Sentencia nº 773 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de octubre de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por diligencia en fecha 4 de octubre de 2006, por la abogada Y. delC.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.758, actuando en nombre propio, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara dicha ciudadana contra la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2005, donde se declaró “…SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Y.D.C.V.G., antes identificada, contra el acto administrativo de fecha 21 de junio de 2005, contenido en el oficio N° CJ-05-3340, mediante el cual dejó sin efecto la designación en el cargo de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”. (folio 27 del presente expediente). (Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también las documentales producidas con el escrito de pruebas e indicadas como “DOCUMENTALES”, Capítulo II; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente a los informes solicitados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, requeridos a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado observa que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que la accionante, ciudadana Y. delC.V.G., pretende requerir informes a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es decir a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba, y así se decide.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los referidos autos de admisión.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2006-0579/io.

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