual que por su Avalista, la ciudadana B.S.R.d.M., plenamente identificados ut supra, pero que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante y la avalista, sin haber sido posible lograr dicho pago, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional para demandar a los ciudadanos A.J.M. y B.S.R.d.M. por la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.968.333,33), que actualmente equivale a VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.968,33), lo cual totaliza todos los conceptos descritos y demandados en el escrito libelar, referidos al monto de la obligación adeudada, los intereses de mora por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el día veintiséis (26) de enero de 2000, los intereses que devenga el efecto de comercio cuyo pago se demanda, así como por concepto de honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%), y fundamentando su demanda en los artículos 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Representación Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio N.J.A.D., dentro de la oportunidad legal respectiva para dar contestación al fondo de la demanda, presentó los siguientes alegatos y defensas: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación incoado en contra de sus representados por la ciudadana Y.V.C., por cuanto sostiene que los ciudadanos A.J.M. y B.S.R.d.M. no le adeudan cantidad de dinero alguna a la demandante, alegando los accionados que le hicieron un pago a la ciudadana Y.V.C. lo que originó la extinción de la obligación contraída entre dichas partes mediante una Letra de Cambio por un monto de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) lo que en la actualidad corresponde a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) sustentada o reflejada dicha obligación en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 30 de junio de 1998, bajo el No. 44, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Aduce la parte demandada que del contenido del referido documento público se infiere que la obligación de pago en él comprendida constituye la misma obligación contenida en la Letra de Cambio que acompañó la parte actora con su libelo de demanda, estableciéndose en dicho documento que la cantidad de dinero antes señalada sería pagadera en el término de un (01) año contado a partir de la fecha cierta del documento, es decir, contado a partir del día 30 de junio de 1998, y el término para cancelar la referida deuda expiraba el día 30 de junio de 1999, fecha ésta que también se estableció como fecha de vencimiento de la letra de cambio. Asimismo, sostiene la parte demandada que en el aludido documento público no se establecieron condiciones de pago, ni cuotas, ni fórmulas mediante las cuales los demandados cancelarían la referida deuda, pues su obligación consistía en pagarla a la acreedora, ciudadana Y.V.C. la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) en el término de un (01) año, como se señaló con anterioridad. Sostiene la Apoderada Judicial de la parte demandada que las supuestas gestiones de cobro alegadas por la demandante en su libelo jamás fueron realizadas, y asimismo afirma que sus representados cancelaron en forma íntegra la obligación asumida por ellos en la referida Letra de Cambio y en el mencionado documento público, a través de diferentes pagos parciales efectuados durante ese año, de la siguiente manera:

  1. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 16736288, efectuado el día 01 de Julio de 1998, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

  2. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 16823217, efectuado el día 04 de Julio de 1998, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

  3. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 18457018, efectuado el día 10 de Julio de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).

  4. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 8804330, efectuado el día 15 de Julio de 1998, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

  5. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 20147220, efectuado el día 20 de Julio de 1998, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

  6. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 18456872, efectuado el día 31 de Julio de 1998, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

  7. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 19595679, efectuado el día 04 de Agosto de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo).

  8. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 19490170, efectuado el día 11 de Agosto de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

  9. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 19603622, efectuado el día 14 de Agosto de 1998, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.500,oo).

  10. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 19602306, efectuado el día 20 de Agosto de 1998, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo).

  11. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 17612932, efectuado el día 01 de Septiembre de 1998, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,oo).

  12. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 18913769, efectuado el día 04 de Septiembre de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo).

  13. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 19603565, efectuado el día 10 de Septiembre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,oo).

  14. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 18911194, efectuado el día 15 de Septiembre de 1998, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo).

  15. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 18763114, efectuado el día 21 de Septiembre de 1998, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo).

  16. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 18911192 efectuado el día 01 de Octubre de 1998, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,oo).

  17. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 21137494, efectuado el día 05 de Octubre de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo).

  18. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 18808277, efectuado el día 09 de Octubre 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,oo).

  19. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 18806091 efectuado el día 20 de Octubre de 1998, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo).

  20. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 20832713, efectuado el día 02 de Noviembre de 1998, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,oo).

  21. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 21136531, efectuado el día 04 de Noviembre de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo).

  22. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 20833763, efectuado el día 10 de Noviembre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,oo).

  23. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 20835121, efectuado el día 16 de Noviembre de 1998, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo).

  24. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 21134089, efectuado el día 20 de Noviembre de 1998, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo).

  25. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 24701908, efectuado el día 01 de Diciembre de 1998, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,oo).

  26. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 19573090 efectuado el día 04 de Diciembre de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo).

  27. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 25324528, efectuado el día 10 de Diciembre de 1998, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,oo).

  28. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 25638240, efectuado el día 16 de Diciembre de 1998, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo).

  29. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 23134185, efectuado el día 21 de Diciembre de 1998, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo).

  30. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 18954214, efectuado el día 12 de Enero de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,oo).

  31. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 18953759, efectuado el día 15 de Enero de 1999, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo).

  32. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 18955604, efectuado el día 20 de Enero de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo).

  33. Depósito bancario en (CAJA FAMILIA) BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 4478520, efectuado el día 12 de Febrero de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,oo).

  34. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 22468837, efectuado el día 17 de Febrero de 1999, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo).

  35. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 21580545, efectuado el día 22 de Febrero de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo).

  36. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 22184569, efectuado el día 10 de Marzo de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,oo).

  37. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 27384364, efectuado el día 15 de Marzo de 1999, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo).

  38. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 27985097, efectuado el día 2 de Marzo de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo).

  39. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 282663755, efectuado el día 13 de Abril de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,oo).

  40. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 30605932, efectuado el día 14 de Abril de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,oo).

  41. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 27493824, efectuado el día 16 de Abril de 1999, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo).

  42. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 28094555, efectuado el día 21 de Abril de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo).

  43. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 26371276, efectuado el día 10 de Mayo de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.500,oo).

  44. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 26280866, efectuado el día 16 de Mayo de 1999, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo).

  45. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 24623307, efectuado el día 21 de Mayo de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo).

  46. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 30515305, efectuado el día 17 de Junio de 1999, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo).

  47. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 30712627, efectuado el día 22 de Junio de 1999, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo).

  48. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 26583171, efectuado el día 12 de Julio de 1999, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo).

  49. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 31100220, efectuado el día 04 de Agosto de 1999, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo).

  50. Depósito bancario en BANESCO en la Cuenta Corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular en la ciudadana Y.V.C. (la actora) signado con el No. 30773860, efectuado el día 30 de Noviembre de 1999, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

    Así las cosas, alegan los demandados que dichos depósitos totalizan la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.622.500,oo) que actualmente equivale a DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.622,50) los cuales fueron realizados por el ciudadano A.J.M.V. en la Cuenta Corriente de la ciudadana Y.V.C.. De igual forma, afirman los demandados que cancelaron a la parte actora en fecha 24 de diciembre de 1998 la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.824.417,oo) lo que en la actualidad corresponde a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.824,42) mediante cheque No. 01604614, librado contra la entidad bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana Y.V., de la cuenta corriente No. 01-3-14247-5 cuyo titular es el ciudadano A.M.V., cheque éste que fue endosado por la parte actora para depositarlo en su cuenta corriente de BANESCO, No. 039-3-02008-3, es decir, en el mismo número de cuenta donde el co-demandado, ciudadano A.M.V. realizó los depósitos de dinero para cancelar la deuda asumida con la actora, ciudadana Y.V.C.. En tal sentido, señala la parte demandada que las cantidades de dinero depositadas en la referida cuenta corriente, así como la cantidad de dinero pagada con el aludido cheque, suman un total de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 18.446.917) lo que actualmente equivale a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.446,98), que cancelaron los demandados a pesar que única y exclusivamente tenían que pagar la cantidad que aparece en la Letra de Cambio, es decir, CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), sino que cancelaron adicionalmente la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 4.446.917,oo) que equivale a CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.446,98) en virtud de la amenaza de la parte accionante de embargar a los demandados con la letra de cambio si no le cancelaban la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) hoy equivalente a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por concepto de interés, aduciendo los demandados que de dicho instrumento se desprende que no se estableció interés alguno, por lo que, alegan que si bien los últimos tres depósitos bancarios de Bs. 125.000,oo, Bs. 375.000,oo, y Bs. 500.000,oo, fueron efectuados fuera de la fecha límite (30-06-99) para cancelar el monto señalado en la Letra de Cambio y en el documento público antes aludidos, no es menos cierto que ya la deuda había sido cancelada en demasía, en virtud de los otros depósitos bancarios y el cheque, todo ello comprendido entre el 30 de junio de 1998 y el 30 de junio de 1999.

    Así pues, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que los intereses demandados no proceden por cuanto en la Letra de Cambio no fueron pactados ni en forma expresa ni tácita, asimismo, en lo que se refiere a los intereses de mora también reclamados por la parte actora en su petitum negó, rechazó y contradijo que adeudaran los mismos, por cuanto alegan que al haber cancelado en forma oportuna, no incurrieron en mora alguna que pueda generar el cobro de interés por tal concepto, y por último, en lo referente a la pretensión de cobro de concepto de honorarios profesionales, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que adeudaran esa cantidad de dinero alegando que a tenor del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil la demanda por un procedimiento especial por Intimación solo es admisible el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y la cantidad que reclama la parte actora en el particular CUARTO del petitum de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales ni es líquida, ni es exigible.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Por escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio N.J.A.D., a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes en este proceso. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

    Con respecto a la prueba de Inspección Judicial señala la parte demandada que la promoción de esta prueba y su ulterior admisión están supeditadas como condición sine qua non a que tales medios probatorios realmente estén encaminados a probar los hechos que se debaten en la litis, pues no basta con que las partes promueven pruebas para cubrir un estadio procesal, sino que es menester para la promoción y posterior admisión de las pruebas que exista sincronía entre el medio probatorio promovido y el hecho que está destinado a demostrar, presupuesto legal sin cuyo cumplimiento la prueba es manifiestamente ilegal por cuanto no se verifican los presupuesto pautados en la Ley para posibilitar su promoción. Asimismo, señaló la parte demandada que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora sobre los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, es impertinente para la demostración de sus pretensiones, por cuanto si su pretensión es intentar demostrar la existencia de una supuesta obligación de pago por parte de los demandados, mal podría la demandante evidenciar obligación crediticia alguna cuando promueve la inspección judicial de Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría para determinar si aparecen insertos ciertos documentos en los cuales se refleja la venta o compra de vehículos realizadas por el ciudadano A.J.M..

    Con relación a este punto esta Sentenciadora considera oportuno citar el criterio del autor G.G.Q., quien en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU VALORACIÓN” (2005), páginas 132 y 133, señala:

    La Sala Civil del TSJ, por ejemplo, ha considerado que cuando se promueve un medio de prueba, el promovente del mismo debe indicar qué hechos trata de probar con el mismo, a fin de que se pueda conocer si con ello se pretende probar los hechos alegados controvertidos y por eso calificar la pertinencia o impertinencia de la prueba; pues si no se cumple con ese requisito, no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba (Cas: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICRO-SOFT CORPORATION, Exp. 00-132)…omissis… Para la Sala Constitucional, como se observa de la citada sentencia de fecha 11-07-03, la prueba es ilegal cuando al promoverse la misma no se indica cuál es su objeto, y tampoco qué se pretende probar con ella, al no poderse valorar la pertinencia (…) es decir, que la impertinencia de la prueba devendría de su ilegalidad del modo indicado (vid caso: PUERTOS DE SUCRE, S.A. en acción de amparo contra decisión judicial, exp. 02-1976).

    (Subrayado del Tribunal).

    Así pues, cabe destacar que se evidencia de las actas procesales que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial a fin de que este Tribunal se trasladara y constituyera en la sede la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., a los fines de que se dejara constancia si en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial aparecen insertos ciertos documentos en los Tomos y fechas plenamente determinados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Ahora bien, se desprende del Acta de inspección levanta por este Tribunal en fecha tres (03) de agosto de 2000, que la misma no cumplió en esa oportunidad con lo solicitado por la parte promovente, ya que en virtud de lo extenso de la prueba y la cantidad de documentos a inspeccionar, la parte actora (promovente) solicitó que se entregara al Notario Público copia de la prueba promovida para que tuviera conocimiento de la misma y remitiera al Tribunal, dentro de un lapso prudencialmente otorgado, las copias certificadas de los documentos existentes en dicha Oficina. Así las cosas, se desprende de las actas que mediante oficio de fecha 14 de agosto de 2000 la Notaría Pública Segunda de Maracaibo remitió a este Tribunal las copias certificadas de los documentos otorgados ante esa Notaría en los años 1998 y 1999, con excepción de los documentos signados bajo los Nros. 38, Tomo 3, No. 13, Tomo 6 y No. 93, Tomo 15 de Autenticaciones, por cuanto las fechas no se corresponden con lo solicitado; en tal sentido, y tomando en consideración el criterio doctrinario anteriormente citado, observa este Jurisdicente que la parte actora no determinó los hechos que pretendía probar con dicha inspección, aunado al hecho que del contenido descrito en las copias certificadas de los referidos documentos remitidas por la mencionada Oficina Notarial, se constata que los mismos no guardan relación con los hechos objeto del presente litigio, siendo su contenido irrelevante, motivo por el cual esta Juzgadora desecha la referida prueba por ilegal e impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, los accionados se opusieron de igual forma a la admisión de la prueba instrumental promovida por la parte demandante, por la manifiesta ilegalidad e impertinencia de dicha prueba, pues según señala la parte demandada nada se debaten en el presente juicio: la supuesta existencia o no de otras obligaciones crediticias entre la actora, ciudadana Y.V.C. y los demandados, ciudadanos A.J.M. y B.S.R.d.M., distinta a la planteada en el escrito libelar y sustentada en un documento de préstamo autenticado y garantizada con una Letra de Cambio, acompañados por la parte actora como instrumento fundante de la presente acción; así como tampoco se debate la profesión o las actividades comerciales a las cuales se dedica el co-demandado, ciudadano A.J.M. para lograr lícitamente el sustento de su familia y de su propia persona.

    En cuanto a dicha oposición a las pruebas instrumentales promovidas en la etapa probatoria por la parte actora, se observa de las actas procesales que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas si bien no señaló el objeto de dicho medio probatorio, expresó que tales instrumentos (talonarios) corresponden a cheques otorgados por la parte actora, según la cuenta corriente personal de la cual es titular ante las instituciones bancarias Banco Federal y Banesco, al ciudadano A.J.M., por préstamos concedidos a dicho co-demandado, así como también acompañó una tarjeta de presentación del referido ciudadano. Ahora bien, observa este Jurisdicente que la parte promovente no precisó los hechos que procuraba demostrar con tales instrumentos, pues simplemente se limitó a señalar el haber efectuado ciertos préstamos a la parte demandada mediante cheques emitidos a nombre del ciudadano A.M.. Bajo esta óptica, cabe señalar la opinión del autor H.D.E., quien en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, (página 343) expone: “se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, señala el autor G.G.Q. en su obra anteriormente aludida, que “…la Sala de Casación Civil del TSJ, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: L.E.P.M. contra C.A.M. G., exp. No. 02-546),…’la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos…”. Razón por la cual, considera esta Sentenciadora que dicho medio probatorio es irrelevante por cuanto no se relaciona con los hechos expuestos en la demanda ni en la contestación (thema decidendum), pues se desprende de las actas que los hechos controvertidos en el presente proceso se basan en la extinción o no de la obligación dineraria demandada en el libelo, mediante la demostración del pago alegado por la parte demandada en relación a dicha obligación, o si por el contrario dicho pago no fue realizado; por lo que esta Juzgadora desecha la referida prueba por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de Informes promovida por la accionante, en el sentido de que se encuentra mal fundamentada, y siendo que la prueba debe ser legal en todas sus fases, desde su invocación y nacimiento en la fase de promoción como en todo lo atinente a su evacuación, admitir lo contrario sería permitir a las partes fundamentar sus peticiones en disposiciones legales que no dan asidero jurídico a las mismas, y que por lo demás nada tienen que ver con los hechos controvertidos.

    Con relación a esta oposición observa esta Operadora de Justicia que la parte promovente fundamentó el referido medio probatorio en la disposición normativa contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. Y siendo que la parte actora fundamentó la promoción de la prueba de informes en el mencionado artículo 435, cuando el mismo establece la promoción de instrumentos públicos no fundamentales, y por cuanto la prueba de informes debe ser promovida tal como lo establece el artículo 433 ejusdem; es por lo que este Jurisdicente desecha la referida prueba, por cuanto el fundamento de su promoción no se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Realizada la anterior síntesis de los hechos suscitados en la presente causa y decidido el punto previo en relación a la oposición a la admisión de las pruebas, interpuesta por la parte demandada, procede esta Operadora de Justicia a valorar las siguientes pruebas aportadas al proceso, a los fines de dilucidar lo conducente.

    IV

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    • Invocó el Mérito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-

    • INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promueve la parte demandada la prueba de Inspección Judicial a los fines que este Tribunal se trasladara y constituyera en el Banco BANESCO, Sucursal B.V. I, de esta Ciudad de Maracaibo, con la finalidad que se dejara constancia expresa si en los archivos físicos y computarizados de dicha entidad aparecen los depósitos bancarios descritos en la Contestación de la demanda. Asimismo, se dejara constancia en el Acta que al efecto se levanta por parte del Tribunal, si se encuentran tanto en los archivos físicos como computarizados de esa institución bancaria el cheque girado contra BANESCO, No. 01604614, de fecha 24 de diciembre de 1998, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.824.417,oo) de la cuenta corriente No. 01-3-14247-5 cuyo titular es el ciudadano A.M.V., así como también se dejara constancia si dicho cheque fue debidamente debitado de la referida cuenta corriente No. 01-3-14247-5 y si fue acreditada dicha cantidad de dinero a la cuenta corriente con intereses No. 039-3-02008-3 cuya titular es la ciudadana Y.V.C., por endoso por ella misma para ser depositado en su referida cuenta con intereses No. 039-3-02008-3 de esa misma institución bancaria. Por último, a los fines que se dejara constancia si dichos movimientos bancarios de débito del monto del referido cheque de la cuenta corriente No. 01-3-14247-5 y crédito de ese mismo monto en la cuenta corriente con intereses No. 039-3-02008-3, se encuentra reflejada como efectivamente realizada en el sistema computarizado donde se almacenan todos y cada uno de los movimientos bancarios de los clientes del banco, específicamente en el archivo computarizado de las referidas cuentas corrientes, y si dicha cantidad de dinero del cheque mencionado, se hizo efectiva y disponible en la cuenta corriente No. 039-3-02008-3 de Y.V.C.. A tal efecto, de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 ejsdem solicitó la parte promovente que se ordenara la reproducción en copia fotostática de todas y cada una de las referidas planillas de depósito y del identificado cheque, a fin de que dichas copias formaran parte integrante del Acta de Inspección Judicial.

    Con relación a este medio probatorio por cuanto observa esta Juzgadora que en el Acta levantada al respecto se evidencia que en la oportunidad para la evacuación de esta prueba no se cumplió con el fin para el cual fue promovida, en virtud del tiempo o lapso requerido por la entidad bancaria para responder la información objeto de la inspección judicial. Se desprende asimismo del contenido de la referida Acta que en virtud de la información requerida por este Tribunal en cuanto a la prueba de Informes promovida en la presente causa por la parte demandada, la referida institución bancaria requería de un tiempo prudencial para emitir dicha información y remitirla a este Juzgado; motivo por el cual, esta Juzgadora por cuanto observa que el objeto de la inspección judicial versa sobre los mismos aspectos requeridos mediante la prueba de Informes, es por lo que se reserva su pronunciamiento en cuanto a la valoración de este medio probatorio, a los fines de valorarlo junto con la Prueba de Informes. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES

  51. Oficio dirigido a la Institución Bancaria BANESCO, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    • Si las planillas de depósitos bancarios, plenamente descritos en el escrito de Contestación al fondo de la demanda, aparecen, constan o se encuentran sus originales en los archivos físicos de esa institución, y asimismo informe dicha entidad bancaria si la operación de depósito en cuenta contenida en dichas planillas de depósito se encuentra reflejada como efectivamente realizada en el sistema computarizado donde se almacenan todos y cada uno de los movimientos bancarios de los clientes del banco, específicamente en el archivo computarizado de la cuenta corriente No. 039-3-02008-3, cuya titular es la ciudadana Y.V.C., portadora de la cédula de identidad No. V-2.913.154. Asimismo, fuere anexada a dicho informe copia de todos y cada uno de las referidas planillas de depósito bancario, certificando dicho banco que las copias anexas son reproducciones fieles y exactas de las originales que reposan en los archivos físicos de esta institución bancaria.

    • Si las cantidades de dinero que aparecen en todas y cada una de las planillas de depósito aludidas, se hicieron efectivas y disponibles para la titular de la Cuenta Corriente en donde se acreditaron, es decir, para la cuenta corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular es la ciudadana Y.V.C..

    • Si el cheque girado contra esa institución bancaria, No. 01604614 de fecha 24 de diciembre de 1998, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.824.417,oo) de la cuenta corriente No. 01-3-14247-5 cuyo titular es el ciudadano A.M.V., fue debidamente debitado de la referida cuenta corriente No. 01-3-14247-5 y acreditada dicha cantidad a la cuenta corriente con intereses No. 039-3-02008-3, cuya titular es la ciudadana Y.V.C., por endoso por ella misma para ser depositado en su referida cuenta con intereses de esa misma institución bancaria. Igualmente informe si dichos movimientos bancarios de débito del monto del referido cheque de la cuenta corriente No. 01-3-14247-5 y crédito de ese mismo monto en la cuenta corriente con intereses No. 039-3-02008-3, se encuentra reflejada como efectivamente realizada en el sistema computarizado donde se almacenan todos y cada uno de los movimientos bancarios de los clientes del banco, específicamente en el archivo computarizado de las referidas cuentas corrientes, y si dicha cantidad de dinero del cheque mencionado, se hizo efectiva y disponible en la cuenta corriente No. 039-3-02008-3 de Y.V.C.. A tales fines, y como complemento de la referida prueba de informe, se solicitó a BANESCO remitiera junto al Informe requerido la copia del cheque antes mencionado, tanto de su parte posterior como anterior, certificando dicho banco que la copia del cheque es reproducción fiel y exacta del original que reposa en los archivos físicos de dicha institución bancaria.

    Con relación a este medio probatorio observa esta Juzgadora que del contenido descrito en el informe remitido por dicha entidad bancaria, mediante oficio de fecha 16 de agosto de 2000, lo cual también respondió a lo requerido por la parte demandada mediante la prueba de inspección judicial promovida en la presente causa, que la institución bancaria BANESCO expresó que en relación a los depósitos cuyas copias certificadas remitió a este Tribunal anexo al respectivo oficio, todos fueron acreditados a la Cuenta Corriente No. 039-3-02008-3 perteneciente a la ciudadana Y.V.C., portadora de la Cédula de Identidad No. V-2.913.154, y la ciudadana M.J.G., portadora de la Cédula de Identidad No. V-5.790.268; y que con relación al cheque No. 01604614 de fecha 29 de diciembre de 1998, por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.824.417,oo) perteneciente a la cuenta corriente No. 01-3-14247-5 del ciudadano A.M.V., se constató que dicho cheque fue depositado en la cuenta corriente No. 039-3-02008-3 y que el mismo se encuentra reflejado como depósito No. 20375294 de fecha 29 de diciembre de 1998 por el referido monto, dinero disponible para la cuenta corriente antes mencionada de la ciudadana Y.V.C.. Así pues, esta Juzgadora al analizar el alcance y contenido descrito en dicho oficio, evidencia que este medio probatorio así como la prueba de inspección judicial, cuya valoración se reservó esta Juzgadora para esta oportunidad, tal como se señaló ut supra en el particular referido a la Inspección Judicial, ambas guardan relación con la presente causa; por lo que, esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 472 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a tales medios probatorios. ASÍ SE VALORA.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    • Invocó el Mérito Favorable de las actas.

    En relación a este Medio Probatorio esta Juzgadora da por reproducido el criterio que al respecto se expuso con anterioridad. ASÍ SE VALORA.-

    Asimismo, cabe destacar que la parte actora acompañó junto con su libelo los siguientes documentos como instrumentos fundante de la acción:

  52. Original de la Letra de Cambio signada con el No. 1/1, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) a la orden de Y.V.C., de fecha 30 de Junio de 1998 con vencimiento de pago el día treinta (30) de Junio de 1999, y con lugar de pago Maracaibo.

    Con respecto a dicho instrumento, esta Operadora de Justicia al constatar que el mismo no fue desconocido por la parte contraria, ciudadanos A.J.M. y B.S.R.d.M., en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno. Así se valora.-

  53. Copia certificada del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha treinta (30) de Junio de 1998, anotado bajo el No. 44, Tomo 37 de los Libros respectivos de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, suscrito por los ciudadanos A.J.M. y B.S.R.d.M., y la ciudadana Y.V.C..

    Con relación a dicho instrumento fundante de la acción, observa esta Juzgadora que el mismo no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigno. Así se valora.-

    • INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promueve la parte actora la prueba de inspección judicial a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyera:

  54. En la sede de BANESCO, BANCO COMERCIAL S.A.C.A., en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., a fin de que se dejara constancia si en los archivos de esa entidad bancaria se encuentran archivados los comprobantes que prueban que el ciudadano A.J.M.V., cobró el cheque No. 01232749 o cualquier otro correspondiente a la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Y.V.C.. Asimismo, solicitó la parte promovente que se instruyera a dicha entidad bancaria para que previa certificación de los soportes de cobros se sirviera hacer entrega de los mismos a este Juzgado.

  55. En la sede del BANCO FEDERAL, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., a fin de que se dejara constancia si en los archivos de esta entidad bancaria se encuentran archivados los comprobantes de cheques que prueban que el ciudadano A.J.M.V. cobró o endosó para su cobro los cheques numerados 321615014476, 245243014477, 130204014478, 224354014488, 503287014489, y 692046014500, o cualquier otro correspondiente a la cuenta corriente personal No. 062-600513-6.

    Con relación a dichas inspecciones judiciales señaladas con anterioridad a efectuarse en las entidades bancarias BANESCO, BANCO COMERCIAL S.A.C.A., y BANCO FEDERAL, por cuanto se evidencia de las actas procesales que no consta en las mismas la evacuación de dichas pruebas, considerando que en el acta de inspección judicial levantada por este Tribunal en fecha tres (03) de agosto de 2000, llevada a cabo en la sede del Banco BANESCO, ubicado en la avenida B.V. con calle 71 de la ciudad de Maracaibo, se dejó constancia que solo sería una inspección judicial y que dicha prueba a evacuarse fue la promovida por la parte demandada; por lo que esta Juzgadora desecha las referidas pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa. ASÍ SE VALORA.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estimadas las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo en los siguientes términos:

    El procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos, donde la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El Jurista J.Á.B. en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la falta de oposición lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    El último supuesto fue el que ocurrió en el presente juicio, en el cual la parte actora, ciudadana Y.V.C. demandó por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) a los ciudadanos A.J.M. y B.S.R.d.M., y éstos se opusieron a tal intimación continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

    Al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, esta Juzgadora evidencia que el instrumento fundamento de la demanda propuesta está constituido por una (01) letra de cambio, librada en Maracaibo, en fecha 30 de junio de 1998, por la cantidad CATORCE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 14.000.000, oo), actualmente CATORCE MIL BOLÌVARES (Bs. 14.000, oo), a la orden de la ciudadana Y.V.C., para ser pagada en Maracaibo, Estado Zulia en fecha 30 de junio de 1999, donde aparece como librado el ciudadano A.J.M., y asimismo un documento público en el cual los demandados manifestaron constituirse en deudores de la ciudadana Y.V.C. por la cantidad reflejada en la Letra de Cambio, es decir, CATORCE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 14.000.000, oo), que manifiestan haber recibido de la referida ciudadana en calidad de préstamo, pagadera por un (01) año contado a partir de la fecha cierta del referido instrumento cambiario, aceptando igualmente la parte actora los términos expuestos en el referido documento.

    A este respecto, esta Sentenciadora cree oportuno el momento para detallar aspectos relevantes a la Letra de Cambio y así tenemos:

    La letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito.

    La Dra. M.A.P.R., en su obra titulada “Letra de Cambio” señala como características del referido instrumento mercantil las siguientes:

  56. Es un título de crédito fundamental.

  57. Es un título formal, es decir, la existencia del título depende de la forma.

  58. Es un título para la circulación, mediante ella se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los gastos que ello ocasiona y a reemplazar la moneda en transacciones mercantiles.

  59. Es un instrumento que circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “a la orden”, pues el artículo 150 del Código de Comercio, al disciplinar en general el modo de circulación de los títulos, dispone que los emitidos a la orden lo harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en el Código de Comercio; pero en el caso de la letra de cambio, los dispositivos específicos autorizan su transmisión mediante endoso, aún y cuando no sea girada expresamente a la orden.

  60. Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, eso significa que se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.

  61. Es un título constitutivo porque el derecho incorporado nace en ella contemporáneamente con la creación del título, en tanto que en los declarativos tal derecho preexiste a la emisión misma del efecto mercantil; por ejemplo: las acciones de las sociedades.

  62. Es un título autónomo.

  63. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.

  64. Es un efecto cuya tenencia legítima a su titular para el ejercicio y la trasmisión del derecho incorporado, es decir, que el derecho cambiario recoge la norma general del Código Civil aplicable a los bienes muebles y a los títulos al portador, ampliando su contenido y adaptándolo a las modalidades específicas de la letra de cambio.

  65. Como característica de las obligaciones derivadas del título cambiario tienen una nota de solidaridad.

    La mencionada autora refiere que la importancia de la letra de cambio radica desde el punto de vista económico porque en contraste con el cheque tiende a diferir el pago. Su utilización es múltiple, se pueden realizar compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuentos, entre otras.

    A la letra de cambio se le conoce como la moneda de los comerciantes, porque en la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil. Además de su relevancia como instrumento de pago, la cual comporta su entrega con característica pro soluto, la letra de cambio cumple una función importante como efecto de garantía pro solvento en respaldo de obligaciones contraídas.

    Con relación a este instrumento mercantil el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados.

    Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio, pero a tenor del artículo 410 ejusdem se puede definir la letra de cambio diciendo que: “…es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…” (OSCAR P.T., La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Pág. 52.)

    En este orden de ideas, es menester destacar que el autor O.L., en su obra Código de Comercio de Venezuela, 1985, Pág. 427, realiza el siguiente comentario:

    …En nuestra legislación no es preciso que la letra exprese su causa, esta carece de importancia para la validez y eficacia del título.

    …Ahora bien, de acuerdo con nuestra vigente legislación mercantil que regula la institución de la letra de cambio, ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta a si mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de las cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada por el artículo 411 ejusdem; en fin, lo cierto es que la letra de cambio, en el derecho venezolano, es un título literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 citados, y a falta de uno cualquiera de ellos, no vale como tal…

    .

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la Letra de Cambio signada con el No. 1/1 la cual se acompañó junto con el libelo de demanda, constituye un instrumento privado el cual fue valorado por esta Juzgadora, otorgándole pleno valor probatorio, siendo que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”. Siendo así las cosas, se desprende de las actas que la parte demandada, ciudadanos A.J.M. y B.S.R.d.M., aceptaron el haber contraído dicha obligación de pago con la ciudadana Y.V.C., señalando expresamente en su escrito de contestación a la demanda que otorgaron a la accionante una letra de cambio por un monto de CATORCE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 14.000.000, oo) sustentada o reflejada dicha obligación en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 30 de junio de 1998, bajo el No. 44, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, es decir, no desconocieron el instrumento cambiario, sino que en todo caso, lo reconocieron al alegar como defensa de fondo el pago efectuado, por lo cual esta Juzgadora pasa a analizar tal hecho previa las siguientes consideraciones:

    Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada acompañó junto con su escrito de contestación a la demanda, constante de cincuenta (50) folios útiles, planillas de depósito bancario efectuados por el ciudadano A.J.M., depósitos estos plenamente descritos en actas, así como también acompañó dicho escrito de una copia simple de un Cheque signado con el No. 01604614 de fecha 24 de diciembre de 1998 girado sobre la cuenta corriente No. 01-3-14247-5 a nombre de A.J.M.d.B. BANESCO, Banco Comercial S.A.C.A. Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora mediante diligencia suscrita por sus Apoderadas Judiciales en fecha 27 de marzo de 2000, impugnó las referidas planillas de depósitos bancarios así como la copia fotostática simple del cheque antes aludido, por lo que es menester para esta Juzgadora traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

    …Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    …(omissis)…

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    …(omissis)…

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…

    . (Sala de Casación Civil, Sentencia No. 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Isbelia P.d.C.). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    En tal sentido, esta Operadora de Justicia trae igualmente a colación la sentencia emanada de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ratifica dicho criterio, en el siguiente sentido:

    “Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

    “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    …Omissis…

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    …Omissis…

    Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omissis…

    Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Junio de 2009, Sentencia No. RC.00305, con Ponencia del Magistrado Isbelia J.P.V.). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Bajo esta óptica, considera esta Juzgadora que los depósitos bancarios son documentos-tarjas, que no se enmarcan dentro de la categoría de documentos públicos ni privados como en su oportunidad pretendió hacer valer la parte actora al impugnarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se pueden considerar como documentos privados emanados de terceros, tal como lo alegó la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2000; siendo que por criterio emanado del M.T. de la República se estableció que la naturaleza de los depósitos bancarios son la de documentos-tarjas, por lo que los mismos no pueden ser impugnados en base al articulo 429 de la ley adjetiva civil. Asimismo, impugnó la parte actora la copia del cheque signado con el No. 01604614 de fecha 24 de diciembre de 1998, acompañado por los demandados junto con su escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, cabe destacar que si bien dicha copia del cheque no constituye una Tarja, se evidencia que los accionados a los fines de ratificar los alegatos expuestos en su contestación en relación a ese pago descrito en el cheque, promovieron dentro de la etapa probatoria la prueba de inspección judicial a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de la cual se constata con relación a dicho instrumento, en virtud de la información otorgada por la entidad bancaria BANESCO, que el cheque pertenece a la Cuenta Corriente No. 013-14247-5 del ciudadano A.J.M.V., portador de la Cédula de Identidad No. 7.971.208, y que el monto del instrumento fue depositado en la Cuenta Corriente No. 039-3-02008-3, dinero disponible para la referida cuenta de la ciudadana Y.V.C., con lo cual se le otorga mayor certeza a los argumentos expuestos por la parte demandada en la presente causa.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en la presente causa el hecho controvertido se basa en la demostración del pago alegado por la parte demandada, caso en el cual correspondía a la parte actora desvirtuaren todo caso tales defensas argumentadas por los accionados. Bajo esta óptica, esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado nuestro).

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo...” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.). (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, encuentra esta Sentenciadora que si bien la parte demandante, a fin de desvirtuar los argumentos expuestos por su contraparte, alegó que las cantidades de dinero invocadas por el co-demandado y que afirmó haberle cancelado a la parte actora, corresponden a otras sumas de dinero que le otorgó la ciudadana Y.V.C. en calidad de préstamo al ciudadano A.J.M.V., cabe destacar asimismo, que la parte accionante manifestó que debido al parentesco consanguíneo existente entre su persona y el co-demandado A.J.M.V. operaba la confianza mutua, y que debido a dicha familiaridad en muchas oportunidades el referido co-demandado recibía cantidades de dinero en calidad de préstamo sin firmar recibo alguno.

    Así las cosas, observa esta Operadora de Justicia que la parte demandante alegó que el pago aducido por la parte accionada corresponde a otras deudas causadas por otro tipo de acreencias y no por la letra de cambio que originó la presente acción; sin embargo, constata esta Juzgadora que la accionante no aportó al proceso los medios de prueba suficientes y pertinentes a los fines de demostrar la certeza de dichos alegatos y por ende no logró desvirtuar las defensas opuestas por los accionados, por cuanto se evidencia de actas que no existe prueba fehaciente que demuestre que tales pagos efectuados por el ciudadano A.J.M.V. a la cuenta corriente personal No. 039-3-02008-3, perteneciente a la ciudadana Y.V.C., tal como se desprende de la evacuación de las pruebas aportadas por la parte demandada al presente proceso y valoradas por esta Juzgadora, conciernen a otras deudas contraídas por el referido co-demandado con la ciudadana Y.V.C. con anterioridad a la firma de la letra que sirvió de fundamento al presente juicio.

    En este orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora señalar que las planillas de los depósitos realizados por el ciudadano A.J.M.V., así como de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada se evidencia que dichos depósitos fueron efectuados con posterioridad a la fecha en la cual fue librada la letra de cambio antes aludida, y siendo que se estableció en el referido instrumento, así como en el documento público suscrito por ambas partes, que la obligación pactada debía ser cancelada dentro del término de un (01) año, contado a partir de la fecha cierta de dicha letra y del documento, sin establecerse modalidad alguna de pago, es por lo que se constata que tales pagos alegados y probados por el co-demandado, ciudadano A.J.M.V. fueron efectuados dentro de ese término con excepción de los depósitos bancarios Nros. 26583171, 31100220 y 30773860 los cuales se realizaron con posterioridad al vencimiento de la letra de cambio; asimismo, cabe señalar que la parte demandada alegó haber realizado un pago a la parte actora mediante un cheque No. 01604614 de fecha 24 de diciembre de 1998, por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.824.417,oo) lo que actualmente equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.824,42), y por cuanto se evidencia que de las pruebas promovidas por la parte demandada para ratificar lo expuesto en su escrito de contestación en relación a dichos pagos, así como de los estados de cuenta remitidos por BANESCO a este Juzgado, se constata que el monto al cual asciende el referido cheque fue debitado de la cuenta corriente No. 01-3-14247-5 de la entidad bancaria BANESCO, cuyo titular es el ciudadano A.J.M.V., y depositado en la cuenta corriente No. 039-3-02008-3 de la misma entidad bancaria, dinero éste disponible para la mencionada cuenta de la ciudadana Y.V.C., en la cual fueron igualmente depositados todas las sumas de dinero probadas mediante las mencionadas planillas de depósitos, las cuales fueron remitidas en copia certificada por dicha institución bancaria y agregadas al presente expediente.

    Así las cosas, encuentra esta Operadora de Justicia que quedó demostrado en actas, conforme a la valoración de las pruebas realizada, que efectivamente la parte demandada efectuó el pago lo cual conlleva, por ende, a la extinción de la obligación contraída por ambas partes intervinientes en el proceso, y por cuanto la parte actora no ajustó su promoción a los parámetros establecidos a fin de aportar al proceso las pruebas fehacientes de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentó sus alegatos, en virtud de que la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, como sucedió en el caso de marras, por cuanto los hechos alegados por la parte demandante referente a que los pagos que había realizado el co-demandado A.J.M.V. se debían a otras acreencias que alegó tener con el referido ciudadano, no lo logró probar en el decurso del presente proceso.

    Bajo esta óptica, considera esta Sentenciadora que de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales descritos ut supra, en concatenación con los fundamentos de hecho expuestos por este Órgano Jurisdiccional en base a lo alegado y probado en autos, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción intentada por la ciudadana Y.V.C., tal como se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoare la ciudadana Y.V.C. contra los ciudadanos A.J.M. y B.S.R.d.M..

    Se condena en costas a la parte actora en este proceso, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el No. 1225.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

    HNdU/mpr

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