Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:. 5.737.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Y.B.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.368, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular abogado en ejercicio, inscrito en el inore-Abogado bajo el Nº 27057, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.C.F.A., M.R.C., INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9259.946 V.- 17.260.994, las dos segunda representadas la primera por la ciudadana NICOLETTA MARINI FERRETI y la segunda por el ciudadano Alcalde R.C.R..

APODERADOS JUDICIALES: R.G.S. Y R.G.S., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el inore-Abogado bajo los Nros. 9.811 y 91.010, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 28-05-2012, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado R.G.S., contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 08-05-2012, mediante el cual, previa solicitud de la parte demandante, revoca por contrario imperio el auto del 20-04-2012, que declara definitivamente firme la sentencia definitiva dictada el 20-03-2012 y el archivo del expediente y ordena notificar de dicho fallo a los co-demandados, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado, en el presente juicio de reivindicación seguido contra dichas entidades públicas y los ciudadanos M.C.F.A. y M.R.F.A., por la ciudadana Y.B.v.d.C..

En fecha 01-06-2012, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.737.

En fecha 15-06-2012, el co-apoderado de la parte demandada, presenta escrito de informes.

En fecha 27-06-2012, vencido el acto de observaciones sin que la parte actora hiciere uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días siguientes para decidir.

El Tribunal, a los fines de resolver la presente controversia, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Interpuesta la demanda de reivindicación en fecha 20-04-2010, por la ciudadana Y.B.V.d.C., contra los ciudadanos M.C.F.A., M.R.C., el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Alcaldía del Municipio Guanare, cumplido el respectivo iter procesal , el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva en fecha 20-03-2012, mediante la cual declara sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida; con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

  2. ) En fecha 03-05-2012, el apoderado actor, Abogado J.G.H., solicita al Tribunal se sirva notificar de sentencia de fecha 20-03-2012, a las partes a los efectos previos a la acción contra la Republica.

  3. ) En fecha 04-05-2012, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado R.G.S., solicita al Tribunal que desestime el pedimento realizado por el Abogado J.G.H., apoderado judicial de la parte demandante. Por las siguientes razones: a) La sentencia definitiva se dictó el día 20-03-2012 y quedó firme el día 27-03-2012, cuando el demandante indicó afectado por la decisión no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declara sin lugar su demanda de reivindicación de inmueble ; b) En fecha 13-04-2012, se solicitó ejecución del fallo y fue acordado por el Tribunal el día 18-04-2012, auto contra el cual no se ejerció el recurso de apelación de la parte demandante ni tampoco revocatoria por contrario imperio. Cuyo lapso su oportunidad feneció el día 02-04-2012; y c) El demandante lo que pretende es que este Tribunal le reaperture los lapsos de apelación en los cuales no ejerció oportunamente los recursos, invocando los privilegios que tiene la República de Venezuela, a favor de los co-demandados Municipio Guanare del Estado Portuguesa y el Instituto Nacional de la Vivienda.

  4. ) En fecha 08-05-2012, el a quo profiere auto y conforme a lo solicitado por la parte actora, revoca por contrario imperio el auto que declara definitivamente firme el fallo de fecha 20-03-2012 y ordena el archivo del expediente, a la espera de la notificación de los dos entes públicos anteriormente señalados, pues estos tienen derecho a ejercerse los mecanismo de impugnación de ese fallo a pesar que lo favorece en todas y cada una de sus partes, porque la pretensión reivindicatoria ejercida por la parte actora fue declarada sin lugar.

Igulamente, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado R.G., consigna escrito de informes, donde hace un recuento de los actos procesales ocurridos en esta causa y alega: El a quo lesiona flagrantemente el debido proceso (Art. 49 Constitucional) y la prohibición de reaperturar o prorrogar lapsos procesales ya fenecidos (Art. 202 CPC), , toda vez que se decide reponer la causa al estado de notificación de dos (2) entes administrativos demandados o llamados como terceros que no fueron en forma alguna afectados con la decisión, solo para concederle, en violación de la igualdad procesal y debido proceso, al único afectado con la decisión, la oportunidad que apela de la decisión, cuando ya los lapsos se encontraban fenecidos.

En apoyo de su solicitud, señala sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-0-2007 y ratificada el 16-11-2007, en el sentido de que el privilegio concedido a la República Bolivariana de Venezuela sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

Aduce, que si el demandante no ejerció recurso de apelación en la oportunidad leal correspondiente, ni recurso de hecho en contra el auto que declara como ejecutoriada la sentencia no se le debe reaperturar los lapsos procesales mediante el libramiento de unas notificaciones para unos entes que no tienen legitimación ni siquiera para apelar, y en esta caso cuando no era necesario nueva citación ni notificación y podrá ser más bien perjudicial para los citados entes administrativos, reapertura los lapso para unos recursos de los cuales no tiene legitimación para ejercer por lo que no resulta la conducta judicial más protectora de los intereses patrimoniales de los órganos anteriormente señalados. Solicita al Tribunal se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia interlocutoria dictada el 08-05-2012.

El Tribunal para decidir observa:

Antes de resolver la situación jurídica planteada conviene hacer las siguientes reflexiones:

La sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la primera instancia en fecha 20-03-2012, la cual declara sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida por la parte actora, por su propia naturaleza, es de mera declaración, acorde con el criterio sustentado por el autor E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Págs. 315/317, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 198, al afirmar:

”Son sentencias declarativas, o de mera declaración, aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho. En verdad, debe anticiparse que todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal. Sentencia de declaración es la sentencia absolutoria que desestima la demanda, ya que en la definitiva ella declara la inexistencia del derecho que el actor pretende como suyo. Sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. Pero las sentencias de mera declaración no van más allá de esa declaración. La doctrina pone como ejemplos de sentencias declarativas aquellas tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia. Dentro de nuestro sistema, la sentencia declarativa ha venido suministrar muy importante apoyo a la acción que se promueve para aprobar, en método contradictoria, la adquisición de la propiedad por prescripción...”

A la letra de las señalada doctrina que esta superioridad acoge plenamente, se precisa que la sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 20-03-2012, no tiene la característica de la sentencia de condena, que son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse), enmarcadas en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, y que desde luego, las decisiones interlocutorias que ordenen su ejecución o cumplimiento, son los llamados autos de ejecución de la sentencia, los cuales potencialmente, pueden causar gravamen, y por tanto son apelables de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y contra los mismos, se da el recurso de casación en los términos que acuerda la ley por mandato del artículo 312 cardinal 3º eiusdem.

Dentro de este contexto se colige que auto de fecha 20-04-2012, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada el 20-03-2012 y se ordena el archivo del expediente, no es una decisión que causa estado, al punto de generar gravamen, sino que tiende a desarrollar el trámite procedimental, pues no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o fondo, sino se trata del propio ejercicio de la facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, por ello son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en so solo efecto devolutivo

.

En este mismo sentido, resalta la doctrina casacional al señalar, que ‘los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez’ (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.255 de 13-12-2002 (César A.M.M. y otro en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En tales razones, no resulta cierto el alegato de la parte demandada en el sentido de que el proferido por el a quo de fecha 18-04-2012, que declara definitivamente firme el fallo definitivo, quedó con efectos de cosa juzgada, en razón que dicho auto era inapelable por ser por su naturaleza de mera sustanciación u ordenación del proceso, y lo procedente en su contra, era la petición de revocatoria por contrario imperio, además, el Tribunal estaba autorizado por la Ley, para revocarlo de oficio, tal y como aconteció en autos, y con tal proceder el Tribunal de la causa, no conculcó a la parte demandada el debido proceso, ni contrarió la prohibición de reaperturar y prorrogar los lapsos de conformidad con los artículos 7 y 202 del referido código procesal. Así se juzga.

Ahora bien, corresponde a esta alzada examinar el auto del a quo de fecha 18-05-2012, mediante el cual revocó por contrario imperio su auto de fecha 20-04-2012 y en consecuencia, ordena notificar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de su decisión definitiva del 20-03-2012, de conformidad con los artículos 96, 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 152 último aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Al respecto, considera esta superioridad que la parte apelante le asiste la razón, cuando afirma, de que no es necesario notificar del fallo definitivo al Instituto Nacional de la Vivienda, ya que aún cuando goza de las prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se prevé en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31-07-2008, que ‘los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Esta notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto’. Así se resuelve.

No obstante ello, si es ineludible la notificación del fallo definitivo a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por mandato del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en su parte final que señala: “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Es útil apuntar, que de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, las partes procesales que no estén integradas por entes públicos; una vez proferida la sentencia respectiva, deben ejercer oportunamente contra ella, los recursos que les confiere la ley, ya que los términos acordados a dichas entidades solo a ella benefician, y no a los particulares, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2.465 de fecha 20-12-2007 (Franklin Amaro en amparo) con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, del siguiente tenor:

De lo anterior se desprende que, en las acciones de amparo que han sido interpuestas después de seis (6) meses de originada la lesión, se produce el consentimiento expreso por parte del o de la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.

En este sentido, se advierte como la parte demandante fundamenta los vicios en que presuntamente incurrió el juez a quo, en la ausencia de notificación a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por cuanto –a su decir- hasta tanto no constase en autos la práctica de dicha notificación no comenzaba a correr el lapso para ejercer los recursos procedentes, lo cual al estar contenido en una norma de orden público es de obligatorio cumplimiento por el juez presuntamente agraviante.

En tal sentido, conviene destacar que si bien es cierto que las normas que rigen las notificaciones a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, son de orden público, los lapsos contenidos en ellos corren exclusivamente a favor de dicho órgano; sin que puedan los particulares litigantes hacerse valer de los mismos.

En este sentido, esta Sala en un proceso análogo decidido en sentencia Nº 4601 del 13 de diciembre de 2005, caso: Especialidades Médico Quirúrgicas La Fundación, S.A., señaló que:

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:

Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que (Omissis…)

En este orden, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

(Omissis…)

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara

.(Resaltado de este fallo).

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la única actividad procesal que resulta necesaria cumplir en el presente procedimiento es la notificación del fallo definitivo de fecha 20-03-2012, al Municipio Guanare del estado Portuguesa en la persona de su Síndico Procurador, por mandato del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que con relación a la parte demandante, dicha sentencia quedó definitivamente firme. Así se juzga.

Con relación a los planteamientos hechos por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

En las razones señaladas, debe prosperar parcialmente con lugar la apelación formulada por el Abogado R.R.S., y por vía de consecuencia, debe de revocarse parcialmente el auto proferido por el Tribunal de la causa de fecha 08-05-2012, por lo que respecta a la orden de notificar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Parcialmente Con Lugar, la apelación del co-apoderado de la parte demandada, Abogado R.R.G., en el presente juicio de reivindicación, seguido por la ciudadana Y.B.V.D.C., contra los ciudadanos M.C.F.A., M.R.C.; el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado parcialmente el auto impugnado de fecha 08-05-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, y sólo por lo que respecta, a la orden de notificación del fallo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días de Julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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